REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº___42____
Exp. 7737-18


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 08 de Febrero de 2018, por los abogados FIDEL ERNESTO JIMÉNEZ ESCALONA y KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensores privados JOSÉ ENRIQUE GALEA; y el Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensor del ciudadano BRAYAN SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Municiones.

Por auto de fecha, 22 de marzo del presente año, se admitió el recurso de apelación; en consecuencia, dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:

I
DE LOS HECHOS


La representación fiscal, abogada Veykler Romero, en la audiencia de presentación de imputados, por aprehensión en flagrancia, imputó a los ciudadanos José Enrique Galea y Brayan René Sánchez Romero, los hechos que constan en el Acta Policial, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR (CPEP) SARABIA ADELB1S y OFICIAL JEFE [CPEP) HERNÁNDEZ JOEL, pertenecientes al Cuadrante 09 del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, en los siguientes términos:

“...en fecha 01-02-2018 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se encontraba el supervisor SARAB1A ADELBIS se desplazaba a bordo de la unidad moto marca: Suzuki cuando recibieron una transmisión vía radio de parte de los funcionarios del cuadrante N° 01 donde reportaron que dos sujetos a bordo de una moto color negra le habían despojado de un teléfono celular marca orinoquia, modelo: huawei color banco con un forro protector de hule de color negro el cual (sic) roto en la parte superior, donde el conductor era un sujeto moreno delgado y vestía un abrigo negro con rallas blancas mientras que su compañero era joven delgado de piel clara y vestía un suéter amarillo resultando que a! desplazarse estos funcionarios por el sector barrio Páez específicamente en la avenida 36, avistaron una pareja de motorizados que se desplazaban a exceso de velocidad, los cuales cuando pasan por enfrente de los funcionarios se permitieron apreciar que traían prendas similares a las descritas por los funcionarios razón por el cual decidieron darle alcance, le dieron la voz preventiva. Lo cual origino que el sujeto de suéter color amarillo el parrillero descendiera del vehículo y sacase una presunta arma de fuego y emprendió la huida. Procedieron la huida y fue cuando interceptaron a uno el otro dio huida detuvieron a uno quien era el conductor de la moto y el otro emprendió a la fuga y fue herido e interceptado... ”

Tal hecho fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Municiones.

II
DEL RECURSO

Los recurrentes, abogados Fidel Ernesto Jiménez Escalona, Katiuska Gabriela Jiménez Escalona y Asdrúbal León, fundamentaron su recurso en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadanos juez presidente y demás integrantes de la corte de Apelación, que en audiencia de presentación de imputados, el Ministerio público en representación de la fiscal 3ra, pretendió atribuirle a nuestros representados JOSÉ GALEA y BRAYAN SÁNCHEZ, unos delitos sin suficientes elementos de convicción, como son robo agravado posesión ilícita de arma de fuego y resistencia a la autoridad para la pretendida imputación, siendo violatorio de los derechos y garantías constitucionales, porque si nos apegamos a lo que las leyes establecen estamos en presencia de un mal procedimiento policial, teniendo en cuenta que en ocasiones hay funcionarios policiales que hacen gala de tenebrosas practicas conocidas como son detención arbitrarias que mantienen a tantas personas inocentes privadas de libertad, considerar positiva esta imputación presentada por la representación fiscal es legitimar la impunidad, estando en presencia de una privación ilegítima.

Es importante señalar que supuestamente se recuperó un teléfono celular objeto del hecho, y con ellos un arma de fuego tipo escopeta como evidencias materiales, sin que en la pretendida imputación de la representación fiscal demostraran la existencia de dichos objetos, llamando poderosamente la atención que supuestamente encontraron esas evidencias pero ya no las tienen? Porque ni siquiera acompañaron con la imputación fiscal una cadena de custodia como garantía de que si existieron dichas evidencias materiales, y se limitaron a presentar una regulación prudencial? Y alegan que no hay evidencias materiales.

Ahora bien, ciudadano juez presidente y demás integrantes de la corte de apelación es necesario mencionar que la representación fiscal presenta una imputación inconclusa debido a que nunca individualizo la conducta desplegada por cada imputado y generalizo la imputación, siendo evidente que no tenían suficiente elementos de convicción para dicha imputación, en este mismo orden de ideas la defensa técnica en audiencia de presentación solicito la nulidad del procedimiento por carecer de suficientes elementos ya que nunca la representación fiscal pudo demostrar que los alegatos eran suficiente para la privativa de libertad en que se encuentran nuestros defendidos.

Por otra parte es necesario recalcar que el juez que dirigió la audiencia hizo caso omiso de la declaración de nuestro defendido, y de los alegatos y solicitudes de la defensa, y acepto y declaro con lugar la imputación pretendida por el ministerio público, donde se puede evidenciar de las actas que rielan en el expediente no hay lugar a una privativa preventiva de libertad.

Siendo necesario resolver situación jurídica es por lo que estando en el lapso legar pertinente para Apelar lo hacemos en los términos siguientes:

1ro- Apelamos contra la decisión dictada, de Privación preventiva de libertad, contra nuestro defendido.

2do- Por falta de asidero Jurídico, pretender atribuirle un delito por un mal procedimiento policial y

3ro- por pretender legitimar la impunidad.

De la acción pretendida; y como remedio procesal solicitamos la restitución de libertad de nuestros defendidos que se les garanticen los derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44, 49 constitucional y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal”

III
DE LA RECURRIDA

El Juez de Control Nº 3, extensión Acarigua, luego de señalar y transcribir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“De los anteriores elementos de convicción se evidencia que los imputados de autos, JOSÉ ENRIQUE GALEA Y BRAYAN RENÉ SÁNCHEZ ROMERO, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuadrante 09 del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, minutos después de haber robado el telefoneo celular identificada como Daría; siendo que luego de sus capturas, les fue incautada un arma de fuego “UN (01) ARMA DE FUEGO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETA, LARCA. RENEGADO, CON EMPUÑADURA DE POL1ETILENO: COLOR JEGRO ADAPTADA A CALIBRE 12MM CON UN CARTUCHO EN SU NTERIOR PERCUTIDO y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA, MODELO: HUAWEI Y220-U00, COLOR: BLANCO, SERIAL MEE 865371027408011, CON SU RESPECTIVA BATERÍA este último, propiedad de la víctima.

En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, dispone:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora... ”

De la exegesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que en la definición del delito flagrante se incluyó la cuasi flagrancia. Es decir, que hay flagrancia cuando se sorprende al imputado en el momento mismo de cometer el delito, y cuasi flagrancia, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que, de alguna manera, hagan presumir con fundamento que es el autor.

La Sala Constitucional, al interpretar el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
(...)

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce “cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor ” En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (Cfr. Sentencia 2580 de fecha 11/12/01).

Por tales razones, se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JOSE ENRIQUE GALEA y BRAYAN RENÉ SÁNCHEZ ROMERO. Y así se declara.

Por otra parte, encuentra este Juzgador que, del resultado de las investigaciones preliminares, estamos en presencia de un hecho punible, de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se evidencia, como ya se dijo, que, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional; en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a la calificación de los hechos imputados, este juzgador acoge la precalificación fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 1 11 de la Ley de Desarme y Municiones; y desestima, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2 del Código Penal. Y así se declara.

Por último, impone a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE GALEA y BRAYAN RENÉ SÁNCHEZ ROMERO, la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud que la pena por el delito de Robo Agravado, excede de diez años en su límite máximo, lo que tiene como efecto la configuración de la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Tribunal, que el recurso de apelación, en primer lugar, está referido a impugnar la privación judicial preventiva de libertad; en segundo lugar, a impugnar la decisión ‘por falta de asidero jurídico, pretender atribuirle un delito por un mal procedimiento policial”; y, en tercer lugar, “por pretender legitimar la impunidad”
La Corte para decidir, observa:

La prisión preventiva o prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso de tiempo más o menos prolongado, sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.

Ahora bien, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control, debe dejar acreditado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

Los recurrentes, como solución al recurso interpuesto, solicitaron: “ la restitución de libertad de nuestros defendidos que se les garanticen los derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44, 49 constitucional y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien, de la revisión de los autos se constata que cursan los siguientes elementos de convicción:

1. Oficio Nº 0101/2018, suscrito por el Comisionado (CPEP) Remigio Arocha, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el que se lee:

“…En relación a la Aprensión (sic) de los ciudadanos: 1.) GALEA JOSÉ ENRIQUE (…) 2) BRAYAN RENÉ SÁNCHEZ ROMERO (…) Quedando la evidencia discriminada en el hecho de la manera siguiente:
• UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA, MODELO HUAWEI Y220-U00, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 865371027408011, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

• UN (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA: QIPAI, TIPO: PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR 162FMJ75047067,SERIAL CHASIS: LXAPCK4A570001946.

• UN (01) ARMA DE FUEGO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETA, MARCA: RENEGADO, CON EMPUÑADURA DE POLIETILENO: COLOR NEGRO ADAPTADA A CALIBRE 12MM, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR PERCUTIDO

2. Acta de denuncia, de fecha 1 de febrero de 2018, interpuesta por la ciudadana identificada como MARÍA, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez, con sede en la ciudad de Acarigua, en la que expuso:

““El día de hoy jueves 01-02- 2018, aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, me encontraba parada frente al terminal de pasajeros, específicamente frente a la salida de los autobuses, realizando una llamada telefónica a mi Tía de nombre: Felida, para que me viniera a recoger, cuando de pronto se detienen frente a mi dos (02) sujetos a bordo de un vehículo moto, siendo allí que el sujeto que vestía un suéter de color amarillo y andaba en la parte y trasera de la moto me exhibe una arma de fuego con la cual bajo amenazas de muerte me pide que le entregara mi teléfono celular, hecho que me paraliza del susto, y los ciudadanos presentes al ver lo que sucedían comienzan a gritarles a los sujetos que me dejaran quieta, pero estos hicieron caso omiso y es allí cuando el hampón me arrebata el teléfono celular de las manos y emprenden la huida en el vehículo moto, quedándome un breve momento sola y de pronto se me acercan Dos (02) funcionarios de la policía del Estado los cuales me pregunta que era lo que me había sucedió ya que a ellos vía radio les habían informado sobre un robo que se había cometido en el terminal y que a su llegada algunos ciudadanos les habían señalado que yo era la víctima, acto seguido yo comencé a decirles que Dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra me habían despojándome mi teléfono celular marca: Orinoquia, modelo: Huawei Y220- U00, color: Blanco, con un forro protector de hule de color negro el cual roto en la parte superior, donde el conductor era un sujeto, moreno, delgado y vestía un abrigo negro con rallas blancas, mientras que su acompañante era un joven delgado, de piel clara y vestía un suéter amarillo, entonces los funcionarios policiales me dijeron me trasladarían hasta la sede de su comando para que formulara la denuncia, mientras que estos con sus equipos de comunicaciones notificaron a sus demás compañeros, una vez en la sede policial y tras la espera de unos minutos para ser atendida, otro funcionario policial se me acerca y me informa que una comisión de motorizados había detenido a dos (02) sujetos de características similares a los que yo había descrito y que uno de ellos había resultado herido tras un cruce de disparos, el cual había sido trasladado hasta el nosocomio de las ciudades gemelas, pero que el otro elemento era traído hasta aquí, junto a las evidencia incautadas, razón por la cual baje hasta la entrada y a los pocos minutos una patrulla entra y trae en la parte trasera a un sujeto junto a una moto y al observa detalladamente al sujeto logre reconocerlo como el conductor de la moto y procedo señalárselos a los funcionarios, los cuales me muestran un teléfono celular marca: Orinoquia, modelo. Huawei Y220- U00, color: Blanco, que le habían incautado al otro sujeto, el cual reconozco como el de mi propiedad ya que carece de la parte superior protector de hule de color negro…”

3. Acta Policial, de fecha 01//02/2018, suscrita por los funcionarios policiales, SUPERVISOR (CPEP) SARABIA ADELB1S y OFICIAL JEFE (CPEP) HERNANDEZ JOEL, pertenecientes al Cuadrante 09 del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“Con esta misma fecha jueves 01/02/2018 Siendo Aproximadamente las 09:00 Hrs. De la mañana, me encontraba yo Supervisor (CPEP) Sarabia Adelbis. Acompañado del oficial arriaba en mención, desplazándonos a bordo de la Unidad moto marca: Suzuki, Modelo: DR-650 Dual Sport, perfectamente identificada con logos e insignias de la policía del estado portuguesa, cuando recibimos una transmisión vía radio de parte de los funcionarios del cuadrante N° 01, donde reportan que Dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra le habían despojado de un teléfono celular marca. Orinoquia, modelo: Huawei Y220- U00, color: Blanco, con un forro protector de hule de color negro el cual roto en la parte superior, donde el conductor era un sujeto, moreno, delgado y vestía un abrigo negro con rallas blancas, mientras que su acompañante era un joven delgado, de piel clara y vestía un suéter amarillo, resultando que al desplazarnos por el Sector Barrio Páez la específicamente a por la Av. 36, avistamos a una pareja de motoristas que se desplazaban a acceso de velocidad, los cuales al pasar frente a nosotros nos permiten apreciar que vestían prendas similares a las descritas por los funcionarios, razón por la cual decidimos dar la vuelta y darles alcance, al final de la avenida antes señalada específicamente al final de esta con la ay. Circunvalación Sur, ya que motivado al tránsito de pasaba por esta arteria vial los había obligado a detenerse, donde inmediatamente le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, lo que origino que el sujeto que vestía el suéter de color amarillo y que andaba de parrillero, descendiera del vehículo y sacase de entre su vestimenta un presunta arma de fuego e inmediatamente, emprender la huida en veloz carrera, inmediatamente nos detenemos y descendemos de la unidad moto, para desplegarnos donde mi compañero el Oficial/Jefe (CPEP) Hernández Joel, va tras el sujeto armado, mientas que yo neutralizo y detengo al conductor del vehículo moto, para inmediatamente pedir apoyo y segur a mi compañero y al acercarme a mi compañero el cual había seguido al sujeto hacia el Concesionario Automovilístico oigo un par de detonaciones e inmediatamente mi compañero reporta por radio que necesitaba una unidad para trasladar a un ciudadano herido, razón por la cual llego hasta donde este se encontraba y procedemos a colectar el arma de fuego utilizada por el sujeto, seguidamente le informo al ciudadano que serían objeto de una inspección de persona, pero que estos podía exhibimos o hacernos entrega de cualquier otro tipo de objeto o sustancia de interés criminalista que pudiera tener en su poder pero este manifestó no poseer nada más, por lo cual se comisiono al OFICIAL /JEFE (CPEP) HERNANDEZ JOEL, para que inspeccionara a al ciudadano, para descartar la tenencia de cualquier objeto o sustancia que tuviesen ocultas o adherida a su cuerpo, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular marca. Orinoquia, modelo: Huawei Y-220 y seguidamente trasladamos al sujeto herido hasta donde habíamos dejado el vehículo moto y al detenido, donde nos hacían espera las unidades radio patrulleras P-832, Sup/A gdo (CPEP) Enzo Rivero y Sup/A gdo (CPEP) Muños Félix, donde trasladamos al ciudadano herido hasta el Hospital JM Casal Ramos en custodia Oficial/Jefe Hernández Joel y en la unidad P-064 al mando del Supervisor (CPEP) Pineda Jean Carlos, quienes antes de trasladar al sujeto le practicaron una inspección de persona ampara en el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se hayo ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente precedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos, leyéndoles sus derechos y trasladándolo al otro sujeto junto a las evidencias incautadas, quien al momento su llegada a la sede policial es reconocido y señalado por la presunta víctima quien se encontraba las inmediaciones del comando policial, como uno de los sujetos que la había despojado de su teléfono celular y al mostrarle el teléfono celular incautado reconoció como de su propiedad por la información penal que este ti su interior, en relación al sujeto herido este al momento de su ingreso fue atendido por el galeno de guardia Jesús Bencuide, titular de la cédula de identidad V-20. 157.300, quien le aprecio Traumatismo Torácico por proyectil percutido por descarga única de arma de fuego, el cual ordeno dejar al ciudadano imputado recluido durante 24 horas por observación, siendo ambos impuestos de sus derechos según el Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedemos a identificar a los ciudadanos imputados de conformidad con el Artículo 128y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1).- GÁLEA JOSÉ ENRIQUE, (…) quien para el momento de su aprensión conducía UN (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA: QIPAI, TIPO: PASEO, COLOR. NEGRO, SERIAL MOTOR: 162FMJ7504 7067, SERIAL CHASIS. LXAPCK4A5 70001946 (…) y 2). (INDOCUMENTADO) BRAYAN RENÉ SÁNCHEZ ROMERO (…) quien para el momento de su aprensión se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETA, MARCA. RENEGADO, CON EMPUÑADURA DE POLIETILENO: COLOR NEGRO ADAPTADA A CALIBRE 12MM CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR PERCUTIDO y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: ORINO QUIA, MODELO: HUAWEI Y220-U00, COLOR: BLANCO, SERIAL IMEI: 865371027408011, CON SU RESPECTIVA BATERÍA (…)”

4. Oficio Nº 0104/2018, suscrito por el Comisionado (CPEP) Remigio Arocha, dirigido al Comisario/Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de Remitirle previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Extensión Acarigua. lo siguiente:

• UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA, MODELO HUAWEI Y220-U00, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 865371027408011, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

La cual guarda relación con la Aprehensión de los ciudadanos: 1.) GALEA JOSÉ ENRIQUE (…) BRAYAN RENÉ SÁNCHEZ ROMERO (…)

A fin de que funcionarios adscritos a ese despacho, la sometan al proceso de Reconocimiento Técnico y Avaluó Prudencial…”

5. Oficio Nº 0105/2018, suscrito por el Comisionado (CPEP) Remigio Arocha, dirigido al Comisario/Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de Remitirle previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Extensión Acarigua, lo siguiente:

• UN (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA: QIPAI, TIPO: PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR 162FMJ75047067,SERIAL CHASIS: LXAPCK4A570001946.

La cual guarda relación con la Aprehensión de los ciudadanos: 1.) GALEA JOSÉ ENRIQUE (…) BRAYAN RENÉ SÁNCHEZ ROMERO (…)

A fin de que funcionarios adscritos a ese despacho, la sometan al proceso de Reconocimiento…”

6. Oficio Nº 0106/2018, suscrito por el Comisionado (CPEP) Remigio Arocha, dirigido al Comisario/Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de Remitirle previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Extensión Acarigua, lo siguiente:

• UN (01) ARMA DE FUEGO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETA, MARCA: RENEGADO, CON EMPUÑADURA DE POLIETILENO: COLOR NEGRO ADAPTADA A CALIBRE 12MM, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR PERCUTIDO
La cual guarda relación con la Aprehensión de los ciudadanos: 1.) GALEA JOSÉ ENRIQUE (…) BRAYAN RENÉ SÁNCHEZ ROMERO (…)

A fin de que funcionarios adscritos a ese despacho, la sometan al proceso de Reconocimiento…”

7. Reconocimiento Técnico Nª 0134, de fecha 2 de enero de 2018, suscrita por el Detective Lorenni Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al Reconocimiento Tècnico y Avaluó Real, practicado a:

1. Un (01) Teléfono celular marca HUAWEI (…) baterìa color NEGRO marca HUAWEI (…) con una etiqueta con caracteres alfanuméricos donde se lee:HUAWEI ASCEND Y220, Modelo: HUAWEI ASCEND Y220-U00,SERIAL: W8LBBAB490420543, IMEI: 865371027408011. Dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Para los efectos de la presente ‘AVALUÓ REAL’ (…) cuyo monto ascendió a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo)”

8. Experticia de Reconocimiento Técnico-Mecánico, de fecha 2 de enero de 2018, suscrita por el Detective Estefani Colmenàrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: Un arma de fuego, con las siguientes características:

Tipo: …………………………………………………………………..Escopeta
Calibre: ………………………………………………………………..……..12
Marca: ……………………………………………..…………..……Renegado
Lugar de fabricación:……………………………………………..Venezuela
Acabado Superficial:………….…,, niquelado con signos de oxidación
Giro helicoidal: …………………………..………………………Anima lisa
Número de campos: …………………………….……………….Anima lisa
Número de estrías: ..…………………..…...…..……………….Anima lisa
Longitud del cañón: ………………………………………..322 milímetros
Diámetro del cañón: ………………….…….…………...17,00 milímetros
Empuñadura: …Elaborada en material sintético de color Negro, unido
a la prolongación metálica de la caja……..
Sistema de carga: .…con una pieza ubicada en la parte Delantera del
Guardamonte con capacidad para un (01) cartucho
Sistema de percusión: …Muelle, martillo, disparador, aguja percutora
Interna
Serial de Orden: ……………………………………………………6012

NOTA: El arma de fuego presenta inscripciones en lateral derecho de la caja de los mecanismos donde se lee. VIVAL VP-183, no posee guardamano

02. UNA (01) Concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 12, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, los cuerpos de ella se componen de manto cilindro de material sintètico color azul, presentan huellas de impresión directa a nivel de fulminante …”

(…)

03. El arma de fuego y la concha fue devuelta al funcionario Supervisor JOEL HERNÁNDEZ (PEP), titular de la cédula de identidad V_16.965.601, adscrito al Centro de Coordinación Policial N. (02) con sede en Páez, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”

Por otra parte, se observa que, el juez de la recurrida, al fundamentar su decisión señala:

De los anteriores elementos de convicción se evidencia que los imputados de autos, JOSE ENRIQUE GALEA Y BRAYAN RENE ANCHEZ ROMERO, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuadrante 09 del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, minutos después de haber robado el telefoneo celular identificada como daría; siendo que luego de sus capturas, les fue incautada (…) “UN (01) ARMA DE FUEGO INDUSTRIALIZADA, TIPO: ESCOPETA, MARCA. RENEGADO, CON EMPUÑADURA DE POL1ETILENO: COLOR JEGRO ADAPTADA A CALIBRE 12MM CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR PERCUTIDO y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA, MODELO: HUAWEI Y220-U00, COLOR: BLANCO, SERIAL MEE 865371027408011, CON SU RESPECTIVA BATERÍA este último, propiedad de la víctima.

En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, dispone:

(…omissis…)

De la exegesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que en la definición del delito flagrante se incluyó la cuasi flagrancia. Es decir, que hay flagrancia cuando se sorprende al imputado en el momento mismo de cometer el delito, y cuasi flagrancia, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que, de alguna manera, hagan presumir con fundamento que es el autor.

La Sala Constitucional, al interpretar el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
(...)

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce “cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor ” En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (Cfr. Sentencia 2580 de fecha 11/12/01).

Por tales razones, se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JOSE ENRIQUE GALEA y BRAYAN RENE SANCHEZ ROMERO. Y así se declara.

Por otra parte, encuentra este Juzgador que, del resultado de las investigaciones preliminares, estamos en presencia de un hecho punible, de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se evidencia, como ya se dijo, que, en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional; en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”

De los elementos de convicción, así como de la fundamentación de la recurrida, antes transcritos, se desprende que la misma está ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan que impugnan el auto que decretó la privación de libertad de sus defendidos, “por falta de asidero Jurídico, pretender atribuirle un delito por un mal procedimiento policial y por pretender legitimar la impunidad”; en virtud que, el juzgador de la instancia, analiza los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, y los confronta con los requisitos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia del hecho imputado y su calificación jurídica; en cuanto a la aprehensión en flagrancia, el juzgador toma en consideración la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a los fines de decretarla.

Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad; así como, como las circunstancias fácticas, para decretar la aprehensión en flagrancia, contenidas en el artículo 234 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamientos: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, por los abogados FIDEL ERNESTO JIMÉNEZ ESCALONA y KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensores privados JOSÉ ENRIQUE GALEA; y el abogado ASDRÚBAL LEÓN, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de defensor del ciudadano BRAYAN SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),



Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)
El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.- 7737-18
JAR/yca