REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 06
ASUNTO: 417-18

Corresponde, a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de enero de 2018, por el abogado Rafael Andrés Rodríguez Ortega, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar, prevista en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, se admitió el recurso interpuesto. Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

De conformidad a! artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, apelo del fallo que acordó la PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY))

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, consta de la decisión contra la cual se recurre, que el tribunal de la recurrida a los fines de acordar la medida de PRISION PREVENTIVA, estableció lo siguiente:

(… omissis…)

Ahora bien, la PRISIÓN PREVENTIVA, solo es procedente cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, ellos son:

a) Un hecho punible, perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c) Riesgo de que el adolescente evadirá el proceso;

d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba;

e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

De dicha Transcripción se desprende, como se expresó que la PRISIÓN PREVENTIVA SOLO PUEDE SER ACORDADA, cuando todos los presupuestos a que se contrae la norma CONCURREN, siendo que es obligatorio para el Juez examinar de manera exhaustiva, cada uno de dichos presupuestos, lo cual a todas luces en el caso que nos ocupa no ocurrió.

Así las cosas, antes de comenzar a realizar el análisis del artículo 581 de la citada Ley, se hace necesario referirse a la aseveración de la Juez de la Recurrida, cuando señala que el delito de ROBO AGRAVADO está previsto en el artículo 628 también de dicha ley como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, salta a la vista tal calificativo de grave, porque si nos remitimos al artículo 628, podemos verificar que no es verdad que allí se califique el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito grave, simplemente se hace mención al tipo penal, por lo que sin lugar a dudas esto nos permita desde ya ver la CONNOTACIÓN que se le quiere dar a la situación, dando por señalado en el artículo 628, lo que realmente no está.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en cuanto a los Fundados elementos de convicción, a que se refiere el numeral 2 del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se debe precisar lo siguiente:

Consta de la causa que se le sigue a mi defendido, en la acta de denuncia la victima ciudadano LUIS ERNESTO ESCALONA HERNÁNDEZ, esposo de la ciudadana MARIELIS AVIMAR VELOZ PEREZA, (también victima) al ser preguntada en el particular DECIMO TERCERA por el funcionario instructor sobre las características de los sujetos que pudo reconocer, éste responde no sólo las características físicas y de vestimenta, sino que además indica al funcionario de manera precisa características que no coinciden de ninguna manera, así como la edad de 20 y 25 años de las dos supuestas personas que lograron ver, que no concuerda con mi defendido.

Arribo a esta conclusión asistido del más firme convencimiento de que usted se limitó a tomar como fundamento de su decisión el acta policial levantada en fecha 09/11/2017 y por supuesto sin retrotraerse en la denuncia interpuesta el 07/10/2017, siendo lo más deplorable que ni siquiera las características que suministran las sedicientes victimas al momento de realizar la denuncia se corresponden con las personas aprehendidas un mes después.

Por las razones expuestas, quien suscribe respetuosamente considera que en el caso que nos ocupa no existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que individualicen al adolescente como autor del hecho por el cual fue acusado.

Por otra parte, en relación a la exigencia prevista en el literal c del citado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al RIESGO RAZONABLE DE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, la Juez de la recurrida estableció para dar por acreditado el peligro de fuga lo que de seguida se lee:

(…omissis…)

Como se observa, en lo atinente al peligro de fuga, la juez de la recurrida alude en primer término, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es uno de aquellos que merece como sanción privación de libertad, ahora bien, aceptar tal premisa como presupuesto, para acordar la PRISIÓN PREVENTIVA, es concluir que todos los tipos penales a que se refiere el aludido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, salvo los descrito allí como culposos, autorizan de por si la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE UN ADOLESCENTE, en tanto y en cuanto todos los delitos allí previstos merecen como sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, a excepción como se mencionó de los delitos culposos. Ello resulta, tan errado, que aún en el peor de los casos, es decir, de que a través de un juicio oral y privado, el Ministerio Público, logre demostrar la responsabilidad penal de un adolescente, el Juez es libre en cuanto a la sanción a imponer, por lo que, en el caso de haberse comprobado la responsabilidad penal en un delito que tenga prevista como sanción la privación de libertad, puede el Juez en perfecta libertad como se expresó, imponer en lugar de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, una de las sanciones a cumplir en libertad, ello en virtud de que debe atender a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, de manera particular LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA EN EL CASO en concreto, porque en ambos casos, es decir, tanto en la PRISIÓN como medida cautelar y en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción definitiva, el Juez está obligado a atender el espíritu y razón de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, vale decir, su naturaleza esencialmente educadora y re socializadora, así como la IDONEIDAD DE LA MEDIDA al caso en particular.

En este sentido Moira Elisa Martínez Álvarez, señala en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente> lo siguiente: Solo el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, es una circunstancia que debe deducir el Juez del Comportamiento del sub iudice, antes del proceso y en su transcurso, como por ejemplo que el adolescente haya incumplido otras medidas que le fueron impuestas con anterioridad, que el adolescente no tenga domicilio cierto donde se le pueda localizar, que esté comprobada la falta de contención por sus representantes.

Ciertamente, uno de los aspectos que siempre es evaluado por el Tribunal de adolescente, es si el adolescente, valga la repetición, tiene o no condición de PRIMARIO. De allí que, que se hace necesario destacar que el Tribunal de la recurrida, no consideró en ningún momento, que el adolescente nunca ha estado sometido a ninguna otra persecución penal, por lo que en razón de ello, tampoco ha incumplido medidas cautelares, la condición de primario del adolescente, emergía del propio sistema iuris del Tribunal, por lo tanto confiable, e independiente de las partes. De allí que, vale ¡a pena preguntarse, que hubiese pasado, si a través del sistema iuris se hubiese verificado, que el adolescente había estado sometido a otro proceso penal, de seguro, como suele ocurrir, el Ministerio Público lo hubiese utilizado como argumento para justificar la solicitud de PRISIÓN PREVENTIVA y el TRIBUNAL PARA ACORDARLA, lo que extraña es que, conociéndose que el adolescente no había estado sometido a otro proceso penal, no se haya considerado la CONDICIÓN DE PRIMARIO a los fines de NO DECRETAR la PRISIÓN PREVENTIVA, lo cual sin lugar a dudas obró en detrimento de los intereses de mi defendido.

En este mismo sentido, el adolescente tiene sin lugar a dudas un domicilio cierto, el cual además de haber sido aportado por el propio Ministerio Público en el escrito acusatorio, también se desprende de la CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL, de su comunidad, consignada oportunamente al Tribunal, siendo importante destacar que en el domicilio indicado han sido perfectamente ubicados los representantes legales del adolescente, resaltándose que el domicilio del adolescente, es el mismo que ha tenido desde niño, contando con el aprecio de los miembros de su comunidad, como consta de firmas de sus vednos, que también fueron consignadas, de lo cual se demuestra también un perfecto arraigo, no solo en el país, sino también en su comunidad, pues se denota que no se trata de una familia cambiante de domicilio, además tampoco se puede dejar pasar por alto el hecho cierto, de que de acuerdo a las propias actas policiales.

Resulta importante hacer mención que el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), para el momento de su aprehensión cursaba QUINTO AÑO DE BACHILLERATO, en la Liceo Bolivariano Dr Luis Beltran Pietro Figueroa„ ubicado en la URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, tal y como se puede evidenciar de CONSTANCIAS, debidamente consignadas tanto en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, de la solicitud de revisión de medidas, así como de la audiencia preliminar.

Tal y como consta en la copia simple de certificación de calificaciones, emitido por la Institución educativa mencionada, y que ríela inserto en la causa, en virtud de haber sido consignado con ocasión de ¡a solicitud de revisión de medida, el adolescente logra aprobar todas las materias.

En cuanto a la medida de prisión preventiva, durante el proceso de conocimiento Roxin señala que medida de privación persigue y tiene tres objetivos: 1.) asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, 2) garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por lo órganos de la persecución penal 3) asegurar la ejecución penal. La considera, en algunos casos indispensables para una administración de justicia penal eficiente, pero reconoce que principio de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario.

Seguidamente, se observa que la recurrida se refiere a otro de ¡os supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, específicamente al Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, y en este sentido dejó sentado lo que de seguida se lee:

"...así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y blanca y residen en la mismo Municipio Araure o sector donde reside el adolescente imputado..."

Continúa señalando la recurrida en cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba lo siguiente:

"...además de ello se representa temor fundado de destrucción y obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorio y así fueron admitidas por este Tribuna!, puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y el adolescente tiene conocimiento del lugar donde residen las víctimas y pudieran las mismas ser amenazadas o manipuladas para que cambien su versión de los hechos o para que no presten su declaración en ¡as distintas fases del proceso considerando quien juzga que de la propia declaración de la víctima, ciudadana MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ,, se observa que en su declaración expuesta en el acto de la audiencia Preliminar esta cambia su versión de los hechos, puesto que expone: "Ciertamente dicen como dice la defensa que él y pudo haber sido de otra persona, pero en la pasada audiencia recuerdo bien que dijo que lo compró a un señor, entonces el televisor no pudo haber sido de las otras personas que habitaban en la residencia. ", y en la denuncia realizada doy fe que reconozco a los dos adolescentes, porque el otro adolescente Q J M G tomo a mi esposo por del brazo y nos metieron al cuarto para darse a la fuga. La otra cosa que quiero acotar es que ciertamente en la denuncia decimos que nos acordamos de dos porque el funcionario me dice que voy a decirles de las características de los que yo más me acordara, bueno son ellos los presentes de antemano el funcionario del retrato hablado me dice que el retrato que van a hacer es similar a la persona, pero nunca igual y me preguntan que si yo al verlos los podría reconocer, yo le respondí que sí y pasado un mes sucedió lo que mi esposo se consigue con el muchacho en el centro y esa es la causa por la que estamos acá " Por ¡o que pudiera presumirse que la misma ha sido amenazada o manipulada a fin de cambiar su declaración o versión de los hechos..." (Negritas Nuestras)

De la transcripción del texto de la recurrida arriba hecha, se evidencia, que de acuerdo al criterio del Tribunal, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, ya que las víctimas son medios de pruebas y que pudieran éstas ser amenazadas para que cambien su versión, utilizando como fundamento para establecer ello, que la víctima, ciudadana MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ, ya cambió la versión de los hechos en la oportunidad de rendir su declaración la audiencia preliminar, puesto que expone que en dicha audiencia la victima dijo lo siguiente: "...Ciertamente dicen como dice la defensa que el y pudo haber sido de otra persona, pero en la pasada audiencia recuerdo bien que dijo que lo compró a un señor, entonces el televisor no pudo haber sido de las otras personas que habitaban en la residencia.

Así tenemos, por una parte que la recurrida establece que la víctima MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ, ya cambió la versión de los hechos cuando rindió declaración en la oportunidad de la audiencia preliminar, de donde por cierto, surge un detalle que cobra mucha importancia y es que ella, la ciudadana MARIELIS AVI MAR GALINDEZ SUAREZ, duda si mi defendido estuvo en el hecho que se le investiga.

En este mismo sentido, se observa del texto de la recurrida que a los fines de acordar la PRISION PREVENTIVA, se indica que las victimas pudieran cambiar su versión, de donde resulta necesario preguntarse cuál versión pudiera ser cambiada, en el caso de que al adolescente se le hubiese impuesto una medida cautelar sustitutiva y en el supuesto negado de que éste estando en libertad hubiese amedrentado a las víctimas, si se considera que la propia recurrida da por hecho que ya que una de las víctimas, específicamente MARIELIS AVIMAR GALINDEZ SUAREZ, cambió su versión de los hechos, en la audiencia preliminar, por cierto estando mi defendido privado de libertad, lo que desvanece que el adolescente de haber salido el libertad la hubiese amedrentado para que cambiara su versión, porque como se expresó, en el propio criterio de la recurrida ya la víctima había cambiado la versión, eximiendo al adolescente, es decir, ya no había versión que cambiar.

Todo lo cual, repito desvanece el fundamento de que exista el temor de obstaculización de los medios de prueba

Así mismo, el peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, debe extraerse de actos anteriores del adolescente que de alguna manera hubiesen representado una amenaza...,"... Lo cual en el caso que nos ocupa no se evidencia de manera alguna., pues del expediente no consta por ejemplo medidas de protección solicitada y acordada a favor de las víctimas, por lo que ese argumento también queda irremediablemente desvanecido.

III
DE CÓMO EN LA RECURRIDA SE VULNERÓ LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO.

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.

En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo. Así las cosas, en el auto aquí impugnado, el a quo No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que la llevaron a dictar la decisión.

Honorables Magistrados, una medida cautela privativa de libertad debe estar justificada en el "mundo real", no es un atajo jurídico para lograr a toda costa la prisión preventiva de un investigado o como sucedió en el presente caso, impedir que el imputado recobre su libertad ambulatoria.

Al respecto, alzamos nuestra voz para alertar que en casos como el de marras la medida cautelar privativa de libertad es un castigo v no una medida procesal.

Es de resaltar que, la investigación penal es una "brújula" que busca a los verdaderos culpables. Siendo esto así, no debe conformarse con culpables aproximados, como está sucediendo con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a quien se le están atribuyendo un delito que no cometió.

Honorables Magistrados, es preciso llegar a la verdad de los acontecimientos y ello solo se logra deslastrándonos de los prejuicios de la cultura inquisitorial, que detiene la aguja de la brújula y dirige todas las cargas de la Investigación contra el primero que sea relacionado con el delito a esclarecer.

Cabe señalar que, solo en un Estado Policial los casos se resuelven cuando las agencias estatales del poder punitivo identifican a un culpable aproximado. Sin embargo, en la República Bolivariana de Venezuela tenemos un Estado de Democrático, social, de Derecho y de justicia, en el cual se debe aplicar un Derecho Penal constitucionalizado.

Es importante resaltar que en la presente causa la presente defensa, solicito un CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO como hace constar en los alegatos de las partes y esta no fue respondida o negada en la decisión que dicto la juez del tribunal de control, esto siendo así una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y debido proceso, como la ciudadana juez debe garantizar el cumplimiento de principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que en la presente no se cumplió con ese control judicial que le da nuestras leyes a los jueces de la república.

(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se deje sin efecto la Medida Cautelar Prisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente de la segunda Circunscripción del Estado Portuguesa. Tercero: Se le garantice a nuestros defendidos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se le restituya el goce del derecho a la libertad ambulatoria….”

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control, al fundamentar la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), señaló:

“En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretar como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a los adolescentes imputados, está previste en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley, Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista a Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente presenta; b Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.- Temor infundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que de las actas de investigación se desprende (…) todo ello hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas quienes vieron amenazadas su integridad física y sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y las victimas se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad individual y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorios y así fueren admitidas por este Tribunal puesto que son testigos directo y presenciales de los hechos y pudieran ser amenazadas para que cambien en su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases de. proceso y en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ya que se presume que los adolescentes tienen conocimiento del lugar de residencia de las víctimas, así como también se toma en consideración la magnitud del daño causado tanto a las víctimas, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de delitos pluriofensivos que no solamente atenían contra el derecho a la propiedad sino Centra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de las victimas al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delito graves rechazados socialmente, es por lo que este Tribunal acuerda en este acto imponer a los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma…”

De la anterior transcripción se desprende que, la Juzgadora de la Primera Instancia, para ratificar la privación preventiva de libertad, decretada, en fecha 11 de noviembre de 2017, por el mismo tribunal, argumentó “todo ello hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas quienes vieron amenazadas su integridad física y sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y las victimas se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad individual y además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un medio probatorios (…) puesto que son testigos directo y presenciales de los hechos y pudieran ser amenazadas para que cambien en su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases de. proceso y en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ya que se presume que los adolescentes tienen conocimiento del lugar de residencia de las víctimas, así como también se toma en consideración la magnitud del daño causado tanto a las víctimas, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de delitos pluriofensivos que no solamente atenían contra el derecho a la propiedad sino Centra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de las victimas al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delito graves rechazados socialmente” (Subrayado de la Corte)

Sobre estos aspectos, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1092, de fecha 8 de diciembre de 2017, expresó:

“Al respecto se observa que la comisión de todos los delitos previstos en las leyes nacionales constituyen un atentado “contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad”, ya que por tales motivos fueron previstas penas en caso de su perpetración. Es decir, el legislador prevé que existen comportamientos que no son deseables para el normal desenvolvimiento social, para cuya prohibición no son suficientes las sanciones civiles y administrativas, por lo que en estos casos el legislador se ve obligado a recurrir a la sanción penal”

De la comprensión de la anterior doctrina, colige esta Corte Superior, que

Los requisitos a que se refiere el artículo 581 para estimar el peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la víctima, deben ser considerados objetivamente, más no subjetivamente, como en el presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia citada ut supra, señaló “… vale reiterar que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Estas medidas excepcionales no tienen relación con la protección de la seguridad ciudadana, pues de ello se encargan otros órganos del sistema penal”.

Por otra parte, observa esta Corte Superior de Adolescente, que la medida de prisión preventiva de libertad, le fue decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en fecha 11 de noviembre de 2017, es decir, que para la presente fecha (04/04/2018) el adolescente ha permanecido privado de libertad, por espacio de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, que excede, el límite de tres (3) meses, que señala el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, esta Corte Superior, en decisión Nº 399 de fecha 13 de septiembre de 2017, expresó:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular la privación preventiva de libertad, dispone:

“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.

Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”

Es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad.

Por otra parte, una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.

En ese sentido, la privación preventiva de libertad del adolescente, por su carácter excepcional solo debe ser ‘por los lapsos previstos en la Ley’ (artículo 548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘no podrá exceder de tres meses’.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que, los adolescentes (…) , fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2017, siendo que, tal aprehensión fue ratificada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Control, por lo que, hasta la presente fecha, han permanecido bajo prisión preventiva, por un lapso de tres (3) meses y diecisiete (17) días, que excede los tres meses que señala la norma in commento; en consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, se ha producido el efecto que regula el citado Parágrafo Segundo del artículo 581, según la cual, dicha privación no deberá exceder de los tres meses, cumplido este término sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que esté conociendo el caso, debe hacer cesar la medida por otra medida cautelar.

Por tales razones, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la medidas cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal de la causa; y, prohibición de salir, sin la autorización del tribunal, del ámbito territorial del estado Portuguesa. Y así se decide.

Se ordena al Tribunal de Control que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa, ejecute las Medidas Cautelares aquí decretadas…”

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior, declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Andrés Rodríguez Ortega, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal de la causa; y, prohibición de salir, sin la autorización del tribunal, del ámbito territorial del estado Portuguesa. Y así se decide.

Se aplica el efecto extensivo de esta decisión, con respecto al adolescente M C, quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de enero de 2018, por el abogado Rafael Andrés Rodríguez Ortega, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar, prevista en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 11 de noviembre de 2017, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con los artículos 548 y 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el tribunal de la causa; y, prohibición de salir, sin la autorización del tribunal, del ámbito territorial del estado Portuguesa. CUARTO: Se aplica el efecto extensivo de esta decisión, con respecto al adolescente M C, quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Juicio, extensión Acarigua, ejecute las Medidas Cautelares aquí decretadas a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de abril del años dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Presidente de la Corte Superior Sección Adolescentes



Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)
El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp.- 417-18
JAR