REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 41
Causa Penal Nº: 7740-18.
Recurrente: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, Defensora Pública Tercera Penal.
Penada: MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Revisión.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, actuando en representación de la penada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdova del Estado Táchira (anexo femenino), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de octubre de 2011 y publicada en fecha 18 de octubre de 2011, en el asunto penal Nº 3C-6143-11, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02 de abril de 2018, se le dio entrada a la causa y el curso de ley correspondiente; asignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Para la declaratoria de admisibilidad del presente recurso, se hace necesario analizar lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia, legitimación, interposición, competencia y procedimiento para el Recurso de Revisión, así tenemos los artículo 462, 463, 464, 465, 466 y siguientes eiusdem. En cuanto a la procedencia del mismo, el artículo 462 al respecto señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Una vez establecidas las causales para que proceda el recurso de revisión, se revisa en lo que respecta a la competencia. Así tenemos que el artículo 465 señala lo siguiente:
Art. 465. “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor de la penada de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: se encuentra prevista en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actuaciones remitidas a esta Corte por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, que la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, actuando en representación de la penada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, fue quien interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado mencionado para su tramitación, por lo cual se encuentra plenamente legitimada para recurrir en revisión del fallo dictado en su contra. Así se decide.-
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011 y publicada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que le impuso a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Así tenemos, que se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 03, que una vez que la Jueza le manifestó sus derechos, le explicó la institución de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y la penada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Una vez admitidos los hechos, la Jueza acordó lo siguiente:
“…omissis….
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusado: ANA MIRELLA MORA MOLINA (sic), plenamente identificada, se tiene que el Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de prisión de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión; al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de Veinte (20) años de prisión, ahora bien, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena al Límite inferior; quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y Así se decide.
DISPOSITIVA.
En Consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la acusada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTO… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano...”
Conforme a lo anteriormente señalado, se evidencia, que la sentencia objeto de revisión fue dictada en contra de la penada de autos en fecha 13 de octubre de 2011, la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el año 2012.
Ahora bien, el motivo de impugnación radica en la reforma que sufrió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 375), específicamente en su último aparte. Al respecto, la recurrida señaló en su medio de impugnación lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Mi representado fue sentenciada en fecha 18 de Octubre de 2011, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo aparte señala entre otros delito de Sustancias Estupefacientes (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; por otro lado también de la revisión de la pena de mi representado, en particular de la dosimetría aplicada para el cálculo de la pena que le fue impuesta se observa que el legislador tomo el término medio de la pena aplicar aún cuando mi representado admitió los hechos Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a la penada, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del a Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecúa perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo (subrayado nuestro).
Dicha ponencia nos aclara de una manera más amplia, cuando habla tanto las normas sustantivas como adjetiva, lo que encuadra exactamente en este caso, lo que a la luz del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que el presente recurso si es procedente.
De lo señalado existe decisiones de otras cortes de apelación tales como la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Carcas, que declara con lugar el recurso de Revisión fundamentándose entre otras cosas que las leyes penales rigen únicamente a futuro a partir de su promulgación, pero en materia penal (sustantivo, delitos, faltas, penas, medidas de seguridad y adjetivo, regla general) que se aplica a la ley vigente al momento de la comisión del delito, principio Tempus Regit actum y excepcional es retroactiva en atención a cuando la ley es más favorable al reo, se refiere al Favor Rei o Principio de favorabilidad, circunstancia que determina cuando una ley es menos rigurosa en atención a la calificación del delito, el quantum, especie, duración de la pena las circunstancias modificativas de la responsabilidad entre otras haciendo la rebaja de la pena impuesta conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de dicha decisión se consigna copia simple.
Por último en fecha 09 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara con lugar el Recurso de Revisión fundamentándose entre otras consideraciones en que: ..."como entro en vigencia una nueva ley adjetiva penal que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos en su artículo 375, en cuyo contenido se desprende una sustancial modificación de la norma anterior específicamente en lo que se refiere al límite de rebaja de la pena a imponer, ya que este puede efectuar una rebaja de pena que supera el límite mínimo lo que especial mente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
TERCERO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 462 Procedencia: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:
...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado nuestro)
Articulo 473 competencias: “...en los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible...”
CUARTO
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.
Por último, le pido a la Juez de Ejecución se sirva remitir el presente escrito con copia de la sentencia que se pide revisar como prueba de lo explanado.
Mi representada se encuentra privado de su libertad en el Anexo Femenino de Santa Ana…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 y en consecuencia antes de proceder a decidir sobre el mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:
Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.
Al hablar del Código Penal, nos estamos refiriendo a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.
De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre 2009, por el cual la penada de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:
“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada), el cual reza lo siguiente:
“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Así las cosas, la recurrente refiere en su escrito de apelación, que las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, admitiendo la penada los hechos conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que limitaba en su perjuicio a obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima establecida para el delito, toda vez que no lo permitía; que con la entrada en vigencia y con carácter anticipado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe tal limitante.
Ahora bien, esta Alzada considera procedente señalar, que la figura de la admisión de los hechos consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal (ley adjetiva penal), comprende dos aspectos. Por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Lo antes transcrito se encuentra referido a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.
En razón a lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal; vale decir, cuando sea modificado el Código Penal, o cualquier otra ley que imponga pena, ello en razón de favorecer más al reo.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, Expediente N° 07-1772, lo siguiente:
“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal, y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…”
En conclusión, a criterio de esta Alzada, el procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la ciudadana MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, se encontraba establecido en la ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 376 (actualmente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), no estando contemplado tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para hechos delictivos.
Así las cosas, en el caso de marras, si bien es cierto, tal y como lo indica la recurrente, existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal que contempla modificación en el artículo 375, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que se está hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.
De modo pues, el Código Orgánico Procesal Penal no es una ley que establece la imposición de penas, y el artículo 462 numeral 6 eiusdem, expresamente dispone que la revisión de sentencia sólo procede “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”; máxime que al existir lapsos preclusivos, no puede retrotraerse el proceso a fases ya precluidas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 147 de fecha 12/04/2007, indicó que la competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el penado, para obtener la rectificación de la pena impuesta, con motivo de la entrada en vigencia de una reforma de la ley sustantiva, porque se establezca una pena menor, corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
Por lo que la propia Sala de Casación Penal ha indicado que la revisión de sentencia es procedente con la entrada en vigencia de una reforma de la ley penal sustantiva, no estando contemplado dicho recurso para los procedimientos regulados en la ley penal adjetiva.
Además, observa esta Corte, que la Jueza de Control al realizar la dosimetría penal al momento de dictar sentencia condenatoria, estableció que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS atribuible a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, establece en su encabezamiento una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y que al aplicar la mitad de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal, quedó en una pena de veinte (20) años de prisión. De ese quantum de pena, la Jueza de Control le aplicó la rebaja que contenía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, que establecía una rebaja de la pena de hasta un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en quince (15) años de prisión.
De modo, que la Jueza de Control a partir del término medio considerado entre ambos extremos (20 años de prisión), tenía la potestad de rebajar la pena hasta un tercio (1/3). Apreciándose en consecuencia, que aplicó la rebaja de 5 años de prisión, estando la pena definitiva a imponer (15 años de prisión), dentro de las facultades que por ley le correspondía.
De todas las consideraciones previamente realizadas, el recurso de revisión interpuesto resulta INADMISIBLE conforme al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto impugnado por la recurrente, es irrecurrible según lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 eiusdem.-
De lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, actuando en representación de la penada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, en la que se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, actuando en representación de la penada MARÍA VIRGINIA ANGARITA CASTRO, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, en la que se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7740-18
RAGG/.-