REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 39
Causa N° 7729-18
Solicitante: ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER.
Apoderado Judicial: Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (confiscación de vehículo).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ordenó la confiscación del vehículo MARCA: MATRA, MODELO: MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR: BLANCO, PLACAS: A65BN3V, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXBO87465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, publicó la siguiente decisión:

“…omissis…
SEXTO:
PENALIDAD:
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concatenación con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, que son QUINCE (15) AÑOS, más el aumento de la mitad de la pena en atención a la agravante contenida en el Numeral 11 del artículo 163 de la referida Ley, la pena queda en Veintidós (22) años y Seis (06) meses de Prisión, menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
Se ordena la confiscación del MARCA: MATRA, MODELO MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR BLANCO, PLACAS A65BN3V, TIPO AUTOBÚS, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXB087465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los mencionados acusados el día 12/09/2031; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS… titular de la cédula N° V- 15.965.229, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO… titular de la cédula N° V-20.398.026, CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ… titular de la cédula N° V-16.288.755…, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concatenación con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se ordena la confiscación del MARCA: MATRA, MODELO MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR BLANCO, PLACAS A65BN3V, TIPO AUTOBÚS, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXB087465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los mencionados acusados el día 12/09/2031; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe; CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.569.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.734; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVAEZ WUETER, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.207, tal y como consta de instrumento poder que me fuere conferido en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre de 2017, el cual quedo inscrito bajo el N° 38, Tomo: 76, Folios: 114 hasta 116; y dado que en fecha 30-01-2018; por medio del presente escrito me dirijo ante su competente Autoridad Jurisdiccional, en virtud de que fui notificado por Boleta en fecha 30-01-2018, signada con el N° PK11BOL2018001639, suscrita por la Juez de Juicio N° 4, donde se me informa que se me notifique a los fines de Interponer el Recurso de Apelación, que ha bien corresponda; y, por cuanto mi poderdante es propietaria de un vehículo con las siguientes características: PLACA: A65BN3V; SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXB087465; SERIAL DEL MOTOR: 3195248; MARCA: MARCOPOLO; MODELO: MARCOPOLO; AÑO: 1988; COLOR: ROJO y BEIGE; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: AUTOBÚS; USO: CARGA; sirva a su vez este acto a los fines de: SOLICITARLE NUEVAMENTE DE MANERA FORMAL LA ENTREGA, del bien mueble antes descrito, y el cual, como ya manifesté, le pertenece a mi poderdante, tal y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nro. BUSRCFBUNXB087465-4-1, de fecha 3 de Agosto del 2015, es importante aclarar, en aras de la verdad, en este acto que dicho vehículo antes identificado, aparece como de Color: Rojo y Beige, en el Certificado de Origen por el cual le pertenece pero el mismo fue pintado de Color: Blanco Perla, tal y como se desprende de la Factura signada con el N° 1045, del Taller de Latonería y Pintura J.J.JOAN, F.P., Joan José Jiménez, en fecha 10-07- 2016.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LO SOLICITADO
Esta solicitud de este vehículo el cual hoy se le solicita, se debe, a que el mismo se encuentra o encontraba involucrado en la investigación penal signada con el N° MP-14991-2017, por una actuación realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Puesto Fijo de Control de La Cascada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Enero de 2017, donde se logro la incautación de la cantidad aproximada de doscientos treinta (230) panelas de droga denominada “Marihuana”, con un peso aproximado de 131,900 kg y la cantidad cinco (05) panelas de droga denominada “Cocaína”, con un peso aproximando de 5,500 kg, para un total de doscientas treinta y cinco (235) panelas de “Marihuana y Cocaína”, con un peso general de aproximadamente 137,400 kg, (según las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al inicio de la investigación), en el mencionado procedimiento ciudadana Juez resultaron detenidos los ciudadanos: TORRES QUEVEDO PAOLA LUISBETH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.032.690; FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.398.026; FARIÑA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.286.755, RONDÓN PARGAS VÍCTOR MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.965.229, según la propietaria del vehículo a la única persona que conoce (y de manera referencial es al último de los mencionados) de antes de la incautación antes indicada, pues es, a este ultimo detenido quien iba a ser el conductor del autobús cuando se le terminara de realizar unas reparaciones al mismo, ya que para diciembre de 2016 el vehículo en cuestión se encontraba en un taller llamado El Peregrino en la población de Santa Teresa en los Valles del Tuy, Estado Miranda, sitio donde se mando a reparar por sufrir un desperfecto, en ese momento el ciudadano Víctor Manuel Rondón Pargas (uno de los detenidos en el presente caso) iba a hacer el conductor del vehículo, esto con el fin de ilustrar el abuso de este ciudadano al usar el autobús para un fin distinto o algo diferente a lo que originalmente estaba encargado el de hacer. Mi poderdante y dienta me manifiesta que ella era propietaria de una vivienda en la zona insular denominada los Roques; tiempo después se quiso mudar a tierra firme y vendió dicho bien inmueble para no perder el dinero de la venta como consecuencia de la situación económica del país, lo había invertido parte del dinero en la compra del autobús involucrado en el procedimiento ya antes indicado y le estaba generando algunas ganancias, hasta que tuvo que pararlo para hacerle unas refacciones en diciembre de 2016; las ordenes que se le impartieron a ese ciudadano (Víctor Rondón) era que luego de reparado el autobús debía ir a Puerto La Cruz a buscar los papeles y el seguro del vehículo para comenzar a transportar personas en un ruta a Caracas desde Puerto La Cruz, al no llegar el mismo al Puerto, comienza la búsqueda de ella de tratar de dar con el paradero del que iba a ser el conductor y de su autobús y comenzar a recuperar lo invertido en las refacciones, no dando con él y su familia nada le decía y finalmente cual es la sorpresa mayúscula cuando se entera mi dienta como a finales del mes de febrero que su autobús estaba involucrado en esta situación legal, ya que se desconocía el paradero exacto del mismo y eso se supo preguntando dentro de la comunidad de autobuseros del país y comenzó entonces el susto mayor. Finalizando, el mes de marzo y principios de Abril la dueña del autobús vino a la ciudad de Acarigua y se entrevisto conmigo. En aquel entonces, estando tan adelantada la investigación sobre el hecho mi recomendación fue que se presentara por ante la fiscalía y por ante los tribunales a reclamar el bien. Pero, ciudadana Juez, la ciudadana Zeneida Narvaez, por recomendación de un familiar funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y de un abogado de donde ella vive le indicaron que dejaran pasar el tiempo mientras se terminara el procedimiento de investigación, que solo asistiera si eran llamados a declarar y de ser así prestaran toda la colaboración, o hasta que hubiera una determinación de algún tribunal que despejara las posibles dudas, sobré ella como dueña del bien, ya que un caso de este tipo (drogas) pudiera traer problemas a los propietarios de los posibles medios de comisión del delito, como lo es en este caso el uso del autobús para un fin distinto al que estaba destinado. Este uso distinto aquí indicado, ya lo exprese se debe a que el ciudadano Víctor Rondón, contaba para los dueños del taller en cuestión donde se estaba reparando el vehículo en Diciembre de 2016 (el bus), una especie de confianza derivaba del hecho que él iba a ser el conductor del mismo, y estos no percibieron (ni los propietarios ni a los del taller) nada extraño que los alertara del fin a que iban a usar el autobús posteriormente, ni el desenlace que el mismo trajo con la incautación y detención de los involucrados.
Ciudadana Juez, es importante mencionar que es cierto, y así lo reconocemos en este acto, que de parte de la propietaria de este bien exista una supuesta decidía de no haberse presentado antes en el proceso. Pero mirando en retrospectiva, sabiendo como es el actuar de algunos miembros de los órganos de investigación penal en el país y de por sí del pánico que conlleva a esta pobre mujer a presentarse ante un proceso de nada más y nada menos que DROGAS, por el simple hecho de que un abusador con el uso indebido de un objeto de su propiedad, pueda poner en tela de juicio la respetabilidad y honorabilidad de una persona que para poder adquirir ese bien lo hizo con sacrificios, verse sin necesidad ni estarlo, involucrada en un hecho de este tipo, lo menos es que le pone la piel de gallina al más pintado, ciudadana Juez, imagínese la angustia que esta Señora pudo sentir todo este tiempo ver su nombre enlodado en un hecho como este.
Para sustentar lo antes señalado, debo indicar algunas consideraciones que usted ciudadana Juez debe ver con claridad en estos hechos para entender la angustia de la que se hablo en el párrafo anterior y cosas que la llevaran a usted a poder ayudar a mi poderdante en la recuperación del bien antes descrito:
1) Ciudadana Juez, debe reconocer que para nadie en el país es fácil, por decir lo menos, verse involucrado en un procedimiento de drogas, donde se usa un bien de su propiedad para un uso totalmente distinto al que está destinado como es el de transportar personas.
2) Ciudadana Juez, si se verifica el autobús no presentaba modificaciones en su estructura que pudiera llevar a pensar los investigadores penales, que para modificar un vehículo de esta manera, debe estar por lo menos el propietario pendiente del mismo para que esto no ocurra. Como es en este caso, este vehículo no tiene en su estructura ninguna modificación que llevara a los investigadores penales a verse en la necesidad de llevar la investigación más profunda del entorno, de la propietaria, para ver si ella está o no involucrada en este hecho. Esta falta de modificaciones en la estructura del autobús debe llevarla a usted a ver el uso fortuito al que fue sometido el vehículo que no era transportar personas. Tan mal, actuaron estas personas que tenemos entendido, que ni siquiera traían personas, desde donde venían (San Cristóbal, Táchira) ni a donde se dirigían (Oriente del país), para el momento en que fueron detenidos, que los hicieran parecer trabajadores normales del volante.
3) Ciudadana Juez, es muy importante señalarle que del vaciado de contenido, mandado a hacer al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los, al parecer, cuatro (4) celulares incautados a las personas detenidas en este procedimiento. Nunca los vaciados, dieron como resultado que alguno de los detenidos mantenía o mantuvo algún contacto con la dueña o su entorno como para llevarlos en la investigación en esa dirección, hecho este que fortalece enormemente la inocencia de ella en este problema y muestra de manera inequívoca no estar involucrada de ninguna manera en estos hechos delictuales.
4) Le insto ciudadana Juez, en que a la posible audiencia que pudiera fijar en este caso se le pregunte al Fiscal de Drogas de esta jurisdicción con el fin de poder despejar todas estas dudas y hechos antes planteados que dan cuenta de la inocencia de mi dienta. Y pudiera preguntársele, si yo o alguna otra persona con anterioridad pero de manera extraoficial, había alguien hablado con él en relación a este caso y de las circunstancias de esa conversaciones, claro de manera informales pues hasta este momento es que presento poder suficiente para estar en este momento, reclamando el bien en nombre de su propietaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente solicitud se fundamenta en la posibilidad de INTERVENIR COMO UN TERCERO INTERESADO en el proceso penal derivado de los artículos:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 49:
“el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La Defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación v del proceso...”
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 51:
“toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de estos o estas, v de obtener oportuna y adecuada respuesta (Subrayado nuestro)
Lo aquí solicitado, se rige o guía, tal y como que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 518:
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Vemos entonces como se nos remite de manera supletoria a lo que está regulado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
(Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Sub-rayado mío)
Asimismo, desde la perspectiva jurisdiccional penal con ocasión a lo decidido por usted ciudadana Juez, puedo platear este tipo de incidencia (pedir un objeto que fue usado en la comisión de un delito) durante la fase de la investigación ya que las medidas acordadas allí en esta fase lo único que tienen es un carácter cautelar que tienen como principal objetivo la obtención o aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito (que por cierto sin que esto pueda lesionar el derecho de propiedad de terceros en esos objetos) o hasta la sentencia definitivamente firme, en donde de una manera u otra se debe determinar en la misma que ese objeto vinculado con la perpetración del delito (en este caso el autobús) si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables del hecho ilícito penal , de conformidad con lo señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en la Sentencia N° 322 del 03/05/2010, estableció los siguiente:
“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito v si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente...” (Sub-rayado mío)
Debemos señalar que en el presente caso, la Juez, en el cuaderno separado signado con el N° PK11-P-2017-0024 (PP11-P-2017-0599), en relación al vehículo clase autobús aquí solicitado señala solo lo siguiente:
Se ordena la confiscación del MARCA: MATRA, MODELO MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR BLANCO, PLACAS A65BN3V, TIPO AUTOBÚS, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXB087465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este artículo 178, el cual se refiere a las Penas Accesorias, derivadas del pronunciamiento de la Juez como consecuencia de la Admisión, realizada por los acusados los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, titular de la cédula N° V-15.965.229, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO, titular de la cédula N° V-20.398.026; y, CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ, titular de la cédula N° V-16.288.755, son penas accesorias derivadas de la responsabilidad de los acusados en el hecho ilícito que se juzgo y su pronunciamiento se entendería si ella hubiere señalado en su decisión que el vehículo pertenecía o era propiedad de alguno de los acusados que admitieron el hecho; y por cuanto en el presente caso todavía quedaba pendiente una involucrada en los hechos como lo es la acusada TORRES QUEVEDO PAOLA LUISBETH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.032.690, en ser juzgada; NO EXISTIENDO certeza de parte de la Juez que ella sea o no la posible propietaria del vehículo al momento de tomar su determinación; ni vio la posibilidad de que algún tercero pudiera venir a solicitar el bien que fuere usado por los malhechores en la comisión del hecho ilícito.
Ciudadana Juez, creemos que al no determinar usted si los acusados que admitieron son o no lo propietarios del medio de comisión del delito, debió usted basar su fundamentación jurídica de la confiscación del mismo (autobús) en el artículo 183 de la misma y no en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada.
EI juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” (Sub-rayado mío).
En el presente, caso ciudadana Juez, quien aquí se dirige a usted, considera que la normativa legal usada por usted en su resolución NO es la ajustada a derecho, ya que al no quedar fehacientemente demostrado quien es el propietario del autobús y en virtud de que no existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, así como, tampoco se había decidido sobre la totalidad de los involucrados en el hecho ilícito, pues todavía queda juzgar a la ciudadana TORRES QUEVEDO PAOLA LUISBETH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.032.690, existiendo este contexto en el presente caso, creemos, que lo más ajustado a derecho es que la Juez debió haber esperado a que la Sentencia Condenatoria quedara Definitivamente Firme, como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y a nuestro parecer no podía tomar la determinación de confiscar el bien ya que existía pendiente el juzgamiento de uno de los involucrados en el hecho y finalmente debió ser el Juez de Ejecución quien tomara la decisión sobre la confiscación del bien mueble incautado preventivamente en la fase inicial del proceso ya cuando estuviere la Sentencia Condenatoria como Definitivamente Firme.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas y ajustada esta petición dentro del Debido Proceso, es que se le realiza la presente SOLICITUD FORMAL del bien antes indicado, a los fines de que la misma sea declarada con lugar, en virtud del derecho de propiedad que mi representada ostenta sobre el mismo, ya que la misma requirió de esfuerzo para lograr tener ese bien mueble, que como consecuencia de este proceso debe enfrentar ingentes gastos para la recuperación del mismo y reconociendo la posible tardanza de ella para comparecer al Juicio, a exponer sus puntos y criterios, es que nos atrevemos a solicitarle la entrega del bien mueble involucrado en estos hechos y confiscado por usted.
Ahora bien, en el supuesto de que la Juez NO PUEDA entregarnos el bien mueble aquí pedido, en virtud de lo ya acordado por ella en la causa N° PK11-P-2017- 0024 (PP11-P-2017-000599), y en aras de tratar de restituir el mismo a su legitimo propietario.
A todo evento, en virtud de que el presente caso existe una Sentencia Condenatoria la cual NO ESTA Definitivamente Firme, que dicha Sentencia afecta el derecho de propiedad de mi mandante y ella como tercera interesada podrá intervenir, en el proceso (ya que el autobús es de ella) y no de los involucrados en el hecho, el cual estaba sometido a una incautación preventiva del mismo y por cuanto consideramos que la Juez erro (como humana que es) en el uso de la normativa legal de la Ley Orgánica de Drogas para confiscar el bien, al usar el artículo 178.4 y no el 183 del mismo y estando dentro del lapso legal para apelar de una sentencia definitiva, tal como lo señala la normativa legal procedimental ya que por tener interés inmediato (como se señalo anteriormente) y resulta mi mandante perjudicada por la decisión, ya que si aceptamos la confiscación acordada por la Juez en su resolución en fecha 13 de Octubre del presente año, en la causa signada con el N° PK11-P-2017-0024 (PP11-P-2017-000599), y de ejecutarse la misma esto menoscabaría el derecho de propiedad al bien mueble (autobús) allí confiscado. En virtud, y en aras del derecho de propiedad de mi mandante en virtud de lo establecido en el Numeral 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURRIMOS DE LA SENTENCIA COMO TERCEROS INTERESADOS solo y en cuanto a la confiscación acordada por la Juez en la Sentencia antes indicada; ya que la misma puede causar UN GRAVAMEN IRREPARABLE si aceptamos la confiscación acordada por ella en fecha 13 de Octubre: (Se ordena la confiscación del MARCA: MATRA, MODELO MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR BLANCO, PLACAS A65BN3V, TIPO AUTOBÚS, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXB087465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos allí acordados, pudiendo afectar irremediablemente el derecho de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER, antes identificada…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación fiscal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del escrito de apelación presentado por la Defensa Técnica en Representación
del Tercero Interesado se resume en el siguiente particular:
1) Errónea aplicación jurídica en la decisión de fecha 28-09-2017 en la cual la Juez
Natural Decreta la Confiscación del vehículo CLASE AUTOBÚS, MODELO MARCOPOLO, PLACAS A65BN3V, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRCFBUNXB087465, AÑO 1988 DE USO CARGA relacionado con la presente causa, todo ello previa admisión de los hechos de los ciudadanos CESAR ANTONIO FARIÑA, REINALDO ANTONIO FARIÑA Y VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, por la Comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 Ejusdem.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Visto y analizado como ha sido el escrito interpuesto por el Abg. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO en representación de la ciudadana ZENAIDA NARVÁEZ en su ¡condición de propietaria del vehículo CLASE AUTOBÚS, MODELO MARCOPOLO, PLACAS A65BN3V, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRCFBUNXB087465, AÑO 1988 DE USO CARGA, el Ministerio Publico considera que pertinente señalar que en cierto aspecto le asiste la razón al recurrente en referencia al punto planteado, ya que tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, es en el articulo 183 en el que se fundamentó desde el inicio la incautación preventiva del vehículo antes descrito y procesalmente hablando la orden de confiscación del mismo debió haber sido fundamentado en el mismo articulado, tal y como lo describe y señala el mismo articulado.
Sin embargo, considera quien suscribe el presente escrito que la solicitud de entrega material del vehículo automotor incautado preventivamente no puede ser tramitada conforme a derecho, ya que, tal y como claramente lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la oportunidad legal para que los “Propietarios o Terceros Involucrados" en relación a los objetos asegurados se coloquen a derecho, manifiesten la titularidad sobre los objetos a los que hubiera lugar, coadyuven con el esclarecimiento del hecho investigado y realicen las solicitudes pertinentes es en la fase preparatoria del proceso penal Venezolano, y los pronunciamientos en relación a las solicitudes planteadas deberán ser Resueltas en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede un tercero Interesado pretender venir a solicitar un objeto incautado cuando el proceso penal se encuentra en un estado tan avanzado y menos aun cuando ya existe una sentencia condenatoria.
De la misma manera, considera prudente señalar quien acá suscribe, que a pesar de que la fundamentación Jurídica aplicada por la juez Natural en el momento de Decretar la Confiscación del vehículo automotor antes mencionado no es la más idónea, la Naturaleza de la decisión es la correcta, ya que procesalmente hablando y actuando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, Una vez que exista una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme se debe proceder con la Confiscación de los objetos incautados o asegurados, por lo que el Ministerio Publico Sostiene que lo más ajustado a derecho es que proceda la confiscación del vehículo CLASE AUTOBÚS, MODELO MARCOPOLO, PLACAS A65BN3V, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRCFBUNXB087465, AÑO 1988 DE USO CARGA por haber sido el mismo empleado en la actividad Ilícita vertida en el presente asunto.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO en representación de la ciudadana ZENAIDA NARVÁEZ en su condición de propietaria del vehículo CLASE AUTOBÚS, MODELO MARCOPOLO, PLACAS A65BN3V, SERIAL DE CARROCERÍA BUSRCFBUNXB087465, AÑO 1988 DE USO CARGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 28 de Septiembre de 2017, y en consecuencia se DECRETE LA CONFISCACIÓN DEL MISMO conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ordenó la confiscación del vehículo MARCA: MATRA, MODELO: MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR: BLANCO, PLACAS: A65BN3V, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXBO87465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto, del recurso de apelación interpuesto conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que se usó el vehículo de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER para un uso totalmente distinto al que está destinado como es el de transportar personas.
2.-) Que el autobús no presentaba modificaciones en su estructura que pudiera llevar a pensar que la propietaria está involucrada en el hecho ilícito.
3.-) Que del vaciado de contenido a los celulares incautados a las personas detenidas, no dieron como resultado que alguno de los detenidos mantenía o mantuvo algún contacto con la dueña o su entorno.
4.-) Que la confiscación es una pena accesoria derivada de la responsabilidad de los acusados en el hecho ilícito que se juzgó “y su pronunciamiento se entendería si ella hubiere señalado en su decisión que el vehículo pertenecía o era propiedad de alguno de los acusados que admitieron los hechos”.
5.-) Que en el presente asunto “todavía quedaba pendiente una involucrada en los hechos como lo es la acusada TORRES QUEVEDO PAOLA LUISBETH… en ser juzgada; NO EXISTIENDO certeza de parte de la Juez que ella sea o no la posible propietaria del vehículo al momento de tomar su determinación; ni vio la posibilidad de que algún tercero pudiera venir a solicitar el bien que fuere usado por los malhechores en la comisión del hecho ilícito”.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Por su parte la representación fiscal, en su escrito de contestación señaló, que en cierto aspecto le asiste la razón al recurrente, por cuanto la incautación preventiva del vehículo se encuentra establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y la confiscación debió haber sido fundamentada en el mismo articulado. Así mismo, señala que la solicitud de entrega material del vehículo automotor incautado preventivamente, debió ser planteada en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal puede un tercero interesado venir a solicitar un objeto cuando ya existe una sentencia condenatoria. De allí, que lo ajustado a derecho es que se proceda a la confiscación del vehículo por haber sido empleado en la actividad ilícita vertida en el presente asunto; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se decrete la confiscación del vehículo conforme al artículo 183 de la mencionada Ley.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones antes de darle cabal respuesta a los alegatos formulados, procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, siendo las siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal Nº 004-17 de fecha 12/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al punto de control fijo La Cascada, estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO, CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ y PAOLA LUISBETH TORRES QUEVEDO, así como de la incautación de doscientas treinta y cinco (235) panelas de droga (marihuana y cocaína), con un peso general aproximado de 137,400 kilogramos y el vehículo marca Matra, modelo Marcopolo, color blanco, placas A65BN3V, tipo autobús, serial de carrocería BUSRCFBUNXB087465, año 1986, así como la cantidad de ochenta y ocho (88) billetes de cien (100) Bolívares, y otros objetos de interés criminalístico (folios 03 y 04 de la Pieza Nº 01).
2.-) Acta de audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 15/01/2017 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO, CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ y PAOLA LUISBETH TORRES QUEVEDO en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándose la incineración de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocando a la orden de la ONA el dinero incautado y el autobús (folios 42 al 48 de la Pieza Nº 01).
3.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 046 de fecha 13/01/2017, practicada a un vehículo con las siguientes características: marca MATRA, modelo MARCOPOLO, año 1999, tipo AUTOBÚS, clase AUTOBÚS, color BLANCO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, placas A65BN3V, número de identificación del vehículo: BUSRCFBUNXB087465, número de identificación del motor o cilindrada: 3195248 (folio 67 de la Pieza Nº 01), en cuyas conclusiones se lee:

“CONCLUSIONES:
01.- Chapa identificadora del serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: BUSRCFBUNXB087465, ORIGINAL.-
02.- La unidad objeto de estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: 3195248, ORIGINAL.-
03.- El vehículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
04.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Se constató que el mismo no presenta solicitud alguna, de igual manera se deja constancia que el mismo guarda relación con el MP-14991-201.-
05.- Dicho vehículo se encuentra en el estacionamiento interno del Comando número D-312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.”

4.-) Oficio Nº PJ11OFO2017000676 de fecha 15/01/2017 (folio 93 de la Pieza Nº 01), suscrito por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), donde se indicó textualmente lo siguiente:

“Por medio del presente oficio me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que por decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa penal signada con el Nº PP11-P-2017-000599 seguida a los imputados RONDÓN PARGAS VÍCTOR MANUEL, FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO, TORRES QUEVEDO PAOLA LISBETH y FARIÑA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado acordó poner a su disposición la cantidad de Ocho mil Ochocientos Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: Ochenta y Ocho (88) billetes de cien (100) bolívares, y un (1) Autobús, marca MATRA, modelo Marcopolo, color Blanco, placas A65BN3V, serial de carrocería BUSRCFBUNXB087465, año 1986, los cuales fueron incautados en el presente procedimiento y que se encuentran BAJO RESGUARDO en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del COMANDO DE ZONA Nº 31, DESTACAMENTO 312 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
Participación que se le hace a los fines de ley.”

5.-) En fecha 15 de enero de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 94 al 115 de la Pieza Nº 01), señalando expresamente en su parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 ejusdem. Tercero: acoge la precalificación fiscal y decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados TORRES QUEVEDO PAOLA LUISBETH…, FARIÑA LIENDO REYNALDO ANTONIO…, RONDÓN PARGAS VÍCTOR MANUEL…, y FARIÑA MARTÍNEZ CESAR ANTONIO…, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la incineración de la droga incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: se coloque a la orden de la ONA el dinero incautado y el vehículo tipo autobús”.

6.-) Acusación Fiscal Nº 007-17 interpuesta en fecha 01/03/2017 por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentada en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO, CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ y PAOLA LUISBETH TORRES QUEVEDO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 167 al 187 de la Pieza Nº 01), en donde se dejó expresa constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quela finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por lo que, este estado de la investigación, esta Representación Fiscal, visto que se advierte la eventual participación de otros sujetos, continúa las averiguaciones en torno a la presunta comisión del delito imputado y los que pudieran resultar conexos al mismo, con la determinación de la responsabilidad penal que de ello se derive, por tal motivo esta Representación Fiscal se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas a la investigación, como elementos de convicción e imputar nuevos hechos relacionados con la presente causa, prosiguiendo de esta manera con la investigación aperturada”.

7.-) En fecha 31 de julio de 2017 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar acordando admitir la acusación fiscal presentada en contra de los imputados VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO, CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ y PAOLA LUISBETH TORRES QUEVEDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenando la apertura ajuicio oral y público, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera la presente causa en el plazo común de cinco días, ordenando remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio (folios 244 al 247 de la Pieza Nº 01).
8.-) En fecha 31 de julio de 2017 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 248 al 259 de la Pieza Nº 01).
9.-) En fecha 17 de agosto de 2017 el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, le dio entrada a la causa penal y el curso de ley correspondiente (folio 266 de la Pieza Nº 01).
10.-) En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, inició el juicio oral y público, acordando condenar previa admisión de los hechos a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO y CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; dejando constancia que en relación a la acusada PAOLA LUISBETH TORRES QUEVEDO se inició y suspendió el juicio oral y público para el día 17/10/2017, ordenándose la división de la continencia de la causa (folios 31 al 33 de la Pieza Nº 02).
11.-) En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos al inicio del debate (folios 77 al 82 de la pieza DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA), señalando textualmente tanto en el acápite SEXTO: PENALIDAD como en la parte DISPOSITIVA, lo siguiente:

“Se ordena la confiscación del MARCA: MATRA, MODELO MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR BLANCO, PLACAS A65BN3V, TIPO AUTOBÚS, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXBO87465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas”.

Del iter procesal arriba señalado, oportuno es comentar, que la disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:

“Artículo 183. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar” (Subrayado añadido).

La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.
De igual manera, la Ley Orgánica de Drogas contiene en su artículo 3, la definición de los términos “decomiso”, “incautación” y confiscación”, del siguiente modo:

“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:

2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.

5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.

9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.
…”.

Así pues, a los fines de aclarar los términos empleados en la Ley Orgánica de Drogas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
• El aseguramiento preventivo de los objetos activos y pasivos del delito, recae necesariamente sobre bienes de lícito comercio, y comporta la ocupación temporal de dicho bien; mientras que la incautación debe reservarse exclusivamente para aludir a bienes de ilícito comercio.
Las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de marzo).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: “… El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).
• Por su parte, la confiscación de bienes es una pena accesoria, que según la ley especial sustituye al “comiso”, y consiste en el apoderamiento temporal por parte del Estado de un bien de lícito comercio.
Es de destacar, que tanto en el Código Penal como en otras leyes especiales, el comiso es considerado una pena accesoria (que implica una desposesión definitiva), y la confiscación se verifica efectivamente con la ejecución de dicha pena de comiso, no pudiendo hablarse con precisión de bien confiscado, mientras no se haya ejecutado esta pena de comiso, ya que la confiscación es una consecuencia directa e inmediata de la ejecución de la pena de comiso, declarada por la sentencia, respecto de aquellos bienes previamente decomisados.
• Por último el decomiso, consiste en la privación o desposesión provisional de un determinado bien que puede ser susceptible o no de ser devuelto, limitándose en la ley especial su aplicación, a los bienes de lícito comercio que hayan sido abandonados.
Aclarados dichos términos, es de destacar igualmente, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada.
Por su parte, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

De la lectura de la anterior disposición constitucional, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene.
De igual manera, el artículo 271 constitucional, prevé la no prescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de tráfico de estupefacientes, pudiendo ser confiscados, previa decisión judicial, los bienes provenientes de las actividades relacionadas con dichos delitos.
Cónsono con las citadas normas constitucionales, el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece como pena accesoria de los delitos previstos en esta Ley: “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”; y a tal efecto, la confiscación de los bienes se ejecutará conforme al artículo 183 eiusdem, que expresamente dispone en su segundo aparte: “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…”
En este sentido, cabe destacar que el juez penal que conozca asuntos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es ajeno a que la actividad financiera en materia de drogas, que incluso logra conformar industrias transnacionales –ilícitas–, crea formas y utiliza sistemas novedosos para legitimar capitales habidos de las distintas fases del tráfico de drogas, o bien encubrir u ocultar bienes provenientes de tal actividad.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del examen efectuado al presente expediente y del contenido normativo aplicable al asunto de marras, hace las siguientes consideraciones:
- Que según el Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/2017, la comisión militar procedió a la incautación del vehículo marca Matra, modelo Marcopolo, color blanco, placas A65BN3V, tipo autobús, serial de carrocería BUSRCFBUNXB087465, año 1986.
- Que la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó en fase preparatoria, colocar el vehículo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.)
- Que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, lo que decretó fue la aseguración del vehículo, poniéndolo a la orden de la O.N.A., para conservarlo con fines preparatorios, asegurándolo en caso de ser: (a) susceptible de ser restituido (a la víctima, terceros, propietarios o poseedores); (b) comisado, o (c) confiscado.
- Que al presentar el Fiscal del Ministerio Público el escrito acusatorio, concluyó la fase preparatoria del proceso, y por ende, la investigación.
- Que el escrito acusatorio fiscal fue presentado en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO, CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ y PAOLA LUISBETH TORRES QUEVEDO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
- Que en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, no fue solicitada ni la incautación ni la confiscación del vehículo en cuestión.
- Que la persona que solicita la entrega material del vehículo y quien impugnan la confiscación decretada por la Jueza de Juicio, no es ninguno de los acusados de autos.
- Que quien solicita la entrega material del vehículo es la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER por medio de su apoderado judicial Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, y contra ella no existe acusación por parte del Ministerio Público en la presente causa, ni resultó imputada formalmente durante el curso de la investigación, ni mucho menos existe una sentencia condenatoria en su contra.
- Que conforme expresamente lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez de Control ordenará la incautación preventiva de los bienes (muebles e inmuebles) empleados para la comisión del delito, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
- Que al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 31/07/2017, la Jueza de Control no se pronunció sobre la incautación del vehículo, ni ello fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
- Que para procederse en la sentencia definitiva a la confiscación de un bien mueble e inmueble, éste debió haber sido incautado preventivamente en la celebración de la audiencia preliminar.
- Que para procederse a la incautación de un bien mueble e inmueble, el Ministerio Público debe acreditar plenamente a quién pertenece el mismo.
- Que para procederse a la confiscación de un bien mueble e inmueble previamente incautado, dicho bien debe ser propiedad de personas naturales o jurídicas, responsables de delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de lo contrario, se estaría violando el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, es una pena accesoria.
- Que toda pena accesoria sigue a la pena principal; entendiéndose como “pena principal” la que la Ley aplica directamente al castigo del delito; mientras que la “pena accesoria” es la que la Ley trae como adherente a la principal, necesaria o accidentalmente. Entonces, si la pena principal se le aplica directamente a la persona que resulta responsable del delito, necesariamente la pena accesoria que recaiga sobre un bien mueble e inmueble, tiene que ser aplicada si esa persona penada es la propietaria o poseedora de ese bien.
- Que en el presente asunto, se procedió a la confiscación del vehículo: marca MATRA, modelo MARCOPOLO, año 1999, tipo AUTOBÚS, clase AUTOBÚS, color BLANCO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, placas A65BN3V, número de identificación del vehículo: BUSRCFBUNXB087465, número de identificación del motor o cilindrada: 3195248, sin haber demostrado la Jueza de Juicio que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO y CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ fueran los propietarios de dicho vehículo.
- Que si conforme a la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación de bienes muebles e inmuebles es una pena accesoria, y procede únicamente cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, entonces mal podía condenársele a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO y CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ a cumplir una pena accesoria de confiscación, cuando no se probó que el vehículo confiscado era de su propiedad.
Con base en las consideraciones realizadas, es criterio de esta Superior Instancia, que resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de hechos punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
De manera que, en el presente caso, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado en autos, dado que no se estableció que los acusados condenados por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, fueran los propietarios del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Juicio, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos imputados.
Para complementar tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 120 de fecha 25 de febrero de 2011, con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:

“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: El primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva; y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva.
En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada– en lo atinente a la demanda por reivindicación.
De modo pues, al no haberse incautado preventivamente el vehículo en la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, anulándose sólo en lo que respecta a la confiscación del vehículo MARCA: MATRA, MODELO: MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR: BLANCO, PLACAS: A65BN3V, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXBO87465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; ordenándose que un Juez o Jueza de Control, se pronuncie en cuanto a la entrega o no del mismo, previa verificación de los documentos consignados por la parte solicitante, quien deberá reiterar nuevamente su solicitud de entrega material del referido vehículo ante dicho Tribunal de Control. Así se decide.-
En atención a lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, para su inmediata distribución ante los Tribunales de Control. Así se ordena.-
Por último, se ordena remitir la pieza denominada de la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso seguido a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO y CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ, oficiándosele sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA DEL VALLE NARVÁEZ WUETER; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión publicada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, únicamente en lo que respecta a la confiscación del vehículo MARCA: MATRA, MODELO: MARCOPOLO, AÑO: 1999, TIPO: AUTOBÚS, COLOR: BLANCO, PLACAS: A65BN3V, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNXBO87465, SERIAL DE MOTOR: 3195248, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Control, se pronuncie en cuanto a la entrega o no del mencionado vehículo, previa verificación de los documentos consignados por la parte solicitante, quien deberá reiterar nuevamente su solicitud de entrega material del referido vehículo ante dicho Tribunal de Control; CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, para su inmediata distribución ante los Tribunales de Control; y QUINTO: Se ORDENA remitir la pieza denominada de la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso seguido a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RONDÓN PARGAS, REYNALDO ANTONIO FARIÑA LIENDO y CESAR ANTONIO FARIÑA MARTÍNEZ, oficiándosele sobre el contenido de la presente decisión.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7729-18. El Secretario.-
RAGG/.-