REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 43
Causa Penal Nº: 7736-18
Defensora Pública: Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO.
Imputados: JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ
Representante Fiscal: Abogado VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE GANADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Enero de 2018, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Publica del imputado JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2018 y publicada el 10 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 22 de Marzo de 2018, se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2018 y publicada el 10 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ, en los términos siguientes:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos, como ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se decreta Medida judicial Preventiva de Privacion de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, (indocumentado) titular de la cedula de identidad Nº V-25.035.253, de profesion u oficio indefinido, residenciado en El Sector La Lucia, calle 01 con avenida 01, casa S/N, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa; JOSE DE JESUS FRANCO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.880.541, de fecha de nacimiento 03/06/1983, de profesión u oficio indefinido, residenciado en El Sector El Esfuerzo, avenida principal, casa S/N, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa; JESUS MANUEL CORONEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento 31/03/1989 titular de la cedula de identidad Nº V-20.156.435, de profesion u oficio indefinido, residenciado en El Sector La Lucia, calle 02, casa S/N, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa…” (Copia textual y cursiva de la Corte).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Publica Quinta del imputado JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ, en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:
“…omissis…
Quien suscribe, Abg. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO , Defensora Pública Nro. 5, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensora del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.035.253, a quien se le sigue asunto signado con el N° PP11-P- 2017.0014566, ante usted ocurro para exponer:
Interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la participación de mi defendido se encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley De Arma y Explosivos, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Con apoyo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:
Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez Tercero de Control, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley especial y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; vale decir no se realiza un análisis de la supuesta conducta típica, antijurídica y culpable de mi defendido que encuadré dentro de los supuestos específicos de los delitos imputados
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es decir, no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que es prudente invocar los efectos de la Sentencia dictada por la Sala Accidental por la Corte de Apelaciones en la causa N° 6242-14 de fecha 10 de Febrero del año 2015; en la que: “En el caso de marras, esta Sala Accidental destaca las siguientes circunstancias:
(1) Que el grado de participación en los hechos llicitos, respecto a la Cooperación Inmediata atribuida a los imputados GARCIA DIAZ MANUEL EDUARDO Y HERNANADEZ MENDEZ FIDEL, no fue debidamente detallada o especificada ni por el Ministerio Publico en su orden de Aprehensión, ni por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo objeto de la presente revisión; “
Criterio sostenido, por esta ilustre Corte de Apelaciones en la causa PP-11-P- 2017-11528, cuando señala:
“ Visto lo anterior, al no ser impuestos los ciudadanos ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, FAUSTINO RAMON FIGUERA, en la audiencia de presentación , como un requisito de la imputación formal, de los hechos que se le atribuyen , así como de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la imputación fiscal, en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva , el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los Artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones concluye, que los ciudadanos ANTONIO HALLAK HOMSI, PEDRO JOSE HUGLES DIAZ, FAUSTINO RAMON FIGUERA. No fueron debidamente imputados. Y así se declara.”
En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido, ya que se conformo el juzgador con la identificación de mi defendido mas no la INDIVIDUALIZACION del mismo en los hechos narrados por la Fiscalía y sin embargo el Tribunal ha llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no esta acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cual fue la participación de mi defendido. Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCION DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD QUE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA .
En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad.
Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CUATELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 03, en contra de mi defendido JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa.…” (Copia textual y cursiva de la Corte).
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de Enero de 2018, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Publica Quinta del imputado JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2018 y publicada el 10 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal virtud, se advierte que en el recurso de apelación, la recurrente Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
1.- Que “…tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez Tercero de Control, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones …”
2.- Que “…no se realiza un análisis de la supuesta conducta típica, antijurídica y culpable de su defendido que encuadre dentro de los supuestos específicos de los delitos imputados…”
3.- Que “…no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
4.- Que “…es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido, ya que se conformo el juzgador con la identificación de mi defendido mas no la INDIVIDUALIZACION del mismo en los hechos narrados por la Fiscalía y sin embargo el Tribunal ha llegado a tal convencimiento…”
5.- Que “…no esta acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cual fue la participación de mi defendido…”.
Por último solicita la recurrente, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, peticionando asimismo, se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa.
Delimitados los puntos de la decisión que han sido impugnados, procederá esta Corte Superior a dar respuesta a los mismos.
En cuanto al alegato donde la defensa técnica arguye que, tanto en la resolución judicial que se recurre como la representación fiscal no hacen mención alguna a los hechos que se supone incurrió su defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; y donde la recurrente agrega que, no se realiza un análisis de la supuesta conducta típica, antijurídica y culpable de su defendido que encuadre dentro de los supuestos específicos de los delitos imputados, se observa:
Que el referido planteamiento, conlleva a advertir que de la recurrida se desprende:
“…La Fiscal del Ministerio Público, abogada ALGRIS TORREALBA, en la audiencia de presentación, hizo una relación clara y detallada de cómo se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, según la denuncia formulada por el señor José Francisco Vera Morales, dueño de la finca “Agropecuaria JF Vera”, ubicada en el Sector Barrio Colombia del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quien manifestó en su denuncia:
“que el día viernes 29-12-2017 a eso de las 12:00 pm, llego a su finca, y una vez que entro a la misma le informa uno de los empleados que ^encontrándose en sus labores el día 28-12-2017 a eso de las 07:15 pm irrumpieron a la finca tres sujetos encapuchados con unas escopetas y .bajos amenazas de muerte lo someten junto a los demás obreros y los mismo estaban golpeando a los cochinos, al no escuchar más ruido salieron y se dan cuenta que habían robado 20 Porcinos (cerdo), dos baterías de 800 amperios, un monitor de romana electrónica de dos mil kilos, una Bomba de agua de una pulgada, dos machetes, un juego de herramientas para escardillar caballos, cuatro teléfonos celulares, un casco de coleo, ropa y comida de los obreros, un molino de moler maíz, un suicher del camión MPR, dos gatos mecánicos de treinta toneladas, una hamaca, una balanza de 200 kilos, dos gallos de razas de pelea, cinco frenos de caballos, una guaraña, y dos candados grandes anti cizallas, por tal razón posteriormente ellos se dirigen al centro policía n° 05 para dar información sobre lo sucedido y los funcionarios logran ubicar a los sujetos, estando en un vehículo automotor de color gris, al notar la presencia de los funcionarios, emprende veloz carrera con un objeto entre sus manos, esta situación los alarma, presumen que se estaba cometiendo algún hecho punible o delito flagrante por lo que nos identificamos como oficiales del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y le dimos la voz de alto y de manera inmediata logramos darle alcance logramos darle alcance y captura aplicándole una inspección de personas incautándosele un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, de igual manera se procede a la detención de dos sujetos que se encontraban dentro del vehículo de color Gris y acto seguido se procede amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar una inspección a dicho vehículo para constatar la situación del mismo y la posible existencia de alguna evidencia de interés que pudiera ser recabada apreciándose que el mismo en el asiento trasero se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm cañón largo de color plateado, y dentro de la maletera se encontraba un saco de color blanco contentivo en su interior de Tres piezas de carne de cerdo ,un gato mecánico, una Batería de color negro de 800 amperio, y un molino de moler maíz, algunos de los objetos de las que fue despojada a la víctima…”. (Copia textual y cursiva de la Corte).
Así las cosas, esta Alzada precisa que la recurrente incurre en un falso supuesto al argumentar que la representación fiscal y la recurrida “no hacen mención alguna a los hechos que se supone incurrió su defendido”, puesto que la decisión recurrida, tal y como se desprende de lo precedentemente transcrito, si enuncia el hecho atribuido al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO GONZÁLEZ, así como respecto los otros dos (02) imputados, con la particularidad de que en el caso de marras, todos los presuntos participantes en el hecho atribuido, según las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritos por la representación fiscal sobre la base de los elementos de convicción presentados, habrían presuntamente ejecutado la misma conducta, quienes realizan directamente los actos productivos del delito, lo cual se sustenta en la exposición efectuada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIAR LISCANO, (Folio 03 de las actuaciones originales) al referir, por una parte:
“... allí llegaron tres sujetos a pie encapuchados con unas escopetas y bajos amenazas de muerte me someten junto a los otros obreros, ahí nos amarran y nos llevan a un cuarto, estando en el cuarto nos despojan de nuestros teléfonos celulares diciendo que si salíamos del cuarto nos iban a matar, allí escuche que los sujetos ensillaron los caballos y también escuche como golpeaban a los cochinos, permanecimos toda la noche encerrados en el cuarto y no salíamos por temor a nuestras vidas, ya que los sujetos a cada rato se asomaban en el cuarto, cuando ya estaba aclarando salimos del cuarto y fuimos a la cochinera donde observamos que en el piso habían varios rastros de sangre y dentro de la cochinera faltaban veinte cochinos, realizamos un recorrido por la finca y constatamos que los sujetos aparte de llevarse los cochinos también se habían llevados dos baterías de 800 amperios, un monitor de romana electrónica de dos mil kilos, una Bomba de agua de una pulgada, dos machetes, un juego de herramientas para escarchillar caballos, un casco de coleo, ropa y comida, un molino de moler maíz, un suicher del camión MPR, dos gatos mecánicos de treinta toneladas, una hamaca, una balanza de 200 kilos, dos gallos de raza de pelea, cinco frenos de caballos, una guaraña y dos candados grandes anti cizallas, estábamos incomunicados porque no robaron los teléfonos hasta que el día de hoy viernes 29-12-2017 a eso de las 12:00Pm, llego a la finca el ciudadano José Francisco Vera, propietario de la misma, al cual le informe de los hechos que habían sucedido…” (Copia textual y cursiva de la Corte).
Observándose asimismo, por otra parte, acta policial que riela a los folios 04 y 05 de las actuaciones principales, de la cual se desprende con meridiana claridad, que el imputado recurrente al momento de ser aprehendido se encontraba portando un arma de fuego tipo escopeta, así como su vinculación respecto a los otros imputados, y en consecuencia con el hecho punible atribuido, ya que dicha vinculación se colige por las circunstancias de inmediatez y actuación desplegada al momento de ser aprehendido, puesto que del acta policial que riela a los folios 04 y 05 de las actuaciones policiales, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de lo siguiente: “avistamos a un ciudadano cerca de un vehículo color gris, este sujeto al notar nuestra presencia emprende veloz carrera con un objeto entre sus manos,…”.
Siendo ese vehículo gris, en el cual se encontraban los otros dos (02) imputados, y donde a su vez se colectó otra arma de fuego, así como también, específicamente en la maletera, un saco de color blanco contentivo en su interior de Tres piezas de carne de cerdo, un gato mecánico, una Batería de color negro de 800 amperio, y un molino de moler maíz, bienes estos que a su vez coinciden con parte de los bienes objeto del hecho punible.
Observando asimismo esta Corte, que corre inserto a los autos registro de cadena de custodia correspondiente al referido vehículo, así como respecto a las mencionadas armas de fuego (Folios 19 y 20 de las actuaciones principales). Advirtiéndose también, solicitud de reconocimiento técnico de los objetos colectados, así como avalúo prudencial respecto a la cantidad de veinte (20) animales de la especie porcinos (Folios 10 y 11 de las actuaciones principales) y fijación fotográfica del sitio del suceso.
Aunado a ello, al contrastar la referida afirmación efectuada por la defensa técnica relativa a que la recurrida no hacen mención alguna a los hechos que se supone incurrió su defendido con el argumento expuesto por la recurrente cuando expresa textualmente “vale decir no se realiza, en criterio de la recurrente, un análisis de la supuesta conducta típica, antijurídica y culpable de su defendido que encuadre dentro de los supuestos específicos de los delitos imputados”, se advierte la evidente contradicción en la que incurre, ya que, al afirmar la existencia de una supuesta conducta, ello es indicativo de que efectivamente, se le atribuyó a su defendido, tal y como se indicó ut supra, el hecho por el cual es procesado, el cual quedó acreditado en base a lo anteriormente determinado, verificándose asimismo, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, se determina que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los referidos alegatos. Y así se decide.
De tal manera que, los actos de investigación cursantes en el expediente, son:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 29 de Diciembre del 2017 realizada al ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.619, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, quien procedió a denunciar lo siguiente: “El día de hoy viernes 29-12-2017 a eso de las 12:00 PM , llego a mi finca “AGROPECUARIA JF VERA”, ubicada en el sector Barrio Colombia del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y una vez que entro a la misma me informa unos de mis obreros de nombre José Aguilar, que el día 28-12-2017 a eso de las 07:15 pm interrumpieron a la finca tres sujetos encapuchados con unas escopetas y bajos amenazas de muerte lo someten junto a los demás obreros y se robaron veinte porcinos (cerdos), dos baterías de 800 amperios, un monitor de romana electrónica de dos mil kilos, una bomba de agua de una pulgada, dos machetes, un juego de herramientas para escarchillar caballos, cuatro teléfonos celulares, un casco de coleo, ropa y comida de los obreros, un molino de moler maíz, un suecher del camión MPR, dos gatos mecánicos de treinta toneladas, una hamaca, una balanza de 200 kilos, dos gallos de razas de pelea, cinco frenos de caballos, una guaraña y dos candados grandes anti cizallas…” (Folio 02)
2.-) Acta de Entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2017 realizada al ciudadano JOSE RAFAEL AGUIAR LISCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.584.931, natural del Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente “…Eso fue el dia de anoche 28-12-2017 a eso de las 07:15 PM, yo me encontraba en mis labores como encargado de la finca “AGROPECUARIA JF VERA”, propiedad del ciudadano José Francisco Vera, ubicada en el sector Barrio Colombia del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, allí llegaron tres sujetos a pie encapuchados con unas escopetas y bajos amenazas de muerte me someten junto a los otros obreros, ahí nos amarran y nos llevan a un cuarto, estando en el cuarto nos despojan de nuestros teléfonos celulares diciendo que si salíamos del cuarto nos iban a matar, allí escuche que los sujetos ensillaron los caballos y también escuche como golpeaban a los cochinos, permanecimos toda la noche encerrados en el cuarto y no salíamos por temor a nuestras vidas, ya que los sujetos a cada rato se asomaban en el cuarto, cuando ya estaba aclarando salimos del cuarto y fuimos a la cochinera donde observamos que en el piso habían varios rastros de sangre y dentro de la cochinera faltaban veinte cochinos, realizamos un recorrido por la finca y constatamos que los sujetos aparte de llevarse los cochinos también se habían llevados dos baterías de 800 amperios, un monitor de romana electrónica de dos mil kilos, una Bomba de agua de una pulgada, dos machetes, un juego de herramientas para escarchillar caballos, un casco de coleo, ropa y comida, un molino de moler maíz, un suicher del camión MPR, dos gatos mecánicos de treinta toneladas, una hamaca, una balanza de 200 kilos, dos gallos de raza de pelea, cinco frenos de caballos, una guaraña y dos candados grandes anti cizallas, estábamos incomunicados porque no robaron los teléfonos hasta que el día de hoy viernes 29-12-2017 a eso de las 12:00Pm, llego a la finca el ciudadano José Francisco Vera, propietario de la misma, al cual le informe de los hechos que habían sucedido…” (Folio 03)
3.-) Acta de Procedimiento Policial Nº SSCCPNO51501-12302017 de fecha 29 de Diciembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPEP) Jiménez Renjar, Oficial Agdo. (CPEP) Calzada Yoan y Oficial. (CPEP) Almao Roiman, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Agua blanca, destacados en la Brigada de vigilancia y patrullaje policial. (Folio 04)
4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 29 de Diciembre de 2017, colectada a un vehiculo marca Ford Festiva de color gris, año 98 tipo Sedan cuatro puertas, placas ADF18Y, Escopeta de fabricación Rudimentaria adaptada a calibre 12m.m con un cartucho sin percutir, Escopeta de fabricación rudimentaria calibre 16 m.m. (Folios 19 y 20)
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 30 de Diciembre de 2017, suscrita por el experto DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, realizado a Dos (02) ARTEFACTOS TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO. (Folio 22)
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 30 de Diciembre de 2017, suscrita por el experto DETECTIVE OLISMAR MARQUEZ, designado para practicar Experticia de Reconocimiento a 1.- Un objeto elaborado en metal denominado como (MOLINO DE MAIZ), marca CORONA. 2.-Un (01) batería, de forma rectangular elaborada en material sintético de color negro marca DUNCAN de 800, Amperios. 3.- Un (01) herramienta de usos mecánico, conocido comúnmente como (gato hidráulico) elaborado en hierro de color negro; 4.- Un (01) saco de elaborado de material sintético, color blanco desprovisto de marca, contentivo en su interior de tres piezas de carne de cerdo, el cual tiene un aproximado de quince (15) kilogramos. (Folio 23)
Ahora bien, en cuanto a la presunta autoría o participación del imputado JUAN CARLOS CASTILLO GONZÁLEZ, esta Corte de Apelaciones atendiendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, verifica que existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado, por cuanto de los hechos que se desprenden de los anteriores elementos de convicción, al ser adminiculados, se puede inferir su participación en el hecho imputado.
En tal virtud, se observa que el número de personas (03) que irrumpen armadas en la agropecuaria JF VERA, según se advierte de lo relatado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIAR LISCANO (folio 03), coincide con el número de personas detenidas en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado recurrente (folio 04 y 05 ), con la particularidad de que el imputado JUAN CARLOS CASTILLO GONZÁLEZ, es aprehendido bajo la posesión de un arma de fuego tipo escopeta y los otros dos (02) imputados al momento de ser aprendidos fue colectada, de igual forma, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm cañón largo de color plateado, la cual se hallaba en el asiento del vehículo en el cual se encontraban éstos, y en dicho vehículo, específicamente en la maletera, adicionalmente se encontró un saco de color blanco contentivo en su interior de Tres piezas de carne de cerdo, un gato mecánico, una Batería de color negro de 800 amperio, y un molino de moler maíz, bienes estos que a su vez coinciden con parte de los bienes objeto del hecho punible.
Destacándose en el presente caso, que no es un hecho controvertido por la defensa técnica, lo que respecta a la aprehensión de su defendido bajo el porte del arma de fuego ( escopeta cañón largo) que se le imputa, por cuanto de los alegatos desplegados por la recurrente durante la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, entre otras cosas, señaló “…estaríamos en presencia de una posesión de arma, fueron (SIC) traída con su cadena y custodia…”, así como tampoco en lo que respecta a la vinculación de su defendido respecto a los otros imputados, vinculación que se colige por las circunstancias de inmediatez en cuanto su cercanía con el vehículo color gris, el cual constituye una de las evidencias físicas colectadas en el caso que nos ocupa, así como la actuación desplegada al momento de ser aprehendido, puesto que del acta policial que riela a los folios 04 y 05 de las actuaciones policiales, los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de lo siguiente: “avistamos a un ciudadano cerca de un vehículo color gris, este sujeto al notar nuestra presencia emprende veloz carrera con un objeto entre sus manos,…”.
Siendo ese vehículo gris, en el cual se encontraban los otros dos (02) imputados, y donde se colectó otra arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm cañón largo, así como los bienes precedentemente descrito y que coinciden con algunos de los bienes objetos del hecho imputado.
De tal manera, se precisa que si bien el Juez a quo en el texto de la recurrida sólo se limita a señalar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, haciendo una referencia genérica a los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Alzada, con base en las consideraciones previamente realizadas, que los mismos son suficientes para estimar la comisión o participación del imputado en el hecho ilícito, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se encuentra ajustada a derecho. Siendo menester señalar, que la precalificación dada a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar.
En razón de todo lo antes expuesto, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar las denuncias formuladas por la recurrente al argüir que no está acreditado en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como cuando alega que en la decisión recurrida no esta acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cual fue la participación de su defendido. Y así se decide.-
En lo que respecta al último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo que el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:
“En relación a la Medida de Coerción solicitada, por la representación fiscal, se observa que la pena establecida para dos (2) de los delitos imputados, exceden de diez (10) años en su límite máximo, por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Juzgado considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los imputados JUAN CARLOS CASTILLO GONZALEZ , JOSE DE JESUS FRANCO GUDIÑO GONZALEZ y JESUS MANUEL CORONEL BETANCOURT GONZALEZ, al proceso e impidan, igualmente, la obstaculización de la investigación. Y así se declara.”
Observando esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevén una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a imponer en un eventual juicio oral podría superar los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, al verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustada a derecho. Así se decide.-
Con base en lo anterior, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Enero de 2018,por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Nro. 05 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2018 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
Se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Enero de 2018, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Publica Nro. 05 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2018 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7736-18.
NMAB/.