REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___40____
Exp. 7733-18
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 08 de Febrero de 2018, por el abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de defensor privado de los imputados CARRILLO MARTÍNEZ YORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLOS SUJEY DEL VALLE BARRERO LINÁREZ, y RANGEL ACACIO MARÍA AGUSTINA, en contra de la resolución interlocutoria dictada en fecha 02 de Febrero de 2018 y publicada el 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación; en consecuencia, dentro del lapso para decidir, se pronuncia la siguiente resolución:
I
DE LOS HECHOS
La representación fiscal, en la audiencia de presentación de imputados, por aprehensión en flagrancia, imputó a los ciudadanos CARRILLO MARTÍNEZ YORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLOS SUJEY DEL VALLE BARRERO LINÁREZ, y RANGEL ACACIO MARÍA AGUSTINA, los hechos que constan en el Acta Policial, de fecha 31 de enero de 2018, por los funcionarios policiales Supervisor (C.P.E.P) GRATEROL YOMAR; Oficial (C.P.E.P) MONSALVE ROBERT; Oficial (C.P.E.P) Márquez Charli y Oficial (C.P.E.P) Lucena Carmen, en la que se lee:
“…cuando nos desplazábamos por la Av, José María Vargas adyacente al Terminal de pasajeros (sic) de esta ciudad, cuando nos hizo llamado una ciudadana a través de señas y gritos quien dijo ser y llamarse MARÍA (…), informándonos que acababa de ser víctima de un robo un teléfono de su propiedad, a la vez que señaló a un ciudadano que emprendía la huida y se desplazaba en compañía de tres mujeres, e inmediatamente procedimos a perseguirlos dándole alcance a escasos metros dándole la voz de alto (…), seguidamente les solicitamos que exhibieran lo que ocultaban en el interior de su vestimenta haciendo caso omiso, en vista de que se negaron a lo solicitado, se procedió a lo ordenado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle la revisión de personas encontrándole al primero en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono marca Orinoquia, de color blanco y negro, serial 37TWWWA542738067, IMEID: 865247024642051, Modelo Auyantepui Y221-U03, contentivo en su interior de su respectiva batería, marca Orinoquia, modelo HB5N1H, serial BAAF428G66317953…”
Tal hecho fue precalificado, por la recurrida, como Robo Impropio, de conformidad con el artículo 456 del Código Penal.
II
DEL RECURSO
El recurrente, abogado Pedro Bellorìn Caro, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
“…se (…) observa en la causa asignada con la nomenclatura 1CS-12.631-18, específicamente en las declaraciones de las personas quien figura como víctima en el presente caso que cuatros personas entre ellas tres del sexo femenina y uno del sexo masculino, este último empuja a la ciudadana victima donde la despoja de un equipo móvil teléfono celular. Así sucedieron las cosas. Siguiendo con el orden de ideas, quien aquí recurre no comparte dicha posición del Ministerio Público ni del Tribunal A quo, por cuanto el legislador fue muy cuidadoso al interpretar la norma penal, debemos adecuar la conducta que por su naturaleza sea ilícita a un tipo penal como tal, considera esta defensa que la conducta tomada en este caso particular por el ciudadano que presuntamente empujo y despojo a la víctima de un equipo móvil no encuadra de ninguna manera en el delito de robo impropio, ya que no cumple con los requisitos formales del robo como tal, no se evidencia uso de arma de fuego, ni de amenaza a la vida, en todo caso o provisionalmente podríamos estar dentro del supuesto normativo de un delito imperfecto, inacabado, un delito impropio como el delito de ARREBATÒN. Ahora están señaladas en esta causa tres personas del sexo femeninas de nombres. INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUJEY DELVAYE (sic) BARRERO LINÁREZ, RANGEL ACACIO MARÍA AGUSTINA, en donde se trató, no se aclaró, su conductas o su participaciones en el lugar de los hecho o en el presente caso en particular, no se deja ver ni evidenciar en ninguna parte de la presente causa un hecho que las ciudadanas antes mencionadas hayan realizado una conducta que por su naturaleza sea ilícita o que hayan participado directa o indirectamente en el presente hecho y muchos menos atribuirles el tipo penal de ROBO.
Es de observar que esta diferencia de tipificación del robo no la hemos encontrado en muchos códigos ya que lo más importante es la violencia independientemente de cómo la ejerció el agresor a la víctima, así es común en nosotros cuando solo se tipifica el robo genérico para distinguirlo del robo con violencia graves contra las personas, denominado robo agravado.
En los delitos de robo, el uso de la violencia física se equipara a la violencia psíquica y va dirigida contra la persona aun cuando el detentador de la cosa este en manos de otra persona.
En el delito de ROBO IMPROPIO la violencia debería ser consiguiente al apoderamiento o al momento mismo de apoderarse, sin embargo nos dicen que es una distinción poco clara y no tiene explicación ni para el agente ni para la víctima, así creo que de una situación el ladrón pasa a la otra, y como tienen la misma pena los jueces no se preocupan mucho por hacer la distinción. En efecto en nuestro medio tribunalicio no existe claras distinción en la tipificación de estos tipos de robo
DEL PETITORIO.
En Mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que posterior a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO- Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida solicitando un CAMBIO de calificación jurídica de ROBO IMPROPIO establecido en los artículos 456 del Código Penal, encabezado al delito de ARREBATÒN, establecido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal para el ciudadano: CARRILLO MARTINEZ YORDI RAFAEL, y sobreseimiento de la causa para las ciudadanas: INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUJEY DEL VAYE (sic) BARRERO UNAREZ, RANGEL ACACIO MARIA AGUSTINA y se opte por realizarle la advertencia procesal a mi defendido de las formulas de la alternativas de la prosecución del proceso.-
SEGUNDO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el artículo 242 del 1º al 9º del Código Orgánico Procesal Penal”
Por su parte, el Ministerio Público dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
“…Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 02-02-2018, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados CARRILLO MARTINEZ JORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUGEY DEL VALLE BARRERO LINARES y RANGEL ACASIO MARIA AGUSTINA, la defensa privada considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que la declaración de la víctima contradice los hechos al momento de rendir su declaración y no acredita los elementos objetivos requeridos.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica a los ciudadanos CARRILLO MARTINEZ JORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUGEY DEL VALLE BARRERO LINARES y RANGEL ACASIO MARIA AGUSTINA, el delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano,, por cuanto cursa en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa , quienes aprehendieron a los ciudadanos CARRILLO MARTINEZ JORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUGEY DEL VALLE BARRERO LINARES y RANGEL ACASIO MARIA AGUSTINA, luego que despojaron a la víctima del presente caso, de un teléfono CELULAR, MARCA ORINOQUIA DE COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL 37TWWWA542733067, asimismo se deja constancia que la victima del presente caso, observo cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, materializaron la aprehensión de los ciudadanos imputados, percatándose de las condiciones que presentaba su vehículo automotor y del mismo modo reconoció a los imputado como una de las personas que lo había despojado del referido vehículo. En tal sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica decretada en fecha 02-02-2018.
Esta Representación Fiscal considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del Imputado CARRILLO MARTINEZ JORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUGEY DEL VALLE BARRERO LINARES y RANGEL ACASIO MARIA AGUSTINA, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presumen COAUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso cíe Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO BELLORIN CARO en su carácter de Defensor Privado del imputados CARRILLO MARTINEZ JORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUGEY DEL VALLE BARRERO LINARES y RANGEL ACASIO MARIA AGUSTINA, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control Nº 1, de señalar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, a pocos momento de cometer el hecho, específicamente en las adyacente al Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando la víctima indicó a los funcionarios policiales que acababa de ser víctima de un robo de un teléfono de su propiedad y señalando a los ciudadanos que emprendían la huida, ahora bien, respecto a la calificación jurídica la víctima denuncia que el sujeto se le acercó en compañía de tres mujeres y mediante empujones la despojan de su teléfono celular que se encontraba en su bolsillo y que le dijeron “ perdiste esto es un robo” de manera tal que se empleó la violencia física de empujones para despojarla del objeto material del delito, acometiendo el hecho entre 1 hombre y 3 mujeres por lo que a criterio de esta Juzgadora la calificación jurídica en que se subsumen los hechos es robo impropio previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, tomando en cuenta la denuncia de la víctima así como el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipos penal y no en el supuesto de hecho previsto en el único aparte y conocido comúnmente como arrebatan ya que se ejerció violencia sobre la víctima para apoderarse del teléfono que se encontraba dentro del bolsillo, calificación que solicitó la defensa privada. Tampoco comparte la Juzgadora la calificación de robo propio conforme al artículo 455 del Código Penal conforme lo peticionó la Fiscalía del Ministerio Público. (Subrayado de la Corte)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Tribunal, que el recurso de apelación, en primer lugar, está referido a impugnar la precalificación dada a los hechos por la recurrida; y, en segundo lugar, a impugnar la medida de coerción impuesta.
La Corte para decidir, observa:
Con respecto a la precalificación dada a los hechos, se observa que, la recurrida, los subsume en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello, lo siguiente
“respecto a la calificación jurídica la víctima denuncia que el sujeto se le acercó en compañía de tres mujeres y mediante empujones la despojan de su teléfono celular que se encontraba en su bolsillo y que le dijeron “ perdiste esto es un robo” de manera tal que se empleó la violencia física de empujones para despojarla del objeto material del delito, acometiendo (sic) el hecho entre 1 hombre y 3 mujeres por lo que a criterio de esta Juzgadora la calificación jurídica en que se subsumen los hechos es robo impropio previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, tomando en cuenta la denuncia de la víctima así como el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal y no en el supuesto de hecho previsto en el único aparte y conocido comúnmente como arrebatan ya que se ejerció violencia sobre la víctima para apoderarse del teléfono que se encontraba dentro del bolsillo, calificación que solicitó la defensa privada. Tampoco comparte la Juzgadora la calificación de robo propio conforme al artículo 455 del Código Penal conforme lo peticionó la Fiscalía del Ministerio Público…”
Por su parte, el defensor esgrime la tesis, de que el hecho imputado debe ser precalificado como Arrebatòn, así:
“…considera esta defensa que la conducta tomada en este caso particular por el ciudadano que presuntamente empujo y despojo a la víctima de un equipo móvil no encuadra de ninguna manera en el delito de robo impropio, ya que no cumple con los requisitos formales del robo como tal, no se evidencia uso de arma de fuego, ni de amenaza a la vida, en todo caso o provisionalmente podríamos estar dentro del supuesto normativo de un delito imperfecto, inacabado, un delito impropio como el delito de ARREBATÒN…”
La Corte para decidir, observa:
La Víctima, identificada como María, en su denuncia señala:
“Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, del día de hoy Miércoles 31/01/2018, me encontraba por la avenida José María Vargas, en la parada adyacente al Terminal de pasajeros de esta ciudad, en compañía de mi novio el ciudadano “JOSE" (SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY) cuando observo que unas personas desconocidas entre ellos tres mujeres y un hombre se nos acerca, y al momento rápidamente a través de empujones me despojan de mi teléfono celular Marca Orinoquia, de color blanco y negro, que cargaba en mis bolsillos y me dijeron: perdiste esto es un robo, al mismo momento que sale corriendo, donde venía pasando una comisión policial a la cual le hicimos llamado a través de señas y gritos, informándoles que acabábamos de ser víctima de un robo, y a su vez señalándoles al muchacho que llevaba en sus manos mi teléfono celular, y las tres mujeres que lo acompañaban”
Por su parte, el único testigo del hecho, expuso;
“Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, del día de hoy Miércoles 31/01/2018, me encontraba por la avenida José María Vargas, en la parada adyacente al Terminal de pasajeros de esta ciudad, en compañía de mi novia la ciudadana “MARÍA” (SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY), cuando observe (sic) que unos ciudadanos desconocidos se nos acercan, entre ellos tres mujeres y un hombre, y con gran rapidez despojan a mi novia de su teléfono, para luego emprender la huida, donde al momento venia pasando una comisión policial y le hicimos llamado a través de gritos informándoles que mi novia acababa de ser víctima de un robo, y a su vez señalándoles al muchacho que llevaba consigo el teléfono, y las tres mujeres que lo acompañaban y estos funcionarios policiales reaccionaron rápidamente y allí mismos lograron capturarlos…”
De la comprensión de estas dos exposiciones, se observa que, existe una contradicción, entre las mismas, la víctima señala, “observo que unas personas desconocidas entre ellos tres mujeres y un hombre se nos acerca, y al momento rápidamente a través de empujones me despojan de mi teléfono celular Marca Orinoquia, de color blanco y negro, que cargaba en mis bolsillos y me dijeron: perdiste esto es un robo”; en tanto que, el testigo, expresa:“…observe (sic) que unos ciudadanos desconocidos se nos acercan, entre ellos tres mujeres y un hombre, y con gran rapidez despojan a mi novia de su teléfono…”; es decir, que la víctima dice“que a través de empujones me despojan de mi teléfono celular); en tanto que el testigo nada señala al respecto, sino que dice: “…con gran rapidez despojan a mi novia de su teléfono…”
El artículo 456 del Código Penal, regulados supuestos de hecho, denominados por la doctrina, como Robo Impropio el primero, y el segundo como Arrebatón. En ese sentido, dispone, el citado artículo:
“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”
El primer supuesto, regulado por la norma in commento, ocurre cuando el individuo en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas manifiestamente desproporcionadas, contra la persona robada o contra las personas presente en el lugar de la comisión del delito, violencia está dirigida para garantizarse la comisión del hecho, o bien para reducir toda resistencia que le permita llevarse el objeto ya sustraído, o bien con la finalidad de procurarse la impunidad propia o de cualquier cómplice que haya participado en el delito.
Por tanto,para que se configure el delito de robo impropio, se requiere que la violencia o amenaza sea en el mismo contexto, durante o inmediatamente anterior al acto de apoderamiento del objeto, y se dirija a obligar a quien porta o detenta el objeto, a entregarlo o permitir su apoderamiento.En el robo impropio, la violencia durante o posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento, no puede ser una actividad distinta e independiente.
En consecuencia, ello implica que la víctima acepta, consiente, bajo violencia o amenaza, la entrega de la cosa; o permite por coacción que el agente tome la misma. En segundo lugar, la violencia o amenaza debe producirse en el momento del apoderamiento de la cosa o inmediatamente después, bien sea para cometer el hecho o llevarse el objeto sustraído.
El segundo supuesto, lo constituye el robo leve o Arrebatón.En este supuesto,la violencia está dirigida al objeto ya que el agente persigue únicamente arrebatar la cosa a su dueño o poseedor.
Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, en un movimiento inesperado a su dueño o poseedor. Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, también la violencia del agente puede estar proyectada sobre el objeto que pretende desposeer a la víctima, quien al percatarse de la situación, se aferra al objeto y el agente sobrepasa su fuerza para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo.
En el presente caso, a criterio de esta Corte no está demostrada la existencia de la violencia contra la persona, para subsumir el hecho imputado, en el encabezamiento, del artículo 456 del Código Penal, por lo tanto, lo procedente es declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa; y, en consecuencia, revocar la precalificación dada por la juzgadora de la primera instancia, y sustituirla, por el supuesto contenido en el único aparte, de la citada norma, es decir, el delito conocido como Arrebatón. Y así se decide.
En cuanto, a la participación de las ciudadanas INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUJEY DEL VALLE BARRERO LINARES y RANGEL ACACIO MARÍA AGUSTINA, esta Corte observa que, de los elementos de convicción presentados, por el Ministerio Público, nada aportan para determinar la autoría o participación de las citadas ciudadanas, en el hecho imputado; por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar, la denuncia formulada por el recurrente; y, en consecuencia, revocar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de las mismas y ordenar su libertad. Y así se decide.
Como consecuencia del cambio de la precalificación de los hechos imputados, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CARRILLO MARTÍNEZ JORDI RAFAEL, por la presentación periódica ante el tribunal de la causa, cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugarel recurso de apelación, interpuestopor el abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, en su condición de defensor privado de los imputados CARRILLO MARTÍNEZ YORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO SUJEY DEL VALLE BARRERO LINAREZ y RANGEL ACACIO MARÍA AGUSTINA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 08 de Febrero de 2018 , por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare. SEGUNDO: Revoca la precalificación de ROBO IMPROPIO, dado por la juzgadora de la primera instancia a los hechos imputados; y la sustituye, por el de ARREBATÓN, de conformidad con el único aparte, del artículo 256 del Código Penal. TERCERO: Revoca la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de las ciudadanasINGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO, SUJEY DEL VALLE BARRERO LINÁREZ y RANGEL ACACIO MARÍA AGUSTINA y ordena su libertad. CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CARRILLO MARTÍNEZ JORDI RAFAEL, por la presentación periódica ante el tribunal de la causa, cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado de los imputados, a los fines de imponerlos de la decisión; y la firma del acta correspondiente.
Regístrese, publíquese, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, y remítase el expediente en su oportunidad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a lostres (03) días del mes deabrildel año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Rafael Ángel García González
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7733-18
JAR/yca