REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.188.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.958.819, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL. YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.037, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 151.886, de este domicilio.

DEMANDADO: EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.866, de este domicilio.
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APODERADO JUDICIAL: RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.3738.176, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Recibida en fecha 28-11-2017, las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación de la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, asistida por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16-11-2017, el cual declaró: PRIMERO: con lugar la solicitud de divorcio interpuesta el Ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, y en contra de la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia. SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 19 de diciembre del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 623. TERCERO: Se declara sin lugar todas las defensas opuesta por los cónyuges en término establecido en supra dada por reproducida aquí. Así se decide. CUARTO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

En fecha de fecha 29-11-2017, esta alzada le dio entrada bajo el Nº 6.188.

En fecha 16-01-2018, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, asistida por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, presenta informes de los siguientes términos: I: De los hechos que impulsan el ejercicio del medio de impugnación propuesto. Realiza una breve reseña de los sucesos citados en la demanda de divorcio en su contra; II: Del recurso ordinario de apelación. Del contenido del escrito libelar se pueden evidenciar que la parte demandante interpone pretensión de divorcio en tres (3) causales, a saber: 1.- Ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Incluso, solicita que, conforme criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales se tramite conforme a este procedimiento especial desarrollado vía jurisprudencial. 2.- Que “ha existido entre su cónyuge y yo un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber reconciliación alguna”…causal distinta a la establecida en el artículo 185 del Código Civil, pero permisible por vía jurisprudencial (nótese que se le demanda por alejamiento y no por abandono, contenido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil; 3.- Que existe entre ambos…” una situación hostil que impide que podamos enmendar la ya fracturada relación en virtud de las circunstancias graves que rodean el asunto”…causal distinta a la establecida en el artículo 185 del Código Civil, pero permisible por vía jurisprudencial (nótese que se le demanda por la existencia, según sus dichos de una situación hostil que impide enmendar la relación conyugal y no por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida común, contenido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
Las dos ultimas causales pretendidas por el actor y señaladas anteriormente, si bien es cierto que pueden también ser alegadas por el demandante que se encuentra legalmente casado, conforme lo establece criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2015, no es menos cierto que el procedimiento para demandarlas (en forma conjunta o separada), es el procedimiento especial establecido en los artículo 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, que luego es remitido en su artículo 759 ejusdem a los tramites del procedimiento ordinario civil, establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil con su correspondiente desarrollo jurisprudencial.
En este sentido, se encuentran en presencia de pretensiones que no se pueden acumular en el mismo libelo de demanda, porque sus procedimientos son incompatibles entre si, conducta procesal prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La demanda propuesta en estos términos era manifiestamente inadmisible, por ser contraria ésta al orden publico procesal y a su disposición expresa de la ley (violación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), tal y como lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal.
Por ultimo señala, que la pretensión propuesta en los términos anteriormente realizados: i) resulta insubsanable por el demandante y por este Tribunal a quo, mediante el mecanismo de la reposición y ii) en de eminente orden público, razón por la cual, esta norma, no puede ser relajada ni por las partes ni por este sentenciador; arrojando como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto las tres (3) causales invocadas son incompatibles entre sí, desde el punto de vista procedimental, circunstancia ésta prohibida expresamente por una norma procesal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), que deviene en la inadmisión de la demanda (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, el Tribunal a quo, en la decisión recurrida: i) Indica que los hechos narrados se encuadran en la causal establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, norma y defensa que nunca fue alegada por el demandante. ii) Infiere hechos no alegados en autos (aun y cuando de forma expresa el demandante invoca el artículo 185-A del Código Civil para sustentar su pretensión) no se encuadran en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ni en las causales de divorcio, distintas a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil por desarrollo jurisprudencial; liquidando con ello de forma tácita tres (03) de nuestras defensas opuestas en forma oportuna, a saber a) la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente dos (02) causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil, con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, cuyos procedimientos son abiertamente incompatibles entre sí; b) La inadmisibilidad de la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida común los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, razón por la cual no se configura el supuesto de ruptura prolongada de la vida común; y c) La falta de interés procesal del actor, y ; iii) Para no declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones (como era su deber, toda vez que se denunció la infracción de normas de orden público procesal), declara con lugar la demanda de divorcio, cuando lo verdaderamente correcto era declarar inadmisible la demanda y ordenar la extinción del proceso. Ciudadano Juez Superior, la función del Tribunal que conoce el caso, no es la de subsanar errores cometidos por la parte actora, sino decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos de hecho o excepciones no alegado ni probados, Sobre este particular una referencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3084 de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Así las cosas la sentencia recurrida, lesiona abiertamente el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandante pretende su divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el actor no podía acumular diversas pretensiones por ese procedimiento; solo podía invocar, según el desarrollo legal y jurisprudencial del presente `procedimiento, demandar la ruptura prolongada de la vida común por mas de cinco (05) años, que es el único supuesto que establece la norma, toda vez que el juicio propuesto es un asunto de jurisdicción voluntaria. Y el hecho de que haya oposición de una de las partes sobre este procedimiento, no lo hace perder su naturaleza de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Esta afirmación la realizó sobre la base de sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 40 de fecha 03-08-2010, al establecer que primariamente la solicitud de divorcio se canaliza por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en sintonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de 15-05-2014, cuando estableció que si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negaré el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público, era necesario aperturar un lapso probatorio incidental, sin que ello conlleve a ni a la declinatoria de su competencia.
Por ultimo solicita que declare con lugar la apelación propuesta, dada la evidente existencia de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haber acumulado indebidamente dos (02) causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil, con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, cuyos procedimientos son abiertamente incompatibles entre sí; la inadmisibilidad de la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida común los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, razón por la cual no se configura el supuesto de ruptura prolongada de la vida común, la evidente falta de interés procesal del actor y la oposición al divorcio propuesto por la parte demandante (sin que este presentare prueba fehaciente para acreditar que tenía mas de cinco (05) años) separados de hecho).

En fecha del 18-01-2018, presentados los informes por la parte demandada, sin que la parte demandante así mismo lo hiciere, queda abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

Por auto del 19-01-2018, la Abogada Yllani del carmen De Lima Jacobo, se avoca al conocimiento de la presente causa continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra.

En fecha 31-01-2018, vencidas las observaciones a los informes sin que la parte actora hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION

Alega el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, que en fecha 19-12-2013, contrajo matrimonio con la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, como consta en acta de matrimonio por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta en los libros llevados por ese despacho, en el año 2013, bajo el Tomo Nº 3, Folio Nº 123, Acta Nº 623, y acompaña marcada con la letra “A”, fijando su residencia en la Urbanización La Ceiba, casa Nº 22, de esta ciudad de Guanare, en donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, donde luego de cumplir aproximadamente un (1) año y tres (3) meses de unión conyugal se mudaron y fijaron su residencia habitual en el caserío La Libertad, Sector Los Cocos, casa sin numero, diagonal al Club La Gabana, lugar donde convivieron siete meses, hasta que se presentaron una serie de situaciones que pusieron en riesgo la unión matrimonial, haciendo que el vinculo se rompiera irremediablemente el día 31-12-2015, hasta la presente fecha. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Ciudadano juez, el caso es que el 31-12-2015, aproximadamente a las 5.30 p.m., al regresar a su casa de trabajar, se dirigió a conversar dentro de su residencia con él hijo de su conyugue, para ventilar una situación de irrespeto que el joven continuamente hacia dentro de su vivienda, con respecto al uso de sus bienes y en cuanto a las normas que debía respetar dentro del hogar, razón por la cual y en virtud del reclamo que dentro de los parámetros normales le hizo a dicho sujeto el mismo se molestó, ocasionando esto que le insultará y le agrediera de manera física, no quedándole otra opción que empujarlo para evitar un problema mayor, pero en ese preciso momento, cuando su conyugue junto con su hijo le brincaron encima a golpearlo, razón por la cual se vio forzado a alzar las manos para tratar de esquivar los golpes provenientes de ellos y trato de correr por toda su propiedad, esperando que ambos se calmarán, pero lo que en realidad paso, fue que su conyugue, llamo a las autoridades policiales para pedir que le arrestaran por presunta violencia de genero, lo cual ha negado desde el primer momento en que suscitaron los hechos, porque jamás tuve discusión ni problemas con ella, solo un intercambio de palabras con su hijo y lo que hizo fue defenderse cuando ese ciudadano llamado José Eduardo Tapia Hidalgo, se le vino encima conjuntamente con su madre. Una vez que llegaron a su vivienda los funcionarios policiales, fue arrestado y llevado a la Comisaría de los Próceres, para abrirle el procedimiento respectivo, lo cual se evidencia dentro del expediente Nº 2J-1103-7, llevado ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cuya prueba anexa bajo el literal “B” lo cual fueron lesionados todo sus derechos y razón por la cual fue despojado de sus propiedades, toda vez que es importante mencionar, que al estar privado de libertad producto de los hechos narrados, tanto el vehículo que tenía en su poder para esa fecha, apareció a nombre de otra persona, sin que la dueña he dicho vehículo firmara el debido traspaso, ni mucho menos su persona, ya que tiene un poder debidamente notariado sobre ese vehículo, de igual modo, ocurrió con la vivienda que adquirieron dentro de la unión conyugal, la cual antes de que se suscitaran los hechos del 31-12-2015, se encontraba a nombre del señor Carlos Ramón Mendoza, que fue la persona con quien realizaron el negocio por dicha vivienda, ya que no habían protocolizado la venta por ante el registro Inmobiliario respectivo, en virtud de que el vendedor se encontraba tramitando la solvencia por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, en menos de un (1) mes apareció de la nada, a nombre del hijo de su conyugue, sin que él firmará una autorización o la respectiva compra-venta del bien. De todo lo antes expuesto se desprende que, a raíz del problema suscitado no ha podido entrar a su casa hasta la presente fecha y por ende tampoco ha podido hacer uso de sus otros bienes materiales adquiridos inclusive antes de contraer matrimonio con su conyugue, mucho menos los adquiridos dentro del matrimonio, puesto que todo estos están en posesión de ella, quien se niega a reconocer sus derechos. Es por ello, que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, ha existido entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad, ya todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Alega además, que de la unión conyugal adquirieron bienes que pudieron haber sido susceptibles de partición, pero tal es el caso y como ha narrado anteriormente dicho bienes fueron `puestos a nombre de terceras personas con el consentimiento de su conyugue y sin su autorización, razón por la cual hace mención que fue despojado injustamente de todo los bienes por los cuales se esforzó tanto para obtener, toda vez que los mismos se encontraban para la fecha de su detención a nombre de las personas con quien realizaron la compra-venta, ya que por razones de tiempo y de falta de las solvencias respectivas, no se había materializado el traspaso correspondiente de dichos bienes. Fundamenta la presente acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 185-A del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia Nº 693 del 2-06-2015 de la Sala Constitucional y la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15-05-2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; sentencia Nº 192/2001 Sala de Casación Social. Han sido los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Anexa en copias fotostática marcada “A” acta de matrimonio por ante Oficina de registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa; marcada con la letra “B”, Copia del simple del acta de audiencia oral de presentación de imputado donde se evidencia que fue procesado por la presunta y negada comisión de delitos de violencia de genero, denuncia realizada por su conyugue en fecha 31-12-2015.

Por auto de fecha 17-07-2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; recibió la presente solicitud, por distribución. Consecutivamente se le dio entrada.

En fecha 19-07-2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a derecho conforme a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, acordándose la citación a la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, para que comparezca ante el Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca el hecho o haga oposición a la misma en relación al divorcio 185-A, Se acordó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público en materia de Familia. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

En fecha 31-07-2017 el Juez a cargo de dicho Tribunal, Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, formuló su inhibición, la cual fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 09-08-2017. (Cuaderno Separado de Inhibición).

Por escrito de fecha 31-07-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el abogado Ramses Ricardo Gómez, hace oposición a la solicitud en cuanto a los siguientes términos: a) Inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado indebidamente dos causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A; b) Niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A; c) Por falta de interés procesal del actor y d) Oposición al divorcio.

En fecha 04-08-2017, se recibió el presente expediente en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, el cual por distribución le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto del 09-08-2017, el Tribunal a quo, admite la presente solicitud.

Mediante auto del 14-08-2017, el a quo acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lapso que comenzó a computarse al día siguiente del presente auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-09-2017, la abogada Beatriz Ortiz, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas, el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, debidamente asistido de la abogada Ymmara Ysabel Díaz Núñez, a los fines de probar lo dicho de sus hechos, promueve: 1.- Marcada con el literal “A” Copia certificada del acta de audiencia de oír declaración de imputado, ante el Tribunal de primera instancia penal de este circuito judicial en función de control; 2.- Marcada con el literal “B” Constancia de residenciada emitida por el consejo comunal del Barrio Cuatricentenario y copia simple de de los testigos promovidos. Testimoniales: Ciudadanos Geymar Adriangela Fuentes Zerpa y Luís Alejandro Fuentes Zerpa.

El 22-09-2017, el Tribunal a quo dicta sentencia, en la cual se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el Abogado Ronald Peraza, a los fines de probar las defensas de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente dos causales de divorcio no establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen más de cinco (5) años separados a los fines de promover pruebas Documentales: 1.- Invocando el principio de comunidad de la prueba y notoriedad judicial, escrito de demanda, incoado en contra del ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, que corre inserto a los folios 01 al 06 y que contiene la confesión espontánea sobre las diversas causales de divorcio invocadas y el tiempo de duración del matrimonio. (Promueve, haciendo la salvedad establecida en el escrito de oposición); 2.- Registro de Matrimonio Civil, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta en los libros del año 2013, bajo el Tomo Nº 3, Folio Nº 123, Acta Nº 623, que fue promovida por la parte demandante y marcada con la letra “A”, que corre inserta en los folios 07 y 08 de este expediente. Esta instrumental demuestra la fecha de inicio de la relación conyugal y demuestra la inadmisibilidad del supuesto de ruptura prolongada de la vida común, alegado por la parte demandante y su evidente falta de interés para proponer el juicio.

Por escrito presentado por la ciudadana Edith Hidalgo Tapia, debidamente asistido del Abogado Ramses Ricardo Gómez, solicita la regulación de competencia y su vez apela a la decisión dictada por este Tribunal.

Por auto del 02-10-2017, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir al Juzgado Superior, la totalidad de la solicitud en original. Siendo recibidas el 03-10-2017.
Riela del folio 61 al 69 sentencia interlocutoria de fecha 19-10-2017, proferida por el Juzgado Superior de este Primer Circuito Judicial, donde declaro con lugar la Regulación de Competencia formulado por la ciudadana Edith Del Carmen Hidalgo Tapia, y sin lugar la apelación formulada por la accionada por resulta improcedente por extemporánea la petición, en la solicitud de Divorcio, incoado por el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, contra la Ciudadana Edith Del Carmen Hidalgo Tapia.

En fecha 30-10-2017, el Tribunal a quo recibe la presente solicitud procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 0500-300. Seguidamente se le dio entrada bajo la misma nomenclatura 00966-17, ordenando realizar una certificación de días de Despacho, a partir de la fecha 14 de Agosto día en que se apertura el lapso probatorio de ochos días (08) de despacho hasta el día 22 de septiembre del presente año. Continúese con el procedimiento.

Por auto del 30-10-2017, el a quo admite las pruebas presentadas por las partes.

Siendo la oportunidad para las testimoniales presentada por la parte demandante, el Tribunal deja constancia la no comparecencia del promoverte de la prueba.

II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta superioridad antes de pasar al análisis de las pruebas y resolver el fondo del litigio considera necesario, resolver sobre la cuestión de inepta acumulación y de inadmisibilidad postulada por la parte demandada con base a la siguiente argumentación:

“Que se está en presencia de pretensiones que no se pueden acumular en el mismo libelo de demanda, porque sus procedimientos son incompatibles entre si, conducta procesal prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La demanda propuesta en estos términos era manifiestamente inadmisible, por ser contraria ésta al orden publico procesal y a su disposición expresa de la ley (violación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), tal y como lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal.
Señala, que la pretensión propuesta en los términos anteriormente realizados: i) resulta insubsanable por el demandante y por este Tribunal a quo, mediante el mecanismo de la reposición y ii) en de eminente orden público, razón por la cual, esta norma, no puede ser relajada ni por las partes ni por este sentenciador; arrojando como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto las tres (3) causales invocadas son incompatibles entre sí, desde el punto de vista procedimental, circunstancia ésta prohibida expresamente por una norma procesal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), que deviene en la inadmisión de la demanda (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, el Tribunal a quo, en la decisión recurrida: i) Indica que los hechos narrados se encuadran en la causal establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, norma y defensa que nunca fue alegada por el demandante. ii) Infiere hechos no alegados en autos (aun y cuando de forma expresa el demandante invoca el artículo 185-A del Código Civil para sustentar su pretensión) no se encuadran en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ni en las causales de divorcio, distintas a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil por desarrollo jurisprudencial; liquidando con ello de forma tácita tres (03) de nuestras defensas opuestas en forma oportuna, a saber a) la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente dos (02) causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil, con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, cuyos procedimientos son abiertamente incompatibles entre sí; b) La inadmisibilidad de la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida común los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, razón por la cual no se configura el supuesto de ruptura prolongada de la vida común; y c) La falta de interés procesal del actor, y ; iii) Para no declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones (como era su deber, toda vez que se denunció la infracción de normas de orden público procesal), declara con lugar la demanda de divorcio, cuando lo verdaderamente correcto era declarar inadmisible la demanda y ordenar la extinción del proceso. Así las cosas la sentencia recurrida, lesiona abiertamente el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandante pretende su divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el actor no podía acumular diversas pretensiones por ese procedimiento; solo podía invocar, según el desarrollo legal y jurisprudencial del presente `procedimiento, demandar la ruptura prolongada de la vida común por mas de cinco (05) años, que es el único supuesto que establece la norma, toda vez que el juicio propuesto es un asunto de jurisdicción voluntaria. Y el hecho de que haya oposición de una de las partes sobre este procedimiento, no lo hace perder su naturaleza de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Esta afirmación la realizó sobre la base de sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 40 de fecha 03-08-2010, al establecer que primariamente la solicitud de divorcio se canaliza por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en sintonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de 15-05-2014, cuando estableció que si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negaré el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público, era necesario aperturar un lapso probatorio incidental, sin que ello conlleve a ni a la declinatoria de su competencia.
Por ultimo solicita que declare con lugar la apelación propuesta, dada la evidente existencia de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haber acumulado indebidamente dos (02) causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil, con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, cuyos procedimientos son abiertamente incompatibles entre sí; la inadmisibilidad de la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida común los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, razón por la cual no se configura el supuesto de ruptura prolongada de la vida común, la evidente falta de interés procesal del actor y la oposición al divorcio propuesto por la parte demandante (sin que este presentare prueba fehaciente para acreditar que tenía mas de cinco (05) años) separados de hecho)”.


El Tribunal para decidir observa:

Como se evidencia de las actas procesales, el Tribunal a quo en su decisión de fecha 22-09-2017, considerando que la pretensión de divorcio del actor es contenciosa y no de jurisdicción voluntaria, con base en que debía tramitarse por el juicio ordinario, en consecuencia, declina la competencia el asunto en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Seguidamente la parte demandada en escrito de fecha 29-09-2017, especialmente en su Capítulo II, solicita la regulación de competencia contra la referida decisión del a quo, en razón de que se está en presencia de pretensiones que no se pueden acumular en mismo libelo, porque sus procedimientos son incompatibles entre si, conducta procesal prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidos los autos a esta superioridad, esta en decisión de fecha 19-10-2017, declara con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora, y extemporánea la apelación contra el fallo de a quo, afirmándose así la competencia sobre el asunto del mencionado Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, entre otras por las razones siguientes:

“...Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, en interpretación el artículo 185 del Código Civil, respectivo a las causales de divorcio contenida en dicha norma, estableció que las mismas no son taxativas, y en ese sentido, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por tanto por las causales allí previstas, como por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pero con relación al divorcio a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 446 de fecha 15-05-2014, dicha norma pasó a ser un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, donde debía existir una separación prolongada de hecho por un tiempo mayor a cinco años y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Público objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado, ya que según este nuevo criterio, basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la Constitución todo aquel que acude a un Tribunal a formular una petición tiene derecho a probar su solicitud.
Con lo cual se aclaró que el artículo 185-A no se basa en una causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes, estableciéndose así la máxima, de que resulta inconstitucional reconocer una causa de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.

Ahora bien, expuesto lo anterior se puede precisar que el solicitante, con fundamento en el mencionado fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual estableció que no son taxativas las causales de divorcio pautadas en el artículo 185 del Código Civil que se tramita por un procedimiento contencioso ab inicio, pretende extender los efectos de tal interpretación del artículo 185 del mismo Código, en el artículo 185-A del mismo Código, esto es que pueda incluirse como presupuestos de hecho para solicitar el divorcio, tanto los hechos narrados que según el solicitante hacen imposible la vida en común con su cónyuge, y la causal atinente a la ruptura prolongada de la relación de los cónyuges, al haber permanecido separados de hecho por el lapso que indica de un año y siete meses, cuando dicha norma exige, que el solicitante debe alegar y probar que esa separación de la vida en común debe ser mayor de cinco años.

En tales razones, considera esta alzada que siendo fundamentada la presente solicitud en el artículo 185 A del Código Civil, aun cuando pudiere generarse contención ya que las partes deben demostrar sus propias afirmaciones o alegatos, forzoso es concluir que la presente solicitud debe ser tramitada por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria o graciosa, cuya competencia esta atribuida a los Jueces de Municipio de conformidad con el artículo 3 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009. Así se dispone.

Cabe señalar, que la decisión de esta superioridad de fecha 19-10-2017, que declara competente al mencionado Juez de Municipio Ordinario para la tramitación de esta causa por el procedimiento de jurisdicción, quedo definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, ya que contra la misma, no se ejerció el recurso de regulación de competente ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al alegato de la demandada de la existencia de inepta acumulación, que genera la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que los hechos planteados por el actor no se encuadran en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ni en las causales de divorcio, distintas a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil por haberse acumulado indebidamente dos (02) causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil, con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, cuyos procedimientos son abiertamente incompatibles entre sí.

Al respecto, observa esta alzada que el actor en su escrito libelar plantea que los hechos que motivan su decisión de poner fin a la relación matrimonial son los siguientes:

...”al regresar a su casa de trabajar, se dirigió a conversar dentro de su residencia con él hijo de su conyugue, para ventilar una situación de irrespeto que el joven continuamente hacia dentro de su vivienda, con respecto al uso de sus bienes y en cuanto a las normas que debía respetar dentro del hogar, razón por la cual y en virtud del reclamo que dentro de los parámetros normales le hizo a dicho sujeto el mismo se molestó, ocasionando esto que le insultará y le agrediera de manera física, no quedándole otra opción que empujarlo para evitar un problema mayor, pero en ese preciso momento, cuando su conyugue junto con su hijo le brincaron encima a golpearlo, razón por la cual se vio forzado a alzar las manos para tratar de esquivar los golpes provenientes de ellos y trato de correr por toda su propiedad, esperando que ambos se calmarán, pero lo que en realidad paso, fue que su conyugue, llamo a las autoridades policiales para pedir que le arrestaran por presunta violencia de genero, lo cual ha negado desde el primer momento en que suscitaron los hechos, porque jamás tuve discusión ni problemas con ella, solo un intercambio de palabras con su hijo y lo que hizo fue defenderse cuando ese ciudadano llamado José Eduardo Tapia Hidalgo, se le vino encima conjuntamente con su madre. Una vez que llegaron a su vivienda los funcionarios policiales, fue arrestado y llevado a la Comisaría de los Próceres, para abrirle el procedimiento respectivo, lo cual se evidencia dentro del expediente Nº 2J-1103-7, llevado ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cuya prueba anexa bajo el literal “B” lo cual fueron lesionados todo sus derechos y razón por la cual fue despojado de sus propiedades, toda vez que es importante mencionar, que al estar privado de libertad producto de los hechos narrados, tanto el vehículo que tenía en su poder para esa fecha, apareció a nombre de otra persona, sin que la dueña he dicho vehículo firmara el debido traspaso, ni mucho menos su persona, ya que tiene un poder debidamente notariado sobre ese vehículo, de igual modo, ocurrió con la vivienda que adquirieron dentro de la unión conyugal, la cual antes de que se suscitaran los hechos del 31-12-2015, se encontraba a nombre del señor Carlos Ramón Mendoza, que fue la persona con quien realizaron el negocio por dicha vivienda, ya que no habían protocolizado la venta por ante el registro Inmobiliario respectivo, en virtud de que el vendedor se encontraba tramitando la solvencia por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, en menos de un (1) mes apareció de la nada, a nombre del hijo de su conyugue, sin que él firmará una autorización o la respectiva compra-venta del bien. De todo lo antes expuesto se desprende que, a raíz del problema suscitado no ha podido entrar a su casa hasta la presente fecha y por ende tampoco ha podido hacer uso de sus otros bienes materiales adquiridos inclusive antes de contraer matrimonio con su conyugue, mucho menos los adquiridos dentro del matrimonio, puesto que todo estos están en posesión de ella, quien se niega a reconocer sus derechos. Es por ello, que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, ha existido entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad, ya todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Alega además, que de la unión conyugal adquirieron bienes que pudieron haber sido susceptibles de partición, pero tal es el caso y como ha narrado anteriormente dicho bienes fueron `puestos a nombre de terceras personas con el consentimiento de su conyugue y sin su autorización, razón por la cual hace mención que fue despojado injustamente de todo los bienes por los cuales se esforzó tanto para obtener, toda vez que los mismos se encontraban para la fecha de su detención a nombre de las personas con quien realizaron la compra-venta, ya que por razones de tiempo y de falta de las solvencias respectivas, no se había materializado el traspaso correspondiente de dichos bienes. Fundamenta la presente acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 185-A del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia Nº 693 del 2-06-2015 de la Sala Constitucional y la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15-05-2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; sentencia Nº 192/2001 Sala de Casación Social. Han sido los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común...”

Resumiendo entonces., los fundamentos o presupuestos de hecho aducidos por el actor para interponer la demanda de divorcio, es que desde hace aproximadamente un año y siete meses que ocurrieron los referidos hechos ya precitados, ha existido entre su cónyuge y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad, ya todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público...”

En tales razones, es por que considera esta alzada que los hechos y circunstancias narradas que han provocado entre él y su cónyuge un alejamiento total y rotundo sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber reconciliación; tales supuestos de hecho no pueden encuadrarse en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, todo lo cual hace imposible la reconciliación entre ambos cónyuges con el aditamento de que el demandante tiene prohibición de acercarse a su esposa; entre otras y por estas razones en que esta jurisdiscente consideró que el procedimiento debía tramitarse por la jurisdicción voluntaria o graciosa; y donde el Juez debe tomar en consideraración el criterio doctrinal vinculante establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, donde concluye:
“...cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De esa manera la jurisprudencia constitucional asienta su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, dictó sentencia N° 693, con carácter vinculante, de la cual se desprende lo siguiente:

Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado...”

Por ello, la normativa de los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, son expresiones del carácter extremadamente formalista y cautelosa del derecho que ha imperado en el foro jurídico venezolano durante mucho; siendo así el divorcio como un castigo para el cónyuge que hubiere trasgredido determinadas conductas no aceptadas por la sociedad o inmorales; por ello se impone el llamado divorcio remedio o divorcio De acuerdo con esta visión, el divorcio no era más que un castigo para el cónyuge que hubiere incurrido en determinadas conductas socialmente impropias o inmorales tipificadas en la Ley (divorcio castigo). Ahora, se impone en Venezuela el “divorcio remedio” o “divorcio salida”.
Con fundamento en lo expuesto, debe declararse sin lugar la petición de inepta acumulación de causales de divorcio apuntaladas por la parte demandada con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión de inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se juzga.
Aduce la parte demandada la falta de interés procesal del actor con base en los artículos 16 y 361 del Código de procedimiento civil, porque no tiene interés actual para demandar el divorcio por la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, porque los cónyuges no tienen mas de cinco años separados de hecho, ni siquiera el matrimonio cuyo divorcio se solicita tiene cinco años. Que el actor tenía otra vía distinta en la establecida en el artículo 185 A del Código Civil, podía demandar, bien por las causales del artículo 185 del Código Civil o por otra causal que éste estimare pertinente a su defensa, pero por las reglas del procedimiento especial establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como quedo ya expuesto, al haberse determinado en decisión de esta alzada de fecha 19-10-2017 que el Tribunal competente resultaba el Juzgado A quo, por las razones anotadas ya que el presente procedimiento debía tramitarse por la jurisdicción voluntaria, y como tal ocurrió en este caso.
Con relación al principio de interés procesal, es preciso traer a colación la sentencia de esta la Sala de Casación Civil N° 258, del 20-06-2011, expediente N° 10-400, caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. Pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita).
A los fines de verificar si la actora tiene o no legitimidad, y en consecuencia, interés en las resultas del juicio de autos, este Tribunal hace un recuento de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, a saber:
1) En fecha 17-07-2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; recibió la presente solicitud, por distribución. En auto de 18-07-2017, le se le dio entrada y el 19-07-2017, se admitió al o ser contraria a derecho conforme a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, acordándose citas a la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, para que comparezca ante el Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca el hecho o haga oposición a la misma en relación al divorcio 185-A, Se acordó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público en materia de Familia. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
2) En fecha 31-07-2017 el Juez a cargo de dicho Tribunal, Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, formuló su inhibición, la cual fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 09-08-2017.
3) En fecha 31-07-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el abogado Ramses Ricardo Gómez, presenta escrito donde hace oposición a la solicitud en cuanto a los siguientes que indica.
3) En fecha 09-08-2017, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza temporal Jakelin Urquiola Medina, admite la presente solicitud, dándole entrada bajo el Nº 000966-17.
4) En fecha 14-08-2017, este Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Jakelin Urquiola Medina, mediante auto de la misma fecha, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lapso que comenzó a computarse al día siguiente del presente auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
5) En fecha 20-09-2017, Abg. Beatriz Ortiz, reincorporada en sus las funciones como juez titular del Tribunal, se abocó de la presente solicitud.
6) En fecha 21-09-2017, el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, debidamente asistido de la abogada YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.886, a los fines de probar lo dicho de sus hechos, promueve las pruebas, consignando copia certificada del acta de audiencia de oír declaración de imputado, ante el Tribunal de primera instancia penal de este circuito judicial en función de control constancia de residenciada emitida por el consejo comunal del barrio cuatricentenario y copia simple de de los testigos promovidos.
7) En fecha 22-09-2017, el Tribunal dicta sentencia, en la cual se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
8) En fecha 26-09-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el Abogado Ronald Peraza, expone las razones a los fines de probar las defensas de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente dos causales de divorcio no establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
7) En fecha 30-10-2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, y fija la presentación de los testigos para el día 01 de Noviembre del 2017. En fecha 30-10-2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la ciudadana EDITH HIDALGO TAPIA.
8) El a quo en decisión de fecha 16-11-2017, declara con lugar la demanda de divorcio; de cuyo fallo apela la parte demandada.
Considera esta alzada que conforme las referidas actuaciones procesales, el demandante tiene interés en que se sustancie su pretensión y se resuelva el fondo de la controversia, y todo lo cual demuestra que tiene pleno interés procesal en el presente procedimiento.

En tales razones, se declara improcedente la defensa de falta de interés en el actor para proponer su solicitud, formulada por la parte demandada. Así se establece.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 16-11-2017, mediante la cual se declara con lugar la demanda de divorcio deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

“...Así tenemos que el Giomar ALBERT Cabrera Quintero, solicita el Divorcio invocando el 185 del código civil, conforme a la jurisprudencia patria vinculante de la sala constitucional, en virtud que desde el día 31-12 2015, al surgir problemas entre su cónyuge, los cuales llevaron a la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, interponer una denuncia conforme a la ley orgánica para el derecho de la mujer a una libre de violencia, se le fue impuesta medida de protección a la víctima, razón por la cual desde la precitada fecha, jamás volvió acercarse a ella y a su vivienda hasta la actualidad, llevando separado aproximadamente un (1) año y siete (7) meses, desde que ocurrieron todo los hechos, existiendo entre su conyugué y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna; verificando así una ruptura prolonga de su vida en común

Por su parte la cónyuges hace oposición al divorcio propuesto al considerar, que los argumento expuesto por su cónyuges lo hace conforme al artículo 185 A del Código Civil y el mismo requiere cinco (5) de separados y al no tener ni siquiera los cinco (5) años de casados, es inadmisible o improcedente la demanda de divorcio solicitada, fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil, y por ende, no admiten discusión alguna. Igualmente estima necesario oponerme al divorcio propuesto en los términos establecidos en criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, con Magistrado Arcadio Delgado Rosales, negando, en todas y cada una de sus partes (reconociendo única y exclusivamente el matrimonio que nos vincula), todos los hechos propuestos por la parte demandante y todos sus fundamentos de derecho propuestos en el escrito de la demanda. También resulta improcedente la demanda propuesta, toda vez que al no dar mi consentimiento expreso para divorciarme, esta eventual causal desarrollada jurisprudencialmente, resulta improcedente toda vez que no hay mutuo consentimiento de los contrayentes.” Ahora bien, el tribunal para decidir observa, que en los términos expuestos la oposición la cónyuges citada, donde expresa que “estimo necesario oponerme al divorcio propuesto por la parte demandante en los términos establecidos en criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, con Magistrado Arcadio Delgado Rosales”, negando, en todas y cada una de sus partes (reconociendo única y exclusivamente el matrimonio que nos vincula), todos los hechos propuestos por la parte demandante y todos sus fundamentos de derecho propuestos en el escrito de la demanda; sin expresar los motivo por el se opone en los términos establecido en la sentencia vinculante por Sala Constitucional, por cuanto es del entendimiento público y vinculante que la sentencia 446 desarrolló y modifico el último aparte del articulo 185 A, en el sentido ( si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente), hoy en día se ordenó es abrir una articulación probatoria, para que el cónyuges solicitante prueba lo afirmado por él o en contrario la cónyuges prueba sus afirmaciones.

Así las cosas el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, en su petitorio solicita el divorcio conforme a la jurisprudencia de la sala constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que desarrolló el artículo 185 del código civil, expresando que las causales expuesta en la norma sustantiva ya no son exclusivamente taxativa sino enunciativa al señalar “no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”(Negrilla nuestra). Y donde el cónyuges solicita el divorcio al considerar que “…. luego de cumplir aproximadamente un (1) año y tres (3) meses de unión conyugal, se mudaron y fijaron su residencia habitual en el caserío La Libertad, Sector Los Cocos, casa sin número, diagonal al Club La Gabana, lugar donde convivieron siete meses, hasta que se presentaron una serie de situaciones que pusieron en riesgo la unión matrimonial, haciendo que el vinculo se rompiera irremediablemente el día 31-12-2015, .. alegando en el 31-12-2015, aproximadamente a las 5.30 p.m., al regresar a su casa de trabajar, se dirigió a conversar dentro de su residencia con el hijo de su conyugue, para ventilar una situación de irrespeto que el joven continuamente hacia dentro de su vivienda, ……. cuando su conyugue junto con su hijo le brincaron encima a golpearlo, razón por la cual se vio forzado a alzar las manos para tratar de esquivar los golpes provenientes de ellos y trato de correr por toda su propiedad, esperando que ambos se calmarán, pero lo que en realidad paso, fue que su conyugue, llamo a las autoridades policiales para pedir que le arrestaran por presunta violencia e genero, lo cual ha negado desde el primer momento en que suscitaron los hechos, porque jamás tuve discusión ni problemas con ella, solo un intercambio de palabras con su hijo y lo que hizo fue defenderse cuando ese ciudadano llamado José Eduardo Tapia Hidalgo, se le vino encima conjuntamente con su madre. Una vez que llegaron a su vivienda los funcionarios policiales, fue arrestado y llevado a la Comisaría de los Próceres, para abrirle el procedimiento respectivo, lo cual se evidencia dentro del expediente Nº 2J-1103-7, llevado ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cuya prueba anexa bajo el literal “B” lo cual fueron lesionados todo sus derechos y razón por la cual fue despojado de sus propiedades,……. Es por ello, que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un (1) año y siete (7) mese, desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, ha existido entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad, ya todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público. ……..”.

Desprendiendo del hecho que trae el solicitante para solicitar el divorcio conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 693 de carácter vinculante, se determinada que la voluntad del solicitante es dar solución a su vida matrimonial por el hecho suscitado con su cónyuges desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses, desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, existiendo entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna.
Vista la circunstancia que motivaron al solicitante al solicitar el divorcio, el tribunal, trae a colación la sentencia Sala de Casación Civil, de fecha del 09 de Junio 2015, Exp. Nro. AA20-C-00014-000770, señalando la sala: (...)
OMISSIS

En tal sentido, al no quedar desvirtuado lo expuesto por el solicitante Giomar ALBERT Cabrera Quintero que lleva separado de su cónyuges un (1) año y siete (7) meses existiendo entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, conllevando a la ruptura prolonga de su vida en común, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna entre ellos , y basada su solicitud de conformidad con la sentencia vinculante N 693 de fecha 2 de junio 2015 del Tribunal Supremo de Justicia, es lo porque este tribunal, en logro de las tendencias en materia de Divorcio de sanción a remedio o solución de conflicto a la crisis matrimonial, tal lo expone la Sala Constitucional al Señala “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”, razones estas por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos exigidos por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en que desarrollo el Artículo 185 del Código Civil invocada, CONLLEVA A este Tribunal a declarar con lugar del divorcio entre los cónyuges: GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO y EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, ya identificado y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 19 de diciembre del año 2013, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 623; y así se decide....”.



Antes de decidir sobre el fondo del asunto esta superioridad considera necesario hacer las siguientes reflexiones.
Habiéndose establecido jurisprudencialmente que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, lo cual deja al Juez en la libertad de admitir otra causal que considere idónea y potencialmente efectiva para hacer cesar la vida en común, en igual forma, quedó abierto un abanico de supuestos de hecho en la norma contenida en el artículo 185 A del Código Civil, que el Tribunal puede ponderar para en la misma forma, poner fin a una relación matrimonial que se hace imposible continuar en el futuro; y en tal sentido es necesario traer a colación el criterio vinculante sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 09-12-2016, donde, donde pregona que ‘cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Y en esta orientación se sigue refiriendo el fallo en cuanto al artículo 185-A del Código Civil: ..2.b) La separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas....”
Todo ello para salvaguardar la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad durante la relación matrimonial, todo ello en apoyo a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº °446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:

(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral – la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional....”

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.


PRUEBA DE LA ACTORA

A) Documental.

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, celebrado por los ciudadanos de fecha 19-12- 2013, ante por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto al bajo el acta Nº 623, Tomo 03, folio 123 del año 2013; cuyo instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Copia certificada del Acta de presentación de imputado, realizada el 04 de Enero de 2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cual fue presentada inicialmente en copia simple, y por ello fue impugnada, pero posteriormente fue traída a los autos en copia certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial.

Con esta prueba que se le confiere mérito probatorio, queda demostrado que previa denuncia de la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, el día 04-01-2016, siendo las 9:30, se constituyó el Tribunal de Control de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de celebrar la audiencia de presentación del demandante y donde ambas partes manifestaron lo conducente.

El Tribunal considera que mediante esta prueba queda demostrado fehacientemente, que entre los cónyuges ciudadanos Guiomar Albert Carrera Quintero y Edith Del Carmen Hidalgo Tapia, con ocasión de la denuncia presentada por ella por el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte violencia matrimonial y económica de conformidad con el artículo 50 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. , y donde se le impuso al demandante la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima en su casa y en cualquier sitio así como a su grupo familiar por si o por terceras personas o por cualquier otro medio tal situación de hecho y de derecho dio al traste con sus relaciones conyugales, siendo imposible su reconciliación, quedando así truncados, por no poder cumplirse en sus deberes matrimoniales, de conformidad con 137, 139, y 140 A del Código Civil, tales como: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, contribuir cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, el deber de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, al cesar esta obligación por efectos de la separación del hogar y a mantener el deber de cohabitación y cohabitar en el mismo domicilio conyugal.
Y, en base a los referidos hechos contenidos en el acta en referencia es que el demandante alega en su escrito libelar que a raíz del problema suscritazo y descrito en dicha acta de presentación, no ha podido entrar a su casa hasta la presente fecha (17-07-2017) y por ende tampoco ha podido hacer uso de mis otros bienes materiales adquiridos inclusive antes de contraer matrimonio con mi cónyuge, muchos menos los adquiridos dentro del matrimonio, puesto que todos estoas están en posesión de ella, quien se niega a reconocer mis derechos. Es por ello, que acude al Tribunal a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un año y siete meses desde que ocurrieron los hechos ya precitados, ha existido entre él y su cónyuge un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber lugar a reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad y a todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde ha sido víctima de diversos atropellos, improperios y denuncias mediante las cuales se ha simulado una serie de presuntos delitos cometidos por mí, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante ala Fiscalía del Ministerio Público.

2) Con relación a la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Cuatricentario Sector 4 Y5 Guanare – Portuguesa de fecha 21-09-2017, se desecha por no haber concurrido sus firmantes a ratificar dicha constancia en el probatorio.

Respecto a la prueba testimonial atinente a los ciudadanos Geymar Adriangela Fuentes Zerpa, y Luis Alejandro Fuentes Zerpa, rindieron sus declaraciones por falta de impulso procesal.

PRUEBA DE LA DEMANDADA.

En cuanto a las pruebas promocionadas por la parte demandada, y que se refieren al beneficio de la comunidad de la prueba en cuanto al acta de matrimonio de los cónyuges Giomar Albert Cabrera Quintero y Edith Del Carmen Hidalgo Tapia, estando las mismas analizadas en el cuerpo de este fallo, siendo apreciadas en la forma expuesta, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto.

En cuanto al fondo de la controversia, considera esta alzada que ante las graves circunstancias anotadas, especialmente las derivadas de la denuncia formulada por la demandada contra el actor que hace imposible la vida en común y a una verdadera reconciliación, y que ha producido un alejamiento entre la pareja de más un año y siete meses desde el día que ocurrieron los hechos patentizados en el la referida acta de presentación del actor en fecha 04-01-2016 ante el Tribunal de Primera Instancia, Juzgado de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bastase para quedar demostrado el rompimiento definitivo de dicha relación matrimonial, aún cuando en este caso no se haya alegado que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la unión, pues este supuesto normativo no puede aplicarse en el presente caso en forma taxativa, ya que en este caso es sobradamente inhumano que para solicitar el divorcio, se deba esperar que ambos cónyuges continúen separados por más de cinco (5) años para que se pueda solicitar el divorcio, pues ello, sería como obligar a vivir juntos a los cónyuges por más de cinco años, que resultaría en este caso, como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo).
Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto; por ello ha sostenido la doctrina que, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges como de sus hijos comunes –si los tienen- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges; de allí que la doctrina ha postulado que ‘el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
En este contexto y en criterio de este Tribunal, en el presente caso de acuerdo a las circunstancias fácticas narradas tanto el escrito de demanda como el acta de presentación del actora ante el referido Tribunal Penal el día 04-012016, queda demostrado por parte de ambos cónyuges el desafecto e incompatibilidad de caracteres cuales presupuestos encuadran en el artículo 185 A del Código Civil, donde se hacía innecesario abrir una articulación probatoria, ya que según la jurisprudencia anotada en el cuerpo de este fallo, ‘Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Además, el rompimiento del vínculo matrimonial que alega el actor por imposibilidad de continuar con el vínculo matrimonial generados por una denuncia penal y demás circunstancias narradas por el actor y contenidas en dicha acta de presentación de fecha 04-01-2016, todo ello constituye a lo sumo un desamor, desafecto, incompatibilidad de caracteres, por lo que en este caso, no se pueden analizar las pruebas y hechos controvertidos utilizando el Juez una valoración subjetiva, sino que debe resolver la situación poniéndole fin al vínculo matrimonial civil que une a los cónyuges contrincantes.
Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos en esta sentencia, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto la pretensión de divorcio con base en el artículo 185 A del Código Civil, debe ser declarada con lugar. Así se acuerda.

Como corolario la apelación de la parte demandada no ha lugar en derecho.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de divorcio con fundamento en al artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, contra la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, ambos identificados.

En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos el día 19-12-2013 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, asentada bajo el Acta Nº 623 en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2013, bajo el Tomo Nº 3, Folio 123.
Se ordena la liquidación de la comunidad de bienes de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-11-2017.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Superior Civil Suplente

Abg. Yllani del Carmen de Lima Jacobo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.