REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.191.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JENITH ARELIS CORDERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.876, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS AREVALO LOVERA, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.160, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA DELGADO DE FRANCO, YELY MORAIMA CORDERO DE ANDUEZA, YOLY ALEXANDRA CORDERO DELGADO, JOHNNY ALEXANDER CORDERO DELGADO, MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, JORGE FELIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATEROL. MARIFE DELVALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.835.657, V-10.059.174, V-12.647.763, V-13.959.183, V-3.781.071, V-9.256.913, V-11.395.003, V-10.259.470, V-12.238.817, V-11.705.788, V-13.950.291, V-15.588.785 y V-9.376.032 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, ZORAIDA HERRERA, OSCAR MAHIN MEJIAS R., LUCIBEL GRATEROL BURGOS, MARIFE DEL VALLE VALLERA GRATEROL y SARA MARITZA VARGAS ACOSTA venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo Nros. 134.226, 108.324, 15.596, 105.856, 79.147 y 134.002, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE José Federico Valera Morón: YURAIMA GÁMEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.092, de este domicilio.
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MOTIVO: IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD.
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
Recibida en fecha 07-12-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 27-11-2017, por la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, actuado en nombre propio y como Apoderada Judicial de las codemandadas ciudadanas María Irene de Valera Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22-11-2017, mediante el cual declaró: 1) CON LUGAR la inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, en contra de los herederos del causante Alejandro de la Cruz Cordero Adán, ciudadanos María Auxiliadora Delgado de Franco, Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado y Johnny Alexander Cordero Delgado, en su condición de madre de la demandante y esposa del de cujus Alejandro de la Cruz Cordero Adán la primera y los últimos en su condición de hijos del referido ciudadano, todos plenamente identificados, en virtud lo cual se establece que la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado no es hija biológica del de cujus Alejandro de la Cruz Cordero Adán. 2) CON LUGAR la inquisición de paternidad (filiación Postmortem) interpuesta por la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, en contra de los ciudadanos María Irene Graterol de Valera, en su condición de esposa del de cujus José Federico Valera Morón, y en contra de los ciudadanos Zulay Denice Valera de Gonzaine, Marcos Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valero Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol y Luz Marina Valera de González, en su condición de hijos del de cujus José Federico Valera Morón, quien es padre biológico de la demandante, por lo tanto en lo sucesivo la accionante será identificada como Jenith Arelis Valera Delgado.
En fecha 08-12-2017, se le dio entrada en esta quedando signada bajo el Nº 6.191.
Abierta la causa a prueba, el Abogado José Luis Arévalo Lovera, apoderado judicial de la parte demandante promueve las siguientes: 1) marcado con la letra “A” copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22-11-2017, por el Tribunal a quo. 2) marcado con la letra “B” copia certificada de Acta de Defunción del de cujus José Federico Valera Morón. 3) solicita posiciones juradas a las ciudadanas María Irene Graterol de Valera y Fehiris Serafina Valera Graterol.
En fecha 18-12-2017, la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, apoderada judicial de la parte co demandada, consigna escrito donde alega la inepta acumulación de acciones y solicita se oficie a la Coordinación Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, para que remita el documento público de control de asistencia y la constancia emitida por esta instancia en cuanto a que existe o no los reporte dirigidos a la ciudadana Jenith Arelis Valera Delgado, por nota de duelo y si la misma pidió el permiso respectivo para acudir a las actividades velatorio y de entierro los días 11 y 12 de Marzo del 2015 fecha en la que murió su padre.
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En fecha 10-01-2018, se admite las documentales promovidas en autos, y se niega la prueba de informe solicitada por la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, apoderada judicial de la parte demandada, por no ser de las pruebas pertinentes exigidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 09-01-2018, esta alzada admite las pruebas de posiciones juradas, promovidas por la parte actora.
En fecha 29-01-2018, la Abogada Marife del Valle Valera Graterol, consigna escrito de informes en donde alega, que la apelación de la sentencia de fecha 22-11-2017, dictada por el Tribunal a quo tiene como fundamento los siguientes particulares: Primero: la imposibilidad de acumulación de la pretensión de paternidad con la inquisición de paternidad. Segundo: que el Tribunal a quo declara con lugar la inquisición de paternidad, fundamentando la posesión de estado, afirmando que la ciudadana Jenith Cordero gozaba de trato de hija, por parte del difunto José Federico Valera Morón, pese a estar reconocida por otra persona y que a su vez, le daba trato como de padre al ciudadano José Federico Valera Morón, conclusión a la que llegó el sentenciador sin una motivación jurídica, pues asume una conclusión tomando en cuenta los alegatos aportados por el actor y en los medios probatorios solo evacuo a dos (02) testigos. Que al aceptar solo a dos testigos como medio de prueba en los casos de inquisición de paternidad atenta contra el derecho al control de la prueba y por ende al derecho a la defensa.
En fecha 29-01-2018, queda abierto el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para Observaciones a los informes.
En fecha 29-01-2018, el Abogado José Luis Arévalo Lovera, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes (extemporáneo).
En fecha 15-02-2018, el Abogado José Luis Arévalo Lovera en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, de la manera siguiente: Punto Previo: Señala que la recurrente para motivar la apelación empleo a desatino la oportunidad debida para su fundamentación por las siguientes razones: Plasma primeramente, conjuntamente con el escrito de pruebas, es decir ha debido de exponer con antelación inmediatamente al auto de admisión de la apelación de fecha 05-12-2017, mediante escrito sustanciado y puntualizando al este Tribunal, indicando las inconformidades de orden fáctico o jurídico, en forma ordenada conforme a la técnica jurídica en segunda instancia, en que pudo haber incurrido el fallo contra el cual se recurre; a sabiendas que la parte codemandada por inquisición de paternidad que pidió el presente recurso, temerariamente no concurrió o desestimó los actos procesales después del acto de pruebas en primera instancia, operando una especie de desdén y abandono a la espera del resultado del juicio, es decir no concurrió a los actos procesales de presentación de informes y demás actos formales subsiguientes en primera instancia a fines de la sentencia definitiva en forma activa, y así lo confirma dicha sentencia. El requisito per se, a razón del conocimiento del recurso interpuesto, de expresar los fundamentos de la apelación que tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan la rebeldía, pues ello será lo que permita al Juez definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis de la revisión de la sentencia que, según su criterio le ha causado un gravamen a los intereses controvertidos del juicio. La correcta fundamentación de la apelación exige en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por puntos estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte apelante en las personas en su carácter de codemandadas por Inquisición de Paternidad Biológica Post Morten: María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife Del Valle Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol, ignoran, puesto que no mencionan a quienes complementan íntegramente la parte demandada, como son los también codemandados por la misma causa: Zulay Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran, y Luz Marina Valera De González, tal como consta en el escrito de pruebas de la apelada, siendo estos últimos quienes no contestaron a la demanda; entonces surge una interrogante: ¿Porque los codemandados por inquisición de paternidad: Zulay Denice Valera De Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran, y Luz Marina Valera De González, siendo también demandados e hijos reconocidos del difunto José Federico Valera Morón, comparecieron a darse por notificados mediante apoderados en la sede del Tribunal de cognición, y no dieron contestación a la demanda, ni a ningún otro acto procesal subsiguiente del propio del proceso?.
Aduce que no todos, contestan a la demanda, sino que solamente lo hace la parte apelante en la personas en su carácter de codemandadas: María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife Del Valle Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol. En el recurso que es objeto, se evidencia en el escrito de pruebas promovido en esta instancia por la contraria en fecha 18-12-2017, que corre desde el folio 182 al folio 194 de la Pieza 2 de 2 del Expediente 6.191, la apelante expone Cinco (5) puntos. PRIMERO: La indebida acumulación de procesos (señalo aquí los folios desde el 183 al 186, pieza 2/2). SEGUNDO: En cuanto a los elementos probatorios apreciados y valorados por el Juez de Primera Instancia, y la posesión de estado del demandante (señalo aquí los folios desde el 186 fine al 188 Infra, pieza 2/2). TERCERO: Argumenta, con relación a la práctica de alguna experticia, o se amplíe o se aclare lo que existiere en autos, siendo en estos casos la prueba heredo-biológica (señalo aquí el folio el 188 fine, pieza 2/2). CUARTO: Acto de promoción y ratificación de pruebas en la presente causa, quien aduce, la cual el Tribunal de Primera Instancia no apreció la valoración en la definitiva porque no resuelve la controversia (señalo los folios desde el 188 al 189 Infra, pieza 2/2). QUINTO: La Apelante indica a este Tribunal de Segunda Instancia su domicilio procesal, a fin de ser..."citada o notificada para cualquier acto o para la celebración de cualquier actuación en este proceso. Luego la Apelante (no habiendo fundamentado el recurso como lo manifesté al inicio de esta consideración).
Que visto y analizado el escrito de Informe de la contraria en relación con el recurso de apelación del que es objeto en esta instancia, signado por este Tribunal con el numero 6.191, paso a explanar las siguientes Observaciones en todos y cada una de sus partes: En el punto primero del escrito de informes de la contraria (parte apelante) argumenta: "La imposibilidad de acumulación de la pretensión de desconocimiento de paternidad con la de inquisición de paternidad.". Rechaza y contradice tal aseveración.
El Código de Procedimiento Civil estipula El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:(,,,)
La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos se trata de una demanda con dos pretensiones acumuladas: 1) Impugnación de Paternidad, en primer término en contra de los ciudadanos: (Difunto) Alejandro de La Cruz Cordero Adán, derivado del Reconocimiento en Filiación Matrimonial, en quien fuera su esposa, herederos e hijos, ciudadanos: María Auxiliadora Delgado Torres (divorciada, hoy apellido de casada en segundas nupcias: De Franco), y los hijos reconocidos producto de la relación matrimonial del de cujus Alejandro De La Cruz Cordero Adán, Como Son: Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado, y Johnny Alexander Cordero Delgado, con fundamento en que el actor no es hija del ciudadano Alejandro de La Cruz Cordero Adán, regularizada la unión concubinaria, en fecha Seis de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve en el Despacho de la Prefectura Civil del entonces Distrito Guanare según consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 117, Folio 259, Tomo 1; luego disuelto el vinculo matrimonial (divorciada) según Sentencia Nº 945 de fecha 14-10-98 emanada de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 11.725-98, quien había contraído matrimonio civil con su legitima madre ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres (divorciada, hoy apellido de casada en segundas nupcias: DE FRANCO), según acta de nacimiento que promovió con el texto de la demanda, y que para esa fecha de presentación de su nacimiento el ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero no era el padre biológico y, la otra, deducida como subsidiaria, va contra iguales sujetos por el mismo actor como es ejercer la 2) Inquisición de Paternidad contra los herederos del causante José Federico Valera Morón, del cual es su padre biológico, pues fue quien lo atendió y le dio el trato de hija ante la sociedad, ante sus hermanos por parte del padre y le proporciono afecto, cariño y alimento. Es evidente que los asuntos objeto de esta observación estén conectados, no está fundada en causa de pedir distinta a la de la pretensión principal, se hace evidente que el accionante pretende por un lado impugnar la paternidad que le otorgo el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero quien había contraído matrimonio civil con su legitima madre ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres (divorciada, hoy apellido de casada en segundas nupcias: De Franco), esta pretensión es Principal, pues si se declara sin lugar lógicamente incide directamente con la pretensión de inquisición de paternidad que el accionante incuóo contra los herederos del causante José Federico Velera Morón.
En el Punto Segundo del escrito de informes de la contraria (parte apelante) argumenta: "El sentenciador declara con lugar la Inquisición de Paternidad, fundamentando la Posesión de Estado, afirmando que la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, gozaba de trato de hija, y él a su vez, le daba el trato como de padre al ciudadano José Federico Valera Morón conclusión a la que llegó el sentenciador tomando en cuenta los medios probatorios aportados por el actor vale decir (02) testimoniales."
En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer. La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147). En el mismo sentido la apelante argumenta lo referido a los medios de prueba, con respecto a la prueba de ADN; esta parte, extraigo del Escrito de Informe: El día 29-01-2016, en su debida oportunidad procesal, conforme a la autonomía, potestad y discrecionalidad del Juez, en este punto, la accionante dirige escrito motivado al a quo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que oficiosamente considere auto de mejor proveer con relación a la prueba heredo biológica de ADN sobre Jenith Arelis Cordero Delgado, a fin de aclarar dudas o puntos oscuros con el objeto de la prueba, folio 82 al folio 86 de la pieza 2/2 de fecha 06 de marzo de 2017, del presente expediente, siendo la misma negada según sentencia interlocutoria contenida desde el folio 94 al folio 97 de la pieza 2/2 de fecha 22-03-2017; para mayor ilustración a esta alzada, a los efectos la parte actora consigna copias certificadas por ser común al causante José Federico Valera Morón (que siguen su curso legal en Tribunales de primera Instancia por el motivo de Inquisición de Paternidad, quien suscribe, sigue Cinco (05) causas en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyos accionantes son los ciudadanos con nombres y números de Expediente: 1) parte demandante María Guillermina Barazarte Vázquez, bajo Expediente distinguido con el N° 16.167; 2) Parte Demandante Jorge Luis Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-12.331.476, bajo Expediente distinguido con el N° 16.172; 3) Parte Demandante María Leonor Mejías, titular de la cedula de identidad N° V-10.055.996, bajo Expediente distinguido con el N° 16.175; 4) Parte Demandante JORGE LUIS ROA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.158.588, (fallecido en fecha 04/02/2017 del cual siguen la referida causa los herederos), bajo Expediente distinguido con el N° 16.177; 5) Parte Demandante Yamilet Coromoto Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-10.725.691, bajo Expediente distinguido N° 16.161, y una (01) Sexta causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, parte Demandante Yuleima Coromoto Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-12.894.175, bajo Expediente distinguido con el N° 01788-C-15; de los cuales represento a fines de las actuaciones judiciales propias del proceso contra los codemandados por Inquisición de Paternidad: María Irene Graterol de Valera, Zulay Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife Del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol y Luz Marina Valera De González, la primera cónyuge y los restantes hijos reconocidos del fallecido José Federico Valera Morón, para ello consigne motivadamente en su oportunidad, desde el folio 87 al folio 97 de la Pieza 2/2, auto de admisión de la prueba de causa análoga, Copia Certificada de Oficio N° 160 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); copia certificada de Oficio N° 356-1842-00165-16 que corre en el vuelto del folio 89; copia certificada de auto de fecha 19-10-2016 que corre desde el folio 87 al folio 88; Copia Certificada de Auto de fecha 20 de Octubre de 2016; acta de exhumación certificada de los restos del cadáver de José Federico Valera Morón en fecha 20/10/2016 que corre del folio 90 al 91 de la Pieza 2 de 2, a fines de experticia y de esta manera obtener suficientes muestras de ADN, las mismas resguardadas en cadena de custodia en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a partir del momento de la obtención de las referidas muestras; y en fecha 17 de Enero de Enero de 2017 en remisión personal por la Institución actuante, es decir el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de sede Guanare Estado Portuguesa al instituto venezolano de investigaciones científicas (IVIC), unidad de estudios genéticos forenses (UEFG), ubicado en la Carretera Panamericana Km. 11, Altos de Pipe, Zona Metropolitana de Caracas, Estado Miranda, quedando distinguido bajo el Caso N° F-071, de cuya práctica de las muestras hematológicas se cumplió en fecha 22 de Febrero de 2017 a fines de las respectivas comparaciones de fenotipos genéticos, a la fecha en espera de resultas, quienes también los antes nombrados demandan por inquisición de paternidad, como son los ciudadanos: María Guillermina Barazarte Vázquez, Jorge Luis Rojas, María Leonor Mejías, Jorge Luis Roa, fallecido en fecha 04/02/2017 del cual siguen la referida causa los herederos, todos estos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.", hago la observación en el sentido, y concluyo que si existió interés en la realización de tal prueba de ADN.
En fecha 15-02-2018, vencidas las observaciones queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de pasar al análisis de los medios probatorios, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes planteamientos formulados por la parte apelante, ante esta alzada:
Primero: De la imposibilidad de acumulación de la pretensión, cual fue alegado en la contestación a la demanda, aduciéndose, que como señala la propia demandante Jenith Arelis Cordero De Franco, ella, fue concebida y procreada dentro de una relación matrimonial, que se regularizó por unión concubinaria, asimismo manifiesta la demandante que quedó asentado en el acta de nacimiento como hija legitima de Alejandro De La Cruz Cordero Adán y de su cónyuge María Auxiliadora Delgado Torres de Cordero, quedando establecido su falso vinculo filial. Que dicha confesión revela a todas luces que la presente pretensión es improcedente conforme a derecho, en virtud de que la actora actualmente tiene una filiación paterna legalmente establecida, la cual debe desvirtuar primero en un procedimiento previo para luego poder intentar su acción por inquisición de paternidad, por lo que incurre en una inepta acumulación de pretensiones.
Alega, que en efecto, la actora demanda por pretensión de impugnación de su paternidad legalmente establecida e inquisición de otra paternidad al mismo tiempo, vale decir, en forma conjunta. En dichos términos el Tribunal a quo admitió la demanda, no ha debido hacerlo, pues ha debido declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ya que tratándose de que el accionante es una persona natural mayor de edad, la doble pretensión así planteada es inadmisible por indebida acumulación. No puede el actor en una misma causa procesal, demandar al mismo tiempo la impugnación de la paternidad que ya tiene legalmente establecida y pretender la inquisición de una nueva presunta paternidad; sino que la actora tiene que demandar primero a su madre María Auxiliadora Delgado Torres de Cordero, y a los herederos de su difunto padre, Alejandro De La Cruz Cordero Adán, ciudadanos Yely Moraima Cordero Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado por impugnación de la filiación paterna que legalmente tiene establecida.
Que se trata de dos acciones distintas, que son excluyentes y, por tanto, no acumulables en una misma pretensión procesal, ya que se trata de dos fundamentos jurídicos distintos e igualmente son distintos los sujetos demandados. Que resulta forzoso para el Tribunal considerar que al pretender la accionante el desconocimiento de la paternidad del ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán y, al mismo tiempo, el reconocimiento forzoso o inquisición de paternidad del ciudadano José Federico Valera Morón, éstas pretensiones resultan inacumulables en un mismo libelo, en cuya virtud lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como una cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que es lo que debió haber hecho el Tribunal de la causa. Sin embargo, como no lo hizo opone la misma para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Solicita que en la sentencia definitiva y como punto previo al conocimiento fáctico y jurídico de fondo, declare la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: que ‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otras siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si’.
Según la doctrina, el Instituto de la acumulación tiene como objetivo la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias de manera que el Juez no pueda actuar cuando carezca de competencia por la materia, aunque si puede si no la tiene por el valor de la demanda de acuerdo al articulo 48 ejusdem, para conocer de todas las pretensiones, o cuando estas deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si de acuerdo al ordinal 3º del articulo 81 del mismo código procesal.
Pero, este principio de la no acumulación de acciones tiene sus excepciones en los artículos 146 y 52 de dicho código, cuando se dispone, que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujeta a una obligación que derive del mismo titulo. c) Cuando existan conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo 146, esto es cuando hay identidad de personas y objetos aunque el titulo se diferente; cuando hay identidad de personas y títulos aunque el objeto sea distinto; cuando hay identidad de titulo y objetos aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En el caso sub-examine, la parte actora, en primer orden, pretende la impugnación de paternidad por reconocimiento en filiación matrimonial con relación al difunto Alejandro De La Cruz Cordero Adán, a quien desconoce como su padre, y quien estuvo casado con su progenitora, ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres, que también resulta accionada en el presente juicio, al igual contra los hijos de esta, habidos con el mencionado De Cujus, ciudadanos Yoly Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alejandra Cordero Delgado y Yohnny Alexander Cordero Delgado, para que judicialmente sea declarada sin efecto tal nexo de afiliación.
En segundo orden, el demandante acciona por inquisición de paternidad biológica a los sucesores legítimos del difunto José Federico Valera Morón, ciudadanos Zulay Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, Luz Marina Valera de González, ambos para que reconozcan su paternidad y así pueda llevar tal como le corresponde el apellido de su padre José Federico Valera Morón, y quien la procreó en unión de su señora madre María Auxiliadora Torres de Cordero, hoy de Franco.
Estas acciones de impugnación e inquisición de paternidad, que fueron acumuladas en un solo libelo de demanda, no se excluyen mutuamente como tampoco son contrarias entre si, pudiendo estar enmarcadas en los casos atinentes: cuando existan conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo 146, esto es cuando hay identidad de personas y objetos aunque el titulo se diferente; cuando hay identidad de personas y títulos aunque el objeto sea distinto; cuando hay identidad de titulo y objetos aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Además, dichas pretensiones, corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y ambas se tramitan por el procedimiento ordinario, y en todo caso debe entenderse, que entre ambas se da una subsidiaridad, esto es que si se declarare sin lugar la acción de impugnación de paternidad solicitada contra el difunto Alejandro De La Cruz Cordero Adán y sus familiares ya identificados, incuestionablemente, no procedería en derecho la pretensión de inquisición de paternidad contra los herederos del difunto José Federico Valera Morón, ya que mientras no resulte anulada la filiación que ostenta la demandante actualmente, ello le obstaculiza jurídicamente obtener el reconocimiento de hija natural del difunto José Federico Valera Morón, con lo cual se puede concluir, que de conformidad con el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, se da la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario porque la parte demandada se haya en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y además hay una perfecta identidad de personas y objeto.
Ello así, las acciones promovidas por la parte actora, no resultan inadmisibles de conformidad con el articulo 341 del referido código procesal por no ser contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o a algunas disposición de la Ley y además, resulta que el caso sub examine no encaja en los supuestos de hecho que tomó en consideración la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso a que refiere su sentencia Nº 619 del 09-11-2011, para declarar inadmisible la demanda del actor, cuando allí, la parte actora pretendió que la parte demandada reconociera su paternidad mediante la acción de inquisición, sin haber previamente destruido la fe pública que nace de su acta de nacimiento donde aparece establecida su filiación paterna, diferente a la accionada, por lo que desde luego, debió dicho demandante, solicitar la nulidad de su acta de nacimiento para dejar sin efecto la paternidad o filiación que exhibía en su acta de nacimiento, para ostentar legitimidad ad causam, dirigida a obtener el reconocimiento de una nueva paternidad filiatoria, y como ocurre en el presente caso, la demandante ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, primeramente, demanda la impugnación de su actual paternidad que aparece en su acta de nacimiento, esto es, como hija nacida en matrimonio del difunto Alejandro D Cruz Cordero Adán con su progenitora, ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres y subsiguientemente, también demanda la inquisición de su paternidad con relación al causante José Federico Valera Morón, a quien reconoce como su verdadero padre biológico.
En tal motivo, forzoso es concluir que la presente demanda no esta inferida de inadmisibilidad y en consecuencia, tal defensa formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar.
Segundo: Que el Tribunal a quo, declara con lugar la inquisición de paternidad, fundamentando la posesión de estado, afirmando que la ciudadana Jenith Cordero gozaba de trato de hija, por parte del difunto José Federico Valera Morón, pese a estar reconocida por otra persona y que a su vez, le daba trato como de padre al ciudadano José Federico Valera Morón, conclusión a la que llegó el sentenciador sin una motivación jurídica, pues asume una conclusión tomando en cuenta los alegatos aportados por el actor y en los medios probatorios solo evacuo a dos (02) testigos. Que al aceptar solo a dos testigos como medio de prueba en los casos de inquisición de paternidad atenta contra el derecho al control de la prueba y por ende al derecho a la defensa.
Al respecto, entiende este Juzgado según el principio procesal ‘Iura novit curia’, que la parte apelante solicita la nulidad del fallo de la primera instancia por falta de motivación jurídica que forma parte de la sentencia y que se refiere a las razones que han encaminado al Juez a fallar en uno u otro sentido, pretendiendo así que su decisión es arbitraria, y no el resultado del correcto ejercicio de la función pública y que puede encuadrarse en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta alzada observa de las actas procesales que el a quo, para declarar procedente la pretensión de inquisición de paternidad deducida por la actora con base en el gozo de su posesión de estado, estableció al vuelto del folio 133 de la 2ª pieza, lo siguiente:
“En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Simona Vásquez de Henríquez y José de la Paz Delgado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora las testimoniales de estos testigos, las cuales sirven para demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado. Que el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, fue el esposo de María Auxiliadora Delgado, quien es la madre de Jenith Arelis Cordero Delgado. Que antes de ser novia de Alejandro de la Cruz Cordero Adán, la ciudadana María Auxiliadora Delgado mantuvo una relación con el ciudadano José Federico Valera Morón y que de esa relación salió embarazada. Que cuando la ciudadana María Auxiliadora Delgado era novia del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán éste le pidió matrimonio, y ella le dijo que estaba en estado de Federico Valera y él ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán le dijo que aceptaba eso; y posteriormente se casaron a pesar de ella estar embarazada. Asimismo queda demostrado que los testigos conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano José Federico Valera Morón, quien declaraba públicamente que tenía una hija de María Auxiliadora Delgado, de nombre Jenith Arelis. Y que de igual manera su madre María Auxiliadora Delgado también lo reconocía públicamente. Asimismo se desprende que los referidos testigos no saben si el ciudadano José Federico Valera Morón tiene herederos distintos a los aquí demandados. Quedando de esta manera evidenciado que la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, siempre fue reconocida por el ciudadano José Federico Valera Morón como su hija, a pesar de no haber usado su apellido, porque había sido reconocida por matrimonio civil que mantuvo su madre María Auxiliadora Delgado con el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, pero este hecho no desvirtúa esta posesión de estado, porque a la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado le fue dispensado por el ciudadano José Federico Valera Morón, el trato como su hija, lo que evidencia que la posesión de estado está demostrada, siendo esta uno de los elementos para el establecimiento judicial de la filiación, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 228 y 231 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
De la lectura del párrafo transcrito, queda evidenciado que la Jueza de la primera instancia, luego de analizar los referidos testimonios traídos a los autos por la parte actora, concluyó, que de esa manera, quedaba demostrada la posesión de estado de la demandante con relación al difunto José Federico Valera Morón, lo cual fue determinante para establecer que este fue su progenitor, quedando así fijada su filiación de conformidad con los artículo 226, 228 y 231 del Código Civil; de lo cual emerge que la decisión judicial, está debidamente ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en tales razones la presente denuncia por vicio de inmotivación del fallo, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.
II
LA PRETENSION
Aduce la ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco, que pretende por impugnación de paternidad (reconocimiento en filiación matrimonial), contra el (difunto) Alejandro de la Cruz Cordero Adán, impugnación de Paternidad derivado del reconocimiento en filiación matrimonial, en quien fuera su esposa, herederos e hijos, ciudadanos María Auxiliadora Delgado De Franco, y los hijos reconocidos producto de la relación matrimonial del De cujus Alejandro de la Cruz Cordero Adán, como son: Yely Moraima Cordero De Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado y Johnny Alexander Cordero Delgado. Que las citadas acciones son procedentes, puesto que, las pretensiones de impugnación de paternidad como la inquisición de paternidad son acciones que se pueden acumular, porque tienen el mismo procedimiento, pudiendo demandar el desconocimiento de la filiación paterna del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, en la persona de sus herederos y por inquisición de paternidad biológica el ciudadano José Federico Valera Morón a sus herederos. Es por cuanto, que se extrae de la sustanciación procesal que dicha acumulación se produce cada vez que puedan reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas, y serán resueltas en una única sentencia conforme a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) Procede a formalizar la presente demanda, mediante acción de Impugnación de Paternidad (por Reconocimiento en Filiación Matrimonial), para mayor inteligencia, traducido en el Desconocimiento de Paternidad derivado de la Filiación Matrimonial, del cual impugna dicha paternidad, como resultado del desconocimiento que le entraña; en consecuencia, a fines de desvirtuar la paternidad del ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán, es por tanto que desconoce e impugna como padre, con respecto a su persona, en quien fuera su esposa, herederos e hijos, para que judicialmente quede declarado sin efecto tal nexo de filiación.
2.-) Asimismo Demanda formalmente por inquisición de paternidad biológica del (Difunto) José Federico Valera Morón, en sus herederos, ciudadanos María Irene Graterol De Valera, en su condición de Esposa, y los hijos reconocidos, Ciudadanos Zulay Denice Valera De Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife Del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, Luz Marina Valera De González, para que reconozcan su paternidad, así pueda llevar tal como le corresponde, el apellido de su padre José Federico Valera Morón (Hoy difunto) y a gozar de los mismos derechos sobre los bienes dejados por su progenitor.
Solicita se excluya de la presente Demanda, ya que la misma fue asentada en el Acta de Defunción del causante, por el hecho notorio como es conocida ante la sociedad, el seno familiar y conocidos, a la ciudadana Milagro Del Valle Valera Graterol, por cuanto es nieta y no hija de su padre (Difunto) José Federico Valera Morón, quien a su vez, si es hija de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, ya que en el presente caso la cualidad recae única y exclusivamente a esposa e hijos, salvo por causa que provee la Ley respecto al sujeto de derecho llamado a ocupar el puesto de la línea sucesoral y en consecuencia envestirse legítimamente como heredero; de ser procedente dicha exclusión solicita se dilucide el presente punto en el transcurso del proceso.
Aduce la demandante, que fue concebida y procreada por su legitima madre María Auxiliadora Delgado Torres (divorciada, hoy apellido de casada en segundas nupcias: De Franco), dentro de la relación matrimonial con el ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán, acto celebrado con el fin de regularizar la unión concubinaria, en fecha 06- 08-1969, en el Despacho de la Prefectura Civil del entonces Distrito Guanare según consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 117, Folio 259, Tomo 1; luego disuelto el vinculo matrimonial (divorciada) según Sentencia Nº 945 de fecha 14-10-1998 emanada de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 11.725-98, y según Nota asentada al Acta de Matrimonio correspondiente; este último fallecido Ab-intestato en fecha 12-12-1998, según consta de Acta de Defunción Nº 606, Folio 106, Tomo 2; expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 26-06-2015, de cuya presentación ante la primera autoridad civil la realizo su madre María Auxiliadora Delgado Torres De Cordero (divorciada, hoy apellido de casada en segundas nupcias DE FRANCO), es el caso que es producto de una relación que no se corresponde, nacida bajo el imperio del matrimonio el día 01-10-1969, escasamente a un (01) mes y veinticinco (25) días después de la celebración del matrimonio, acto de la concepción producido Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; en la exposición y debida presentación quedo asentada en la Acta de Nacimiento como Hija legitima de la presentante y de su cónyuge: Alejandro De La Cruz Cordero Adán, quedando establecido su falso vínculo filial, nacida dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos Alejandro De La Cruz Cordero Adán y de su Cónyuge: María Auxiliadora Delgado Torres De Cordero, si bien es cierto que, opera la presunción legal ‘pater is est quem nuptiae demonstrant’ (padre es aquel a quien señala el matrimonio), resulta menos cierto que tenga al ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán como su padre, concebida y procreada en su madre María Auxiliadora Delgado Torres De Cordero, unión matrimonial que consta en Acta de Matrimonio numero 117 fte, Folio 259, Tomo 1, llevado por la Prefectura Civil del entonces Distrito Guanare del Estado Portuguesa, 06-08-1.969.
Denuncia la forma fraudulenta de dicha filiación, por cuanto existe una disconformidad entre el reconocimiento realizado bajo el imperio del matrimonio y la realidad, ya que el ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán, no es su padre biológico, se le atribuyo la paternidad, estando su madre María Auxiliadora Delgado Torres De Cordero en estado de gestación y concibiendo de la persona quien no es su cónyuge, resultando incierto, y no como se asentó en el Acta de Nacimiento que acompaña al presente escrito libelar inserto en el Libro de Nacimientos del Registro Civil de la entonces Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil), llevados en ese Despacho durante el año 1.969, bajo el Nº 2.071, Tomo 3, Folio 380.
Señala, que la realidad se patentiza, cuando deviene producto y resultado por el hecho natural de la concepción, concebido entre un hombre que no era su marido y una mujer que luego celebra matrimonio en estado avanzado de embarazo, bajo el signo de una relación distinta, antes de imperar el matrimonio de su madre María Auxiliadora Delgado Torres De Cordero siendo esa relación antes del desposamiento la que mantuvo con el ciudadano José Federico Valera Morón, (quien es su padre biológico), ya que su verdadero padre biológico es él, y no otro, conforme le dio el trato de hija ante la sociedad, al igual le dio el trato de padre, manifestando afecto y respeto mutuo; es por cuanto plasma en los hechos las siguientes realidades acontecidas:
Su madre, María Auxiliadora Delgado Torres; conoció a su padre José Federico Valera Morón, en el año 1967, cuando contaba con 15 años de edad, prolongando una relación amorosa entre ambos que duro aproximadamente dos (02) años, su padre biológico José Federico Valera Morón trabajaba en un autobús que cubría la Ruta de la localidad de Mijagual del Estado Barinas a Biscucuy del Estado Portuguesa y viceversa, era común esperar parada en el caserío Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, lugar donde su madre residía, allí le aguardaba y se iba con él a la localidad de Biscucuy, así transcurrió su relación entre su padre biológico y su madre, al transcurrir el tiempo su madre se fue a vivir a Guanare, y continuaron viéndose regularmente en esta ciudad, su madre viviendo en Guanare varias fueron las veces que iba con él en el autobús para la localidad de Biscucuy del Estado Portuguesa.
Que en el año 1669, exactamente en el mes de enero, concibe y queda su madre embarazada, consumado el mismo, le hizo saber a José Federico Valera Morón sobre su estado de embarazo, y le dijo “que él estaba comprometido y que no podía hacerse cargo de esa barriga. Después de esas desavenencias su madre opto por alejarse de José Federico Valera Morón, y a los tres (03) meses más o menos conoció a Alejandro De La Cruz Cordero Adán, quien sabía lo que le había pasado, y le pidió matrimonio, quien acepto, porque ella quería que su primera hija tuviera un hogar, y celebro matrimonio civil con Alejandro De La Cruz Cordero Adán, el día 06 -08- 1969.
Que nació el 01-10-1969, bajo esa relación matrimonial, su madre la presenta con los nombres de Jenith Arelis, asumiendo por imperio del matrimonio los nombres y apellidos Jenith Arelis Cordero Delgado, apellido paterno que no le pertenece; a la edad de tres (03) meses de nacida, su madre consintió que José Federico Valera Morón, la conociera porque se parecía a él, cuando la vio, la reconoció y “dijo si es hija mía”, y de ahí en adelante la aceptó como su hija, aun estando su madre casada le pidió que se fuera a vivir con él que dejara a su esposo, que él le compraba una casa. Fue hasta el año 1996 cuando su madre decidió decirle quien era su Padre Biológico, ella le manifestó “su papá es José Federico Valera Morón”; me contó toda la historia, confiesa que se sintió muy triste y a la vez alegre ante tal revelación, y que en el fondo de su corazón presentía que no era hija de Alejandro De La Cruz Cordero Adán, su supuesto padre de la relación matrimonial, porque buscando su identidad en la fisonomía corporal no se parecía a sus hermanos ni a la familia Cordero.
Que cuando se enteró que su padre biológico era José Federico Valera Morón, como todo ser humano quiso conocerlo, saber quién era y decidió buscarlo, hice sus averiguaciones por su cuenta y lo ubicó, en ese mismo año a mediados del mes de Julio visito la oficina en la Asociación de Volqueteros “Los Llanos” ubicada en la Carrera 9 esquina de la Plaza Andrés Bello de esta ciudad de Guanare; en ese entonces su padre biológico la recibió y le presento a su hermano Pino Deoseppi Monagas Medina (quien es el mayor de todos sus hermanos reconocidos y no reconocidos), quien se encontraba en la referida Asociación acompañándole. María Guillermina Barazarte Vásquez, María Leonor Mejías, Yamilet Coromoto Fernández, cuando lo tuvo frente él mismo le confirmó que “yo era su hija”.
Que en el año 1998 su legitima madre María Auxiliadora Delgado Torres, tramita la ruptura del vinculo conyugal, materializando el divorcio con su supuesto padre Alejandro De La Cruz Cordero Adán, luego disuelto el vinculo conyugal según Sentencia Nº 945 de fecha 14-10-98 emanada de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 11.725-98, marcada con la letra “A1” y según Nota asentada al Acta de Matrimonio correspondiente (hoy apellido de casada en segundas nupcias: De Franco), en ese mismo año fallece ya divorciado mi supuesto padre Alejandro De La Cruz Cordero Adán, Ab-intestato en fecha 12-12-1998, según consta de Acta de Defunción Nº 606, Folio 106, Tomo 2 respectivamente.
En relación a los hechos con su padre biológico José Federico Valera Morón, en consideración al respeto mutuo, después del encuentro ya relatado, se sucedieron otros más en mi relación de Padre e Hija, y hasta él me llevó a visitar su casa que está ubicada en la Calle 25 del Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, y conocí a su pareja de nombre Berenice Duran, también fui para la Arenera Valera, de esto ocurrió a mi regreso de Valencia Estado Carabobo en el año 2003, en esas instalaciones me presento como su hija a sus otras hijas reconocidas que se encontraban allí, Marife Valera Graterol y de las otras no recuerdo sus nombres, deduje las hijas que viven en Bocono Estado Trujillo, respecto a Marife Valera Graterol, en ese mismo año 2003, ingrese a laborar en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando trabajando en dicho Circuito, volví a ver de nuevo a Marife Valera Graterol, quien comenzó a ejercer como Abogada Litigante en ese Circuito del Trabajo, y nos saludamos normal, pero como dos extrañas; aun sabiendo que éramos, y así se hizo notorio y publico el vínculo que le unía con José Federico Valera Morón, porque de ahí en adelante muchas personas ajenas sabían que él era su padre, bajo el respetuoso concepto asumo que no se enteraron por ella, sino que por lógica concluí que en la mejor forma fue Marife Valera Graterol quien hizo el comentario a colegas y amigos, por cuanto en su medio de trabajo ya se comentaba que éramos hermanas. En cuanto a Zulay Denice Valera De Gozaine, hermana también, manifiesto, aunque poco ha sido el trato, que también está enterada que es hija de José Federico Valera Morón, por cuanto la misma trabajaba (actividad educativa) con su hermana Yely Moraima Cordero De Andueza, ya que esta última se lo comentó y una vez tuvo la oportunidad de conocerla.
En el año 2003 fue la última vez que vio a su padre biológico José Federico Valera Morón, estando en Guanare, muchas veces pensé en buscarlo para verlo y hablar con él, pero no me atreví, porque como ya lo dije, me sentía disminuida, porque dudaba de la aceptación en el entorno familiar. Así trascurrieron los años, y se hizo notorio y público que Yo, era hija de José Federico Valera Morón.
Por estas razones de hecho, sostiene y confirma que es producto de una relación entre su nombrada madre y su padre biológico José Federico Valera Morón, previo al matrimonio con quien le reconoció, es decir su cónyuge Alejandro De La Cruz Cordero Adán, resultando ser su falso padre; fotostato de cedulas de identidad que acompaña marcadas con las letras “I” y “I1”; en conclusión, bien es cierto que como consecuencia de la referida relación distinta que antecede al matrimonio de su madre con el ciudadano José Federico Valera Morón, del cual es producto; por imperio del matrimonio vigente le correspondió asumir una filiación paterna incierta, ya que no le corresponde, tal como consta de la Certificación de Datos Filiatorios, en la cual se evidencia la filiación de su supuesto padre Alejandro De La Cruz Cordero Adán y su legitima madre María Auxiliadora Delgado Torres De Delgado .
Que a partir de su crianza, formación y emancipación, todos sus actos de vida civil, tanto legalmente como en sociedad, han sido ejercidos con los respectivos nombres y apellidos Jenith Arelis Cordero De Franco, consecuencialmente los que se derivan en sentido de su estado civil y descendencia en relación con sus hijos. es cuando a inicios del mes de Marzo del año 2015, a raíz del fallecimiento de su padre biológico: José Federico Valera Morón, toma la decisión irrevocable y perfectamente legal de desconocer la filiación que lleva producto de la atribución de un falso reconocimiento en unión matrimonial, cuando es cierto que el ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán no es su padre biológico a quién se le atribuyó la paternidad, siendo esa paternidad atribuible, como manifiesto en este escrito, al ciudadano José Federico Valera Morón, (quien es su padre biológico); esta situación afecta su vida civil, tanto legalmente como en sociedad y en consecuencia, punto de origen e impulso para la pretensión por vía judicial de la presente demanda.
Que la presente acción por Desconocimiento de Paternidad derivado de la Filiación Matrimonial, conlleva inevitablemente a la denominada Impugnación de Paternidad, esta acción es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: La pretensión es la declaratoria Con Lugar de la acción por Desconocimiento de Paternidad derivado de la Filiación Matrimonial, del cual impugna dicha paternidad como resultado del desconocimiento que le entraña; en consecuencia, a fines de desvirtuar la paternidad postmortem del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, es por tanto desconoce e impugna como padre, con respecto a su persona, en la persona de su esposa, herederos e hijos para que judicialmente quede declarado sin efecto tal nexo de filiación.
SEGUNDA: La jurisprudencia patria han sido conteste en afirmar reiterada y pacíficamente que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extramatrimonial.
TERCERA: Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, Pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
CUARTA: En cuanto a la Inquisición de Paternidad el Artículo 210 del Código Civil establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
QUINTA: El artículo 214 del eiusdem, establece respecto a la posesión de estado: “… por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer”….
Es evidente que en el presente caso concurre tanto: el trato dispensado de hijo, y él, a su vez, es decir, el ciudadano José Federico Valera Morón la trato como padre, tan igual soy reconocida como hija de tal persona ante la familia y la sociedad.
SEXTA: El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil es preciso en cuanto a los sujetos llamados a comparecer, al tratarse independientemente y sin distinción de codemandados con cualidad de herederos de sucesiones distintas: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Como se observa, la disposición jurídica antes trascrita consagra lo que en doctrina se conoce como el litisconsorcio necesario o forzoso, según el cual es requerida la presencia en el proceso de todos los sujetos que lo conforman para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14-08-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales L., el mismo consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...). En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con la prueba médica (ADN).
Con relación a la impugnación de la paternidad, señala que la doctrina en esta materia ilustra respecto a la filiación relativa a las acciones declarativas de estado; según los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente se puede afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
Con relación a la inquisición de paternidad, es oportuno traer a este juzgador, que al desvirtuar la presunción de paternidad y por ende el apellido paterno que no me corresponde, atribuido al ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán, nacido dentro de un imperio matrimonial, impropio en relación a mi persona, cuando es cierto que soy producto de la relación fuera del matrimonio entre su madre María Auxiliadora Delgado De Cordero (hoy en segundas nupcias DE FRANCO), (difunto) José Federico Valera Morón, (quien es su padre biológico), del cual usted declare con lugar tal Impugnación, quedare sin apellido paterno, es menester que la sustanciación procesal sujeta al criterio que: “…esta acumulación procesal se produce cada vez que puedan reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas, y serán resueltas en una única sentencia conforme a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil”, de allí, la Inquisición de Paternidad también prima en conformidad con el Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Es decir la paternidad queda establecida dos maneras, a saber: 1) Si se demuestra la posesión de estado de hijo, o 2) Si se prueba la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.
La posesión de estado se establece según dispone el artículo 214 eiusdem: “… por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Es preciso señalar, que los tres elementos que indica la norma antes trascrita son los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como: “nombre”, “trato” y “fama”. Asimismo, como se evidencia de la propia redacción de la norma, estos hechos que demuestran la posesión de estado de hijo no son taxativos, sino meramente enunciativos, de allí que el juzgador pueda apreciar otros hechos como elementos constitutivos de la posesión de estado. Igualmente, ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia que la comprobación en juicio de estos tres elementos no es concurrente, de allí que pueda existir tal posesión con la existencia de uno sólo de ellos. De otra parte, según el artículo 233 eiusdem: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En el caso que en la también referida pretensión, existe un litisconsorcio pasivo forzoso en cabeza de todos los herederos del causante José Federico Valera Morón, toda vez, que la acción de inquisición de paternidad es intentada por el accionante luego de la muerte de la persona que pretende como su padre, caso en el cual, debe intentarse contra todos sus sucesores y no contra algunos de ellos, en virtud que la relación sustancial es única para todos y, por tanto, todos sin excepción deben ser llamados al proceso. Finalmente solicita previo cumplimiento y formalidades a tales efectos, en consecución resuelva lo expuesto en el presente escrito libelar, ya que desconozco e impugno como su supuesto padre, al ciudadano (Difunto) Alejandro De La Cruz Cordero Adán, como es el fin perseguido el Desconocimiento de Paternidad en Filiación Matrimonial, a quien demanda en este acto para que convengan, quien fuere su esposa, herederos e hijos: María Auxiliadora Delgado (hoy apellido de casada en segundas nupcias DE FRANCO) y en sus hijos: Yely Moraima Cordero De Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado, y que dicha paternidad no se le atribuya al ciudadano (Difunto) Alejandro De La Cruz Cordero Adán. Resulta ineludible por la concomitancia de las acciones, pretende también la Inquisición de Paternidad de su progenitor por Inquisición De Paternidad Biológica del (Difunto) José Federico Valera Morón en sus herederos e hijos y esposa, ciudadanos María Irene Graterol De Valera, en su condición de Esposa, y los hijos ciudadanos Zulay Denice Valera De Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife Del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol y Luz Marina Valera De González.
Promociona las siguientes pruebas:
A) Documental.
1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado Torres, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare de fecha 06-08-1969.
2) Copia certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado Torres, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17-07-1998.
3) Partida de Nacimiento de la ciudadana Jenith Arelis, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Acta 2051, Tomo 3, folio 380.
4) Constancia de Datos Filiatorios, emitido por el Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (Saime) de fecha 06-07-2015 correspondiente a la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco.
5) Copia de cedula de identidad correspondiente a la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco.
6) Acta de defunción Nº 268, de fecha 11-03-2015, correspondiente al ciudadano José Federico Valero Morón.
7) Acta de defunción Nº 606, de fecha 22-12-1978, correspondiente al ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán.
8) Marcado con las letras “F”, “G” y “H” copia de cedulas de identidad de los ciudadanos: Cordero de Andueza Yely Moraima, Cordero Delgado Yoly Alexandra, Cordero Delgado Johnny Alexander, Cordero Delgado Yaritza del Carmen, Franco Escalona Wilmer José, Gómez Cordero Jesús Ernesto, Gómez Cordero Andreina del Carmen y Gómez Cordero José Armando.
9) Copia de acta de matrimonio de fecha 17-10-1997, correspondiente a los ciudadanos Wilmer José Franco Escalona y Jenith Arelis Cordero Delgado.
10) Marcado con las letras “H2”, “H3”, “H4”, H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9” “H10”, “H11”, documentos personales relacionados al grado de educación de la demandante.
11) Copia de cedulas de identidad de los ciudadanos José Federico Valera Morón, Alejandro De La Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado De Franco.
12) Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres.
13) Copia de cedulas de identidad de los ciudadanos María Simona Vázquez de Hernández, Margarita Delgado Torres y José la Paz Delgado Torres.
14) Constancia de Certificación emitido por el Consejo Comunal Sector II San Rafael de la Colonia parte baja Guanare estado Portuguesa.
B) Testimonial.: Promueve los siguientes testigos: María Simona Vásquez De Henríquez, Margarita Delgado Torres, y José La Paz Delgado
En fecha 17-09-2015, son admitidas las pretensiones de la actora y se ordena la citación de los demandados y acuerda citar mediante edicto a los herederos desconocidos de los de cujus José Federico Valera Morón y Alejandro de la Cruz Cordero Adán.
En fecha 08-03-2016, el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, apoderado judicial de la parte co demandada ciudadanos Yoly Alexandra Cordero Delgado y Johnny Alexander Cordero Delgado, dio contestación a la demanda en donde admitieron como ciertos los hechos narrados por la parte actora, por lo que convinieron absolutamente, de conformidad con los artículo 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-03-2016, la Abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante José Federico Valera Morón, dio contestación a la demanda en donde niega y rechaza tanto en los hechos como en derecho los alegatos de la parte actora en cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda.
En fecha 17-03-2016, la Abogada Marife Del Valle Valera Graterol, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Que la propia demandante Jenith Arelis Cordero De Franco, alega que fue concebida y procreada dentro de una relación matrimonial, que se regularizó por unión concubinaria, asimismo manifiesta la demandante que quedo asentado en el acta de nacimiento como hija legitima de Alejandro De La Cruz Cordero Adán y de su cónyuge María Auxiliadora Delgado Torres de Cordero, quedando establecido su falso vinculo filial. Señala que dicha confesión revela a todas luces que la presente pretensión es improcedente conforme a derecho, en virtud de que la actora actualmente tiene una filiación paterna legalmente establecida, la cual debe desvirtuar primero en un procedimiento previo para luego poder intentar su acción por inquisición de paternidad, por lo que incurre en una inepta acumulación de pretensiones. Alega que en efecto la actora demanda por pretensión de impugnación de su paternidad legalmente establecida e inquisición de otra paternidad al mismo tiempo, vale decir, en forma conjunta. En dichos términos el Tribunal a quo admitió la demanda, no ha debido hacerlo, pues ha debido declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ya que tratándose de que el accionante es una persona natural mayor de edad, la doble pretensión así planteada es inadmisible por indebida acumulación. No puede el actor en una misma causa procesal demandar al mismo tiempo la impugnación de la paternidad que ya tiene legalmente establecida y pretender la inquisición de una nueva presunta paternidad. Señala que la actora tiene que demandar primero a su madre María Auxiliadora Delgado Torres de Cordero, y a los herederos de su difunto padre, Alejandro De La Cruz Cordero Adán, ciudadanos Yely Moraima Cordero Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado por impugnación de la filiación paterna que legalmente tiene establecida. Que se trata de dos acciones distintas, que son excluyentes y, por tanto, no acumulables en una misma pretensión procesal, ya que se trata de dos fundamentos jurídicos distintos e igualmente son distintos los sujetos demandados. Que resulta forzoso para el Tribunal considerar que al pretender la accionante el desconocimiento de la paternidad del ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán y, al mismo tiempo, el reconocimiento forzoso o inquisición de paternidad del ciudadano José Federico Valera Morón, éstas pretensiones resultan inacumulables en un mismo libelo, en cuya virtud lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como una cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que es lo que debió haber hecho el Tribunal de la causa. Sin embargo, como no lo hizo opone la misma para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Solicita que en la sentencia definitiva y como punto previo al conocimiento fáctico y jurídico de fondo, declare la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la demandante Jenith Arelis Cordero De Franco, no tiene cualidad ni interés para ejercer la presente acción, pues legalmente es hija de Alejandro De La Cruz Cordero Adán, y para poder demandar la inquisición de paternidad a quienes son demandados debe obtener sentencia firme que le sea favorable en una demanda previa por impugnación de paternidad, la demandante ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, y así pide al Tribunal lo decida en la sentencia definitiva. Que en el libelo de demanda se desprende claramente la filiación paterna existente desde su nacimiento entre el ciudadano Alejandro De La Cruz cordero Adán y la demandante Jenith Arelis Cordero De Franco, por lo que estando existente dicha filiación y siendo ésta hija legítimo, nacida dentro del matrimonio que se celebra para regularizar una unión concubinaria entre Alejandro De La Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado Torres de Cordero, resulta totalmente improcedente que ante esos hechos de manera indebida y sin cualidad alguna demande la inquisición de paternidad cuando ni siquiera ha sido impugnada la filiación paterna que éste tiene con su legitimo padre, ya que si la demandante quiere intentar un juicio de inquisición de paternidad deberá primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres legítimos en su partida de nacimiento. Señala que aun cuando es cierto que existen algunas decisiones judiciales en las cuales se ha admitido la acumulación de estas pretensiones, es necesario señalar al Tribunal que sólo ha ocurrido cuando el actor es un menor de edad, dado el deber del Juez de proteger el interés superior del niño. No ocurre así cuando el actor es mayor de edad; vale decir, estas normas no son aplicables por analogía en el presente caso, porque se trata de materia civil ordinaria, ya que la demandante Jenith Arelis Cordero De Franco es una persona mayor de edad y civilmente capaz, quien, en consecuencia, debe someterse a los lineamientos tanto sustantivos como adjetivos de la jurisdicción ordinaria. Manifiesta que la demandante promovió la prueba testifical de personas, a fines de demostrar la supuesta filiación del actor con su padre José Federico Valera Morón, razón por la cual señala que en la actualidad la prueba testifical resulta impertinente en un juicio de es esta naturaleza, ya que lo procedente es la práctica de la experticia Heredo-Biológica, esta experticia es de tanta trascendencia en estos juicios, que si el Juez actúa sin la debida diligencia y prudencia que la prueba lo amerita, pudiese invalidar todo el procedimiento, pues constituye materia de estricto orden público, y pudiera suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe. Por esas circunstancias se opone formalmente a la admisión de la prueba testifical promovida, ya que por jurisprudencia pacífica y reiterada por el Máximo Tribunal de la República que en estos casos lo procedente conforme a derecho es la práctica de la experticia heredo-biológica (ADN).
En fecha 18-03-2016, la Abogada Norelys Maryori Daza, en su condición de defensora Ad-Litem de la co-demandada Yulett Valera Graterol, dio contestación a la demanda, en la cual rechaza y niega tanto los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda en cada uno de sus puntos allí especificados, absteniéndose de alegar o contradecir hechos por su desconocimiento por las causas antes expuestas en el presente caso.
En fecha 29-03-2016, el Tribunal a quo deja constancia que no comparecieron a dar contestación a la demanda los co-demandados ciudadanos María Auxiliadora Franco, Yely Moraima Cordero de Andueza, Zulay Denice Valera de Gonzaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González.
En fecha 25-04-2016, el Abogado José Luis Arévalo Lovera, apoderado judicial de la parte demandante dio contestación a la cuestión previa propuesta por las co demandadas ciudadanas María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol y Marife del Valle Valera Graterol, en donde rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes.
En fecha 25-04-2016, el Abogado José Luis Arévalo Lovera, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Ratifica, Reproduce y Promueve la totalidad del contenido en el escrito de la demanda, que riela en el en el presente expediente desde el folio Uno (1) al folio Veintinueve (29), y las instrumentales producidas y que acompañan dicho escrito, inclusive los anexos presentados, contenidas desde el folio 30 al folio 66, así como cualquier otro escrito o anexo presentado posteriormente, todo lo cual contiene las razones de hecho y de derecho que conllevaron a presentar en su oportunidad la referida demanda.
Ratifica, reproduce y promueve a todo evento las siguientes Probanzas:
1.-) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Cinco (5) folios que rielan en el expediente distinguidos bajos los números 30, 31, 32, 33 y 34 respectivamente, marcada con las letras “A”, y fotostato de sentencia de Divorcio, marcadas con las letras “A1” distinguidos bajos los números 35, 36, 37 y 38, respectivamente a fines de demostrar el vínculo matrimonial y posterior ruptura del vinculo conyugal entre los codemandados Alejandro De La Cruz Cordero Adán (hoy difunto) María Auxiliadora Delgado Torres (hoy apellido de casada en segundas nupcias: DE FRANCO).
2.-) Copia Certificada Acta de Partida de Nacimiento, Tres (3) folios que riela en el expediente distinguido bajo los números 39, 40 y 41 marcadas con las letras “B” y “B1” respectivamente, a fines de demostrar el falso vinculo filial de su representada.
3.-) Constancia original de Datos Filiatorios, Un (1) folio que riela en el expediente distinguido bajo el número 42, marcada con la letra “C”, a fines de demostrar la filiación actual de mi representada.
4.-) Fotostato de cedula de identidad de la demandante, Un (1) folio que riela en el expediente distinguido bajo el número 43, marcada con la letra “D” a fines de demostrar la identidad en la identificación plena de mi representada.
5.-) Copias Certificadas Acta Defunción, Dos 2 folios cada una marcadas con las letras “E” y “E1” que rielan en el expediente distinguido bajo los números 44, 45, 46 y 47 respectivamente, a fines de demostrar la cualidad de su representado con relación a María Auxiliadora Delgado Torres (hoy apellido de casada en segundas nupcias: DE FRANCO).
6.-) Fotostato de cedulas de identidad, Tres (3) folios que rielan en el respectivo expediente distinguido bajo los números 48, 49 y 50, marcados con las letras “F”, “G”. “H” a fines de identificación plena.
7.-) Fotostatos de documentos personales, total Once (11) folios que rielan en los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, al folio 61, marcados con las letras, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10” y “H11”, a fines de demostrar los actos de su representada en la vida civil.
8.-) Fotostato de Cedula de Identidad de las partes demandadas, Un (1) folio cada uno que rielan en los folios 62, 63, y 64, marcados con las letras “I”, “I1”, “I2”, a fines de su identificación plena.
9.-) Copia con sello húmedo y firma original del funcionario de Partida de Nacimiento progenitora, Un (1) folio que riela en el folio 65, marcada con la letra “J”
10.-) Fotostato de cedulas de identidad de los Testigos, Un (1) folio que riela en el folio 66, marcado con la letra “K”
11.-) Promueve y evacua, Constancia de Certificación expedida por el Consejo Comunal del Sector II del Barrio San Rafael de la Colonia Parte Baja de Guanare, marcado con la letra “L”, a fines dejar constancia de su lugar de residencia, actividad económica y conocimiento de su descendencia en la comunidad.
Ratifica y promueve las testimoniales de los ciudadanos María Simona Vásquez De Henríquez, Margarita Delgado Torres y José La Paz Delgado,
Promueve posiciones juradas a las ciudadanas: María Irene Graterol De Valera, y Fehiris Serafina Valera Graterol,
Finalmente manifiesto que consta en el escrito de contestación al fondo de la demanda de los co demandados María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife Del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol, por cuanto las mismas insisten en la práctica de la experticia heredo-biológica (ADN). En este sentido la parte actora manifiesta su aceptación y su sometimiento a la prueba de la experticia heredo-biológica (ADN), ratificada su promoción por la referida contraparte en su escrito de pruebas.
En fecha 26-04-2016, la Abogada Marife Del Valle Valera Graterol, actuando en su propio y apoderada judicial de las codemandadas María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: 1) Solicita al Tribunal requerir a la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa que informe sobre los siguientes particulares: 1) si en sus archivos reposa registrado en los libros de matrimonio acta de matrimonio numero 117 fte folio 259, Tomo 1, de fecha 06-08-1969 celebrada entre los ciudadanos Alejandro De la Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado Torres. 2) De ser afirmativa la respuesta, que indique al Tribunal si dicho matrimonio, fue celebrado para regularizar la unión concubinaria que existía entre ellos. 3) Que remita copia certificada del acta de matrimonio.
El objeto es demostrar al Tribunal la unión efectiva entre los progenitores de la condición de hija legítima dentro del matrimonio, así como la falta de cualidad para demandar la afiliación de una nueva persona siendo hija legítima de otra.
2) Solicita al Tribunal requerir a la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa que informe sobre los siguientes particulares: 1) si en sus archivos reposa en los libros de nacimientos del año 1969 partida de nacimiento de la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, signada con el numero 2071, Tomo 3, folio 380 Vto. 2) de ser afirmativa que indique al Tribunal el contenido de la misma, y quienes figuran en dicha acta como progenitores. 3) si dicha acta presenta alguna nota marginal de rectificación de partida, derivada de una acción de impugnación de paternidad interpuesta por la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado. 4) Que remita copia certificada de acta de nacimiento.
El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que la demandante no tiene cualidad ni interés para ejercer una acción de inquisición de paternidad contra los herederos del difunto José Federico Valera Morón.
3) Solicita requerir a la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa para que informe sobre los siguientes particulares: 1) si en sus archivos reposa en los libros de acta de defunción del año 1998 numero 606, folio 106, Tomo 2, folio 380 Vto., de fecha 12-12-1998 del ciudadano Alejandro De La Cruz Adán. 2) de ser afirmativa que indique al Tribunal el contenido de la misma y quienes fueron sus herederos. 3) si dicha acta presenta alguna nota marginal de rectificación de partida de defunción derivada de una acción de impugnación de paternidad interpuesta por la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado. 4) que remita copia certificada del acta de defunción.
El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que la demandante es hija legítima del fallecido Alejandro de la Cruz Cordero Adán y por lo tanto no tiene cualidad ni interés para ejercer una acción de inquisición de paternidad contra los herederos del difunto José Federico Valera Morón.
4) Solicita se sirva requerir a la Oficina Regional Centro Occidental del SENIAT, que informe sobre los siguientes particulares: 1) si en sus archivos reposa declaración definitiva de impuesto y sucesiones del ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán, fallecido en fecha 12-12-1998. 2) de ser afirmativa que indique al Tribunal el contenido de la misma y quiénes son sus herederos.3) Remita copia certificada integra del expediente llevado por ante ese despacho para la declaración sucesoral del ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán.
El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que en efecto Jenith Arelis Cordero Delgado es heredera legitima del fallecido Alejandro De La Cruz Cordero Adán y por lo tanto no tiene cualidad ni interés para ejerce una acción de inquisición de paternidad contra los herederos.
DOCUMENTALES:
Ratifica documentos públicos presentado por la parte accionante en el libelo de demanda tal como:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 117 folios 259, Tomo 1 de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 06-08-1969.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2071, Tomo 3, folio 380 inserta en los Libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Guanare durante el año 1969.
Constancia de datos filiatorios expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 14-07-2015.
Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 606, folio 106, Tomo 2 inserta en los Libros de Acta de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Guanare durante el año 1998.
Finalmente solicita la prueba de exhibición de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Alejandro De La Cruz Cordero Adán.
En fecha 17-05-2016, el Tribunal a quo admite las pruebas presentada por la parte actora y las codemandadas.
En fecha 06-02-2017, el Abogado José Luis Arevalo Lovera, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informe en donde hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el expediente y además alega que la acumulación procesal se produce cada vez que puedan reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas, y serán resueltas en una única sentencia conforme a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte ratifica y reproduce la totalidad del escrito de la demanda.
En fecha 01-03-2017, el Abogado José Luis Arévalo Lovera, solicita auto de mejor proveer a efecto de despejar dudas a fines de la verdad y una mejor decisión, se hace necesario para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio en relación con la prueba de ADN correspondiente al causante José Federico Valera Morón, previa exhumación realizada en fecha 20-11-2016, de cuyos restos reposan en la parcela del cementerio Jardín Parque Paz distinguida con la nomenclatura A03-06, y en consecuencia se lleve a cabo la respectiva comparación científica heredo-biológica (ADN) sobre la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco, en la Unidad Forense de Estudios Genéticos Laboratorio de Genética Humana, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 22-03-2017, el Tribunal a quo mediante sentencia niega el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora, bajo el fundamento que estos no son medios probatorios que hayan sido otorgados a la parte por la ley.
En fecha 22-11-2017, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva y ordena la notificación de las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 22-11-2017, mediante la cual declara con lugar las acciones de impugnación de paternidad e inquisición de paternidad en los términos señalados por la actora y en consecuencia:
1.-Al haberse establecido la verdadera filiación paterna de la demandante JENITH ARELIS CORDERO DELGADO ésta no es hija biológica del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADÁN. Y así se decide.
2.-Queda establecido judicialmente que la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO es hija biológica de ciudadano JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, lo cual tiene como efecto que la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO, en lo sucesivo deberá llevar y utilizar el primer apellido de su padre, es decir, VALERA y el primer apellido de su madre, es decir, DELGADO, y así deberá constar en su Acta de Nacimiento la cual se encuentra signada bajo el Nº 2051, inserta durante el año 1.969, Tomo 3, Folio 80, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en donde deberá asentarse que la ciudadana JENITH ARELIS, es hija biológica del causante JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, y no del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADAN, y al haberse reconocido la paternidad llevará los dos nombres, es decir JENITH ARELIS y los dos apellidos VALERA DELGADO y se identificará como JENITH ARELIS VALERA DELGADO. Y así se decide...”
Ahora bien, alega la demandante que fue concebida y procreada por su legitima madre ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres y habiendo establecido en su respectiva acta de nacimiento como hija legitima del ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán, quien contrajo matrimonio con su prenombrada madre el día 06-08-1969, y cuyo vínculo civil fue disuelto según sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 14-10-1998, y posteriormente falleciendo dicho ciudadano el 12-12-1968, cuestión esta que no se atiene a la verdad ya que fue procreada por la relación existente entre su identificada madre y el ciudadano José Federico Valera Morón, es por lo que demanda en primer orden la impugnación de la filiación paterna con el ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán y subsidiariamente acciona en inquisición de paternidad para que se establezca que su verdadero progenitor es el difunto José Federico Valera Morón, quien verdaderamente es su padre biológico y fue concebida en unión su señora madre, por lo que no es posible que se le atribuya que el ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán, sea su padre biológico.
En la oportunidad legal, los co-demandados y representantes de la sucesión del difunto Alejandro de La Cruz Cordero Adán, ciudadanos Yoly Alexandra Cordero Delgado y Jhonny Alexander Cordero Delgado, dieron contestación a la demanda, en la cual admitieron como ciertos los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, reconociendo su legitimación ad causam en el presente juicio; igualmente, a juicio del Tribunal admitieron los hechos alegados por la actora, al no concurrir a dar contestación a la pretensión los codemandados por inquisición de paternidad, ciudadanos Zulay Denice Valera de Gozaine, Marco Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran, y Luz Marina Valera De González, hijos estos, reconocidos del difunto José Federico Valera Morón.
Por su parte la Abogada Marife Del Valle Graterol, en su condición de co-demandada y apoderada judicial de las accionadas María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol, dieron contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes y opusieron la cuestión de inepta acumulación de acciones y la defensa de falta de cualidad, en los términos expuestos en su respectivo escrito.
Acorde con la Ley que rige esta materia, la acción para impugnar la paternidad puede ser intentada tanto por el padre que se le ha atribuido una paternidad ilegal como por el hijo que considera que se le ha atribuido una filiación paterna que no se ajusta a la realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 201 del C.C., "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación". Es esta presunción ‘iuris tantum’, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, en juicio contradictorio tendiente a impugnar esta paternidad.
En el caso de la filiación paterna de los hijos concebidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre o después de su muerte en los términos previstos en el articulo 230 del Código Civil; por otra parte, con relación a la inquisición de paternidad, señala el anticuo 210 ejusdem, que a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado y la negativa de este al someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra. Pero esta no es la única prueba ya que según la Ley, queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo.
La doctrina tolera el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido legalmente establecida y tal como lo dispone el articulo 214 del Código Civil, que, la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, los principales entre estos hechos son: que las personas haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que esos le hayan dispensado el trato de hijos, y el a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales persona por la familia o la sociedad. De manera que toda persona tiene acción para reclamar tanto el desconocimiento a una filiación materna o paterna que se le haya atribuido o a ejercer el derecho correspondiente para el reconocimiento de su verdadera afiliación en las condiciones que prevé el Código Civil.
En virtud de la libertad probatoria para demostrar la posesión de estado en la inquisición de paternidad, no establece la Ley la necesidad de que concurran conjuntamente los tres hechos señalados en el articulo 214 del Código Civil para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ello no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio, de lo que se infiere también que basta que se pruebe uno cualquiera de esos requisitos para la configuración de la posesión de estado en la búsqueda del establecimiento de filiación y parentesco de un individuo con las personas que señalan y las familias que se dice pertenecer.
Finalmente, se destaca que la demandante le asiste el derecho de interponer las presentes acciones de impugnación e inquisición de paternidad en razón de que el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, confiere a toda persona el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Referido a lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA ACTORA
A) Documental
1) Copia certificada de Acta de celebración del matrimonio civil que evidencia la regularización de la relación concubinaria entre el ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán y la ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres por ante la Prefectura del Distrito Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 06-08-1969.
A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria, en primer lugar, la copia certificada de la sentencia dictada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-07-1998, mediante la cual se disolvió dicho matrimonio civil.
Y, en segundo lugar, Constancia Original de Datos Filiatorios, marcada con la letra “C”, en la cual consta el nombre y apellido de la ciudadana Jenith Arelis, y en la cual aparece registrado también como sus padres, los ciudadanos los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado Torres.
2) Partida de Nacimiento de la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, quien nació durante la unión matrimonial habida entre el difunto Alejandro de la Cruz Cordero Adán y su señora madre ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres el 01-01-1969, y el cual dicho instrumento público es objeto de impugnación de dicha paternidad en el presente juicio, al haber argüido la actora que su verdadero padre fue el difunto José Federico Valera Morón.
3) Fotostato de cédula de Identidad, (folio 43), marcada con la letra “D”, la cual no se aprecia por tratarse de una copia simple y no reunir los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las mismas razones se desechan las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado, Yaritza del Carmen Cordero Delgado, Wilmer José Franco Escalona, Jesús Ernesto Gómez Cordero, Andreina del Carmen Gómez Cordero y José Armando Gómez Cordero
4) Copias certificadas de las actas de defunción de los causantes Alejandro de la Cruz Cordero Adán y José Federico Valera Morón y quienes fallecieron los días 12-12-1998 y 11-03-2015, respectivamente, y en tales términos se aprecian.
5) Copia simple de los siguientes documentos personales de la demandante: acta del matrimonio civil celebrado con el ciudadano Wilmer José Franco Escalona, el día 17-10-1997; su título de bachiller expedido por al Ministerio de Educación y Deportes; su titulo de Abogado emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, partida de nacimiento del ciudadano Jesús Ernesto Gómez Delgado y títulos otorgados a este ciudadano de Técnico Superior Universitario en Electricidad expedido por la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa Juan de Jesús Montilla al ciudadano Jesús Ernesto Gómez Cordero y de Educación Media General en Ciencias por la Unidad Educativa Privada Colegio Santa Eduviges; copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano José Armando Gómez Cordero, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Andreína del Carmen Gómez Cordero, y de su título bachiller expedido por U.E.P. Colegio Santa Eduviges y su título de abogada expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora; copias de las cédulas de identidad de los difuntos José Federico Valera Morón y Alejandro de la Cruz Cordero Adán; y de la ciudadana María Auxiliadora delgado de Franco; los cuales todos estos instrumentos carecen de mérito probatorio por tratarse de copias simples acorde con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las mismas razones, no se aprecian las copias de cédulas de identidad de los ciudadanos María Simona Vázquez de Henríquez, Margarita Delgado Torres y José de la Paz Delgado Torres.
6) Partida de nacimiento de la ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres (folio 65), marcado con la letra “J", la cual se desecha por no ser prueba útil respecto al fondo de la presente controversia.
7) Constancia del Consejo Comunal del Sector II del Barrio San Rafael de La Colonia de fecha 04-04-2016, con relación al lugar de Residencia del ciudadano José Federico Valera Morón, actividad económica que realizaba y conocimiento de su descendencia (hijos e hijas) en la comunidad.
El Tribunal no aprecia esta prueba por no haber sido ratificada por sus emitentes durante el procedimiento.
8) Copia fotostática simple de los siguientes instrumentos: a) Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Milagro del Valle, hija de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, nacida el 13-05-1993, y b) de la sentencia definitiva de fecha 02-03-2016, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y circunscripción Judicial, declaró con lugar la Rectificación del Acta de Defunción solicitada por la ciudadana Marife del Valle Valera Graterol, en relación a que la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol, quien era nieta del causante José Federico Valera Morón; dichos instrumentos por no ser impugnados, se le confiere merito probatorio en los términos indicados.
9) Respecto a los instrumentos producidos en esta instancia superior; en primer lugar, copia certificada de la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal a quo de 22-11-2017, la cual no aporta un nuevo mérito probatorio a esta causa.
En segundo lugar, la copia certificada del registro de defunción del de cujus José Federico Valera Morón emitido por la Comisión de registro Civil y Electoral del CNE de fecha 11-03-2015, la cual ya fue valorada positivamente.
B) Testimonial.
De los testigos promovidos, comparecieron a rendir testimonio las ciudadanas María Simona Vásquez de Henríquez y Margarita Delgado Torres, que se pasan a analizar.
La ciudadana María Simona Vásquez de Henríquez fue interrogada por su promovente en la forma siguiente:
Primera: ciudadana María Simona Vásquez de Henríquez cual es su interés en este juicio Contestó: Ninguno. Segunda: Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: Si la conozco. Tercera: Diga la testigo quien es o fue Alejandro de la Cruz Cordero Ada. Contestó: el esposo de María Auxiliadora. Cuarta: Diga la testigo quien es María Auxiliadora Delgado, hoy de Franco. Contestó: es la mama de la señora Jenith Arelis Cordero De Franco. Quinta: Diga la testigo cual fue la relación entre Alejandro de la Cruz Cordero Ada y María Auxiliadora Delgado. Contestó: una relación buena de esposos. Sexta: Diga la testigo como es que Jenith Arelis Cordero De Franco no es fruto de la relación conyugal entre Alejandro de la Cruz Cordero Ada y María Auxiliadora Delgado. Contestó: Porque ella tuvo un romance amoroso con el señor Federico Valera antes de casarse con el señor Alejandro Cordero. Séptima: Como le consta a la testigo que María Auxiliado Delgado hoy de Franco estaba de estado de embarazo de José Federico Valera Morón al contraer matrimonio con Alejandro de la Cruz Cordero Ada Contestó: porque nosotras somos amigas desde que estaba jovencita y ella me lo contó que estaba embarazada del señor Federico y el señor cordero la aceptó así embarazada. Octava: Diga la testigo cual era el oficio en su oportunidad del ciudadano José Federico Valera Morón. Contestó: Era chofer de un bus independiente de la ruta Mijagual, pasaba por aquí y seguía a Biscucuy y regresaba otra vez de esa ruta, seguía a Bocono y se quedaba en Mijagual y regresaba otra vez. Novena: Diga la testigo cual era el itinerario de ese autobús o transporte de pasajero. Contestó: el pasaba de Mijagual por el caserío Sipororo a las seis a seis y media todos los días, de Mijagual para acá de regreso ya pasando por el caserío Sipororo a las tres de la tarde de regreso para Mijagual. Décima: diga la testigo cuando conoció a José Federico Valera Morón. Contestó: yo lo conocí en esa época cuando trabaja en el año 1967 por hay. Décima Primera: Diga la testigo que motivo llego a conocer a José Federico Valera Morón. Contestó: cuando el empezó el romance que tuvo con María Auxiliadora. Décima Segunda: Diga la testigo en que año nació Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: creo que fue el primero de octubre del año 1969. Décima Tercera: Quienes son los padre biológico de Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: María Auxiliadora Delgado de Franco y el señor José Federico Valera. Décima Cuarta: Cual es el trato dado desde su nacimiento hasta la vida adulta de Jenith Arelis Cordero Franco. Contestó: trato bien con cariño amor. Décima Quinta: Que otras personas conocen del vínculo que unen a José Federico Valera Morón y Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: la familia de María Auxiliadora José Delgado, Elbia Delgado, Agustín Delgado, familia mía Inocencia Vásquez, Cornelio Vásquez, Ramona Vásquez, Berenice Duran. Cesaron las preguntas. Asimismo al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio Maritza Vargas Acosta, lo hizo en los términos siguientes: Primera Repregunta: Con las narraciones expuesta por usted donde manifiesta que es muy amiga de la ciudadana María Auxiliadora Delgado, Diga a este Tribunal si presencio el momento de la Concepción de la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: No porque eso es muy íntimo y privado. Segunda Repregunta: Como profesional de Enfermería diga la testigo si con declaraciones se puede confirmar el padre biológico de un individuo. El Tribunal ordena a la co-apoderada de la parte demandada la reforme la repregunta por cuanto la testigo no tiene conocimiento jurídico en cuanto a la posición de estado. Segunda Repregunta. Diga la testigo como amiga que dijo ser en la respuesta numero siete. Como sabe quiénes son los padres biológicos de la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco. Contestó: por lo que somos amigas por el romance que ella tuvo con el señor Federico y yo en varias oportunidades salía con ellos de paseo en un carrito, mas yo en varias oportunidades les llevaba las cartas que la señora María Auxiliadora le escribía a el porque en aquella época no habían celulares y ella le escribía a el yo le llevaba las cartas en una revista lo esperaba en la parada y le entregaba las cartas por eso yo conozco de ese caso. Cesaron las Repreguntas. Igualmente al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio Yuraima Coromoto Gamez Montilla, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante José Federico Valera Morón, respondió de la manera siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoció al difunto José Federico Valera Morón de vista, trato y comunicación. Contestó: si lo conocí, lo trate. Segunda Repregunta: Diga la testigo por conocimiento que dice tener de José Federico Valera Morón sabe y le consta que el mismo tenga herederos distintos a los demandados en esta causa. Contestó: si lo se. Tercera Repregunta: Diga la testigo si conoce el nombre de esos otros hijos y si puede expresarlo en este Tribunal. Contestó: No, no los conozco por nombres....”
El Tribunal luego de analizar la deposición de esta testigo, encuentra que no incurre en contradicciones aún y cuando fue repreguntada por la contraparte, y conforme a sus declaraciones relata los siguientes hechos: Que conoce vista trato y comunicación a la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco, al igual que conoció al difunto Alejandro de la Cruz Cordero Ada, quien fue esposo de la ciudadana María Auxiliadora Delgado hoy de Franco; que entre ambos hubo una buena relación, pero la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, no es fruto de esa relación; porque ella la madre de la actora, tuvo un romance amoroso con el señor Federico Valera antes de casarse con el señor Alejandro Cordero; por la amistad entre ella y la ciudadana María Auxiliadora y esta le contó que estaba embarazada del señor Federico y el señor Cordero la aceptó así embarazada; que además conoció al difunto José Federico Valera Morón, le consta que era chofer de un bus independiente de la ruta Mijagual, Biscucuy y regresaba otra vez de esa ruta, seguía a Boconó y se quedaba en Mijagual y regresaba otra vez; y lo conoce desde el año 1969; que la ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco nació el 01-10-1969; por lo que le consta que los padres de la ciudadana Jenith Arelis son la ciudadana María Auxiliadora Delgado de Franco y el difunto José Federico Valera, quien desde su nacimiento le ha dado un trato de hija con cariño y amor, y que conoció al difunto José Federico Valera Morón porque en varias oportunidades salió con el y la señora Marí Auxiliadora Delgado de paseo en un carrito, además que ella les llevaba cartas a ellos en una revista, lo esperaba en la parada y le estregaba las cartas.
En tales razones se aprecia este testimonio. Así se declara.
El ciudadano, José De La Paz Delgado, depuso a tenor del siguiente interrogatorio:
Con relación a este testigo, el Tribunal lo aprecia porque tiene conocimiento personal de los hechos sobre los cuales depone sin incurrir en contradicciones que hagan desmerecer su testimonio, a pesar que fue repreguntado, al manifestar que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Jenith Arelis Cordero de Franco; que le consta que Alejandro de la Cruz Cordero Adán fue esposo de María Auxiliadora Delgado, quien es la madre de Jenith Arelis; que María Auxiliadora Delgado antes de casarse con el Alejandro de la Cruz Cordero Adán, fue novia del difunto José Federico Valera Morón, y María Auxiliadora Delgado y ella salía con él; que conoció a este por el oficio, él manejaba un bus de la línea esa Mijagual-Biscucuy era chofer, con la siguiente ruta: Sipororo ese bus salía de Mijagual a eso de las 5 de la mañana, el decía que luego pasaba a Sabaneta, Veguita, Boconoíto y a las 6 de la mañana pasaba por Sipororo, y seguía su ruta hasta Biscucuy. Que el fruto de la relación entre la ciudadana María Auxiliadora Delgado y el difunto José Federico Valera Morón, fue el nacimiento de la ciudadana Jenith Arelis, porque la ciudadana María Auxiliadora Delgado, cuando se caso con el difunto Alejandro de La Cruz Cordero Adán, ya estaba embarazada del difunto José Federico Valera Morón, y el difunto Alejandro de La Cruz Cordero Adán, cuando se casó con la ciudadana María Auxiliadora Delgado, ya sabía de esta situación y él la aceptó.
Manifiesta este testigo que conoció de vista, trato y comunicación al difunto José Federico Valera Morón, y el le manifestaba siempre que Jenith Arelis era su hija, procreada con la ciudadana María Auxiliadora Delgado, nunca lo negaba.
Por estas razones, este Tribunal valora con mérito probatorio a este testigo. Así se acuerda.
PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SUCESION VALERA – GRATEROL.
A) Informes.
(1-1) El requerido a la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, y solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos reposa registrado en los Libros de Matrimonios Acta de Matrimonio Nº 117 fte folio 259, Tomo 1, de fecha 06/08/1969, de fecha 17/11/1958, celebrada entre los ciudadanos Alejandro de la Cruz Cordero Adán y María Auxiliadora Delgado, y 2) Si en sus archivos reposa en los libros de acta de nacimiento del año 1969 partida de nacimiento de la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, signada con el Nº 2071, Tomo 3, folio 380 Vto.
Al respecto, dicha oficina remitió oficio signado con el Nº SAREN-RPP-401-158-2016, de fecha 28-09-2016, dando cuenta en sus archivos no reposa el Acta de Matrimonio solicitada bajo los datos suministrados, que bajos esos datos se encuentran inserta el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Heriberto Matías López Quintero y Nelly Margarita Hidalgo. Igualmente informa, que no reposa en los archivos de esa institución el Acta de Nacimiento solicitada bajos los datos suministrados, sin embargo, bajo estos datos se encuentra inserta un Acta de Nacimiento del ciudadano Alejandro Gustavo. Asimismo notifica que sí se encuentra inserta bajo los datos suministrados Acta de Defunción solicitada, la cual corresponde al ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, quien falleció el día 12/12/1998, de cincuenta y siete años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.723.424, a consecuencia de Paro Cardiaco Respiratorio –Insuficiencia Respiratoria y Cáncer Pulmonar, dejando cinco hijos de nombres: Yenny, Yely, Yaritza, Yoly y Yohnny Cordero Delgado y remite copia certificada de la referida Acta de Defunción, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra el cese de las funciones vitales y la personalidad del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, titular de la cédula de identidad Nº V-2.723.424, quien falleció el día 12/12/1998, dejando cinco hijos de nombres: Yenny, Yely, Yaritza, Yoly y Yohnny Cordero Delgado.
Y en tales términos se aprecia esta prueba.
2) Prueba de informe solicitado a la Oficina Regional Centro Occidental de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Coordinación del Área de Sucesiones del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre si en sus archivos reposa declaración definitiva de impuesto y sucesiones del ciudadano Alejandro de la Cruz Cordero Adán, identificado con la cédula de identidad número V-2.723.424, fallecido ab-intestato en fecha 12/12/1998.
Al respecto dicha oficina, remite oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2016 001095, de fecha 06-12-2016, dando cuenta que de la revisión efectuada a los sistema institucionales y archivos físicos, no se observó declaración sucesoral realizada a nombre del ciudadano Alejandro de la Cruz Adán.
Por estas razones se desecha esta prueba.
B) Prueba de exhibición con relación a la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus Alejandro de la Cruz Cordero Adán, que se verifica en audiencia del 06-06-2016, y ordenado por el Tribunal a la parte actora la exhibición de dicha prueba, esta se negó puesto que nunca se hizo tal declaración sucesoral, pero con antelación esta prueba se le negó su admisión por no cumplir con su promoción con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En los motivos expuestos, no se le confiere mérito probatorio a esta prueba de exhibición.
Así se decide.
Con relación al fondo de la controversia y en lo atinente a la pretensión de impugnación de paternidad, accionada por la actora, contra su progenitora ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres hoy de Franco y el causante Alejandro de la Cruz Cordero Adán, cuya sucesión representan sus hijos Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alejandra Cordero Delgado, Johnny Alexander Cordero Delgado y la finada Yaritza Del Carmen Cordero Delgado, quien como consta en autos no dejó descendencia, y se encuentra representada por su señora madre ciudadana María Auxiliadora Delgado hoy de Franco y sus prenombradas hijos últimos mencionados.
Al respecto, considera el Tribunal que, de acuerdo a las presentes actuaciones procesales, especialmente, al haber no haber comparecido a dar contestación a la demanda la coaccionada María Auxiliadora Delgado Torres hoy de Franco, como al haber admitido sus hijos ciudadanos Yoly Alejandra Cordero Delgado y Johnny Alexander Cordero Delgado, que la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, quien nació durante el matrimonio del de cujus Alejandro de la Cruz Cordero Adán, en la acción de impugnación de paternidad con relación al de cujus Alejandro de la Cruz Cordero Adán, en consecuencia, queda plenamente demostrado que la demandante nació el día 01-10-1969, durante la vigencia del matrimonio celebrado el día 06-08-1969, entre el referido causante y la ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres, quedando así evidenciado de el causante Alejandro de la Cruz Cordero Adán, no es el verdadero padre biológico de la demandante, y en tales motivos, ha lugar su pretensión de impugnación de paternidad deducida en el presente juicio. Así se acuerda.
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Por lo que respecta a la pretensión de la actora por inquisición de paternidad, aduciendo ser hija biológica del difunto José Federico Valera Morón, y en virtud del cual acciona contra sus sucesores legítimos, ciudadanos Irene Graterol de Valera, y los hijos de causante, Marco Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife Del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol Luz Marina Valera de González, quienes en su oportunidad legal, dieron contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, y formularon la defensa de falta de cualidad e interés en la demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que los codemandados por inquisición de paternidad, y también sucesores legítimos del de cujus José Federico Valera Morón, ciudadanos Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González, no comparecieron a dar contestación a la demanda; pero, si presenta escrito de contestación a la pretensión de inquisición de paternidad, la codemandada Abogada Marife del Valle Valera Graterol, actuando en su propio nombre y en representación de sus mandatarias María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafin Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol, quien rechazó la demanda en todas y cada unas de sus parte, proponiendo la defensa de falta de cualidad, en los términos expresados en su contestación; igualmente, la co-demandada ciudadana Yulett Valera Graterol, rechazó la demanda por intermedio de su defensora ad litem; así como también contradijo la demanda la Abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus José Federico Valera Morón.
En lo que respecta a la pretensión de impugnación de paternidad deducida por la parte actora contra la sucesión del De cujus Alejandro de la Cruz Cordero Adán, por no ser su verdadero padre biológico, deducida contra su ex –esposa, ciudadana María Auxiliadora Delgado Torres (divorciada, hoy apellido de casada en segundas nupcias de Franco, quien no dio contestación a la demanda,); y contra sus hijos legítimos herederos ciudadanos Yely Moraima Cordero de Andueza, Yoly Alexandra Cordero Delgado y Yohnny Alexander Cordero Delgado; en tal sentido resulta que los últimos tres mencionados, mediante su apoderado judicial Abogado Pedro Ramón Anez, Guevara, dieron contestación a la demanda en la cual convinieron en todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, esto es, que el difunto José Federico Valera Morón era su verdadero padre biológico y no el causante Alejandro de la Cruz Cordero Adán, admitiéndose así los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y en tales motivos, al haber reconocido dichos codemandados que el causante Alejandro De La Cruz Cordero Adán, no es el verdadero padre biológico de la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, hoy de Franco, quien nació el día 01-10-1969, aún cuando su progenitora ciudadana demandante, había celebrado matrimonio civil con dicho causante el día 06-08-1969 por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en tales consideraciones, que el difunto Alejandro de La cruz Cordero Adán, no es el padre biológico de la demandante; y en tales razones, en principio ha lugar a la presente demanda de impugnación de paternidad en los términos señalados. Así se juzga.
Con relación la pretensión de inquisición de paternidad formulada por la demandante contra el de cujus José Federico Valera Morón, en la persona de sus herederos y representantes sucesorios: su viuda ciudadana María Irene Graterol de Valera, y los hijos del causante ciudadanos Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran, Luz Marina Valera de González, Marife del Valle Valera Graterol María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol, conforme a las pruebas analizadas y apreciadas promovidas por la parte demandante, resulta que el de cujus Alejandro de La Cruz Cordero Adán no es el verdadero padre biológico de la demandante al haberse demostrado en las actas del proceso, con la admisión de los hechos por sus sucesores legítimos; pero a la vez quedó probada la posesión de estado de la demandante de conformidad con el articulo 214 del Código Civil, por la existencia de suficientes de hechos que evidencian las relaciones de filiación y parentesco entre ella y el causante José Federico Valera Morón, como quedó demostrado con las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos María Simona Vásquez de Henríquez José De La Paz Delgado, quienes como quedó establecido no incurrieron en contradicción con los demás elementos probatorios cursantes en autos, quedando así demostrado que los padres biológicos de la ciudadana Jenith Arelis Cordero De Franco fueron la ciudadana María Auxiliadora Delgado de Franco y el difunto José Federico Valera Morón, que este siempre reconoció a la demandante como su hija, procreada con la ciudadana con la ciudadana María Auxiliadora Delgado, dándole así un verdadero trato como padre frente a sus familiares, los amigos y ante la sociedad, con lo cual queda evidenciado la posesión de estado de la demandante de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, lo que en principio sirve de fundamento para declarar con lugar su pretensión de inquisición de paternidad deducida en el presente juicio.
Así se Así se juzga.
Establecido lo anterior el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos de la parte demandada:
Plantea la parte demandada que la prueba ADN o heredo biológica, es clave para determinar la legalización de una paternidad y constituye una experticia en estos juicios que si el Juez actúa sin la debida diligencia y prudencia que la prueba amerita pudiese invalidar todo el procedimiento, pues constituye materia de estricto orden publico y pudiera suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe, que en el presente caso dicha prueba no fue promovida, menos practicada por lo que no se pudo determinar quien es o era el verdadero padre del actor.
Al respecto considera el Tribunal, que de conformidad con el articulo 210 del Código Civil, la paternidad de un hijo puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, inclusive con las experticias hematológicas y heredo biológicas de manera que la prueba del ADN, no es la única ya que según la Ley queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo, por manera que hay lo que se llama el principio de la libertad probatoria en esta materia para el establecimiento judicial de la filiación y conforme al articulo 214 ejusdem, la posesión de estado de hija del demandante frente al difunto José Federico Valera Morón, a juicio de este Tribunal, fue establecida por la existencia suficiente de los hechos que fueron demostrados y que dieron existencia a esta relación y parentesco entre la demandante y el referido causante y su madre biológica, ciudadana María Auxiliadora Delgado hoy de Franco.
Por otra parte, como consta en autos, ninguno de los contrincantes durante el procedimiento, promovió la referida prueba heredo biológica, sino que la parte actora, en su escrito de promoción de prueba de fecha 01-03-2016, refiere que en el expediente Nº 16.180 que cursa ante el mismo Tribunal a quo (Caso: Pino Deoseppi Monagas Medina, contra los ciudadanos María Irene Graterol de Valera, y otros) aceptó el sometimiento a la prueba heredo biológica (ADN), ya que dichas demandadas en ese juicio, consideraban que esa era la prueba líder y no la testimonial para demostrar el grado de parentesco, y por ello, el actor trajo a estos autos las actas del referido juicio atinentes al auto de admisión de pruebas de fecha 19-07-2016, en el cual fue admitida la prueba heredo biológica, y adicionalmente a este instrumento se acompañó la comunicación dirigida por la Dra. Zuleima Arambulé, Jefe Municipal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare de fecha 13-10-2016 al Juez a quo, donde da cuenta que sobre la realización futura de una experticia sobre el cadáver del difunto José Federico Valera Morón, y le fija la oportunidad para ello y a estos efectos como consta en autos, en acta de fecha 20-10-2016, se constituyó el Tribunal en el Cementerio o Jardín Parque Paz, ubicado en la carretera nacional vía Guanare-Barinas específicamente en el modulo A, parcela A03-06 para el estudio científico comparativo de ADN, tal y como fue acordado, con la presencia del apoderado actor Abogado José Luis Arévalo Lovera, la ciudadana Zuleima Arambulé, los ciudadanos Mari Goto y Eduliz Ramón Azuaje, representantes del Cuerpo de Bomberos, para la realización de exhumación y la toma de la muestra, que quedó en cadena de custodia por parte de los funcionarios de SENAMECEF.
Pero, estas actuaciones se desechan porque pertenecen a otra causa, sólo que demuestran que en el juicio mencionado, la parte actora ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, estuvo de acuerdo que se realizada dicha prueba heredo biológica, y a tales efectos solicitó se realizara mediante un auto para mejor proveer.
Igualmente, en este juicio la parte actora manifiesta estar de acuerdo en la realización de dicha prueba, y para ello solicitó se acuerde mediante un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pero en este juicio, tal como consta en autos, el Tribunal a quo por auto de fecha 22-03-2017, negó la petición del auto para mejor proveer para la realización de la prueba de ADN, considerando ‘que las partes durante el probatorio no promovieron oportunamente la realización de esa prueba, y ello, el Tribunal no puede suplir esa omisión, pues estaría extralimitando su función judicial, y por ello no considera apropiado dictar de oficio dentro de las facultades discrecionales un auto para mejor proveer, cuando en esa causa las partes han promovido suficientes medios probatorios en el ejercicio de su derecho, todo lo cual trae como consecuencia, que el Juez no está obligado a decretar autos para mejor proveer, porque este es discrecional del Juez y las partes no pueden convertir los autos para mejor proveer como un derecho de prueba; en es por ello que se niega el auto para mejor proveer por la parte actora el 01-03-2017’.
Y, en tal sentido no consta en autos que alguna de las partes haya impugnado dicha negativa.
Plantea la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la demandada que excluyó del proceso a la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol, por cuanto es nieta y no hija de José Federico Valera Morón, pero ella es hija de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, parte codemandada en este juicio.
Ahora bien, como consta de la dispositiva de la sentencia de la primera instancia, la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol, como parte procesal en este juicio resulta excluida del mismo en razón de no haber sido hija del de cujus José Federico Valera Morón, y en todo caso, la rectificación de su acta de defunción acordada en sentencia dictada en fecha 02-03-2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare de este Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual se declaró en primer lugar que el referido causante residía en la calle Bolívar, Centro parte Alta, casa Nº 11-117 del Sector Puerta de Tunas, de la Parroquia del Carmen de la ciudad de Bocono estado Trujillo y en segundo lugar, se asentó, que la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol no es hija del de cujus sino de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, ello así, considera el Tribunal que tales hechos no mediatizan las pretensiones deducidas por el demandante en este juicio ni afectan el fondo de la controversia.
Arguye la parte demandada en sus informes:
Que la actora nació bajo el imperio del matrimonio entre la ciudadana María Auxiliadora Delgado y el ciudadano Alejandro De La Cruz Cordero Adán, opera la presunción legal de que el padre es aquel a quien se señala en el matrimonio, pues el hijo que ha nacido durante el matrimonio o durante los trescientos días siguientes a su disolución tendrá como padre al esposo. Téngase en cuenta que el hijo se presumirá del padre aunque la madre declara que el menor no es de su marido o se señale como adúltera a la madre, es decir, en nuestro ordenamiento jurídico, ante todo, prevalecerá la presunción de paternidad matrimonial, ya que se presume que el hijo nacido dentro de un matrimonio sólo es del esposo, a menos que se demuestre a través del ADN u otra prueba de validez científica que no existe vínculo parental, medio de prueba que no le fue practicada en el presente caso, por lo que la presunción se debió desvirtuar. Por otra parte en el presente caso al ser convenido tales hechos por unos de los demandado con el objeto de ser desvirtuada la presunción el Juez a quo, en el supuesto negado de quedar anulada el funcionamiento de la presunción legal, debió desaplicar el artículo 201 del Código Civil, procedimiento que no hizo en el presente asunto, por cuanto no se evidencia del contenido de la sentencia el razonamiento jurídico que lo llevó a concluir que la presunción establecido en dicho artículo...
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 201 del Código Civil, postula de que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días higienes a su disolución, aplicado al caso ‘mutatis mutandi’, en principio debe tenerse a la demandante ciudadana Jenith Arelis Delgado de Franco, como hija del difunto Alejandro de la Cruz Cordero Adán, por cuanto ella nació durante el matrimonio entre dicho causante y su señora madre, ciudadana María Auxiliadora Delgado, pero esta norma legal aplica al padre que quiere desconocer la paternidad de un hijo, formulando su desconocimiento al respecto; además, el artículo 202 ordinal 1º ejusdem, da por descontada dicha impugnación, como ocurrió en el caso de autos, en que el difunto Alejandro De la Cruz Cordero Adán, antes de casarse con la progenitora de la actora, ya conocía de su embarazo, como quedó demostrado mediante la testimonial de la ciudadana María Simona Vásquez de Henríquez al responder al siguiente interrogatorio: Sexta: Diga la testigo como es que Jenith Arelis Cordero De Franco no es fruto de la relación conyugal entre Alejandro de la Cruz Cordero Ada y María Auxiliadora Delgado. Contestó: Porque ella tuvo un romance amoroso con el señor Federico Valera antes de casarse con el señor Alejandro Cordero. Séptima: Como le consta a la testigo que María Auxiliado Delgado hoy de Franco estaba de estado de embarazo de José Federico Valera Morón al contraer matrimonio con Alejandro de la Cruz Cordero Ada Contestó: porque nosotras somos amigas desde que estaba jovencita y ella me lo contó que estaba embarazada del señor Federico y el señor Cordero la aceptó así embarazada....”
Y en el mismo sentido, el testigo José de la Paz Hidalgo, al se interrogado manifestó: ‘Que el fruto de la relación entre la ciudadana María Auxiliadora Delgado y el difunto José Federico Valera Morón, fue el nacimiento de la ciudadana Jenith Arelis, porque la ciudadana María Auxiliadora Delgado, cuando se caso con el difunto Alejandro de La Cruz Cordero Adán, ya estaba embarazada del difunto José Federico Valera Morón, y el difunto Alejandro de La Cruz Cordero Adán, cuando se casó con la ciudadana María Auxiliadora Delgado, ya sabía de esta situación y él la aceptó’.
Ahora bien, aún cuando el artículo 201 ejusdem, no le concedía el derecho al de cujus Alejandro de La Cruz Cordero Adán de impugnar exitosamente la paternidad sobre la demandante, porque antes de casarse con su progenitora ya conocía que estaba embarazada de otro hombre, ello no obsta para que la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, pudiere impugnar dicha paternidad y reclamar la que verdaderamente le pertenece por los medios establecidos en la ley y tal como lo ha planteado en el presente juicio.
Establece el artículo 210 del Código Civil que ‘a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...’.
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a hincar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del Juez de extraer, si fuere necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quier4ea colaborar en la práctica prueba científica, la cual como ocurre en autos, no se realizó por no haber sido promovida oportunamente por las partes.
Pero la prueba bio-paternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el Juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso, y en tal sentido, conforme al principio de la libertad de prueba, para alcanzar establecer la filiación, la norma contenida en el artículo 214 del Código Civil, permite lograr dicho objetivo, al demostrar el interesado la posesión de estado por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señala como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, probando cualesquiera de los siguientes hechos principales: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y el su vez, los haya tratado como padres y madre.
En este orden de ideas, como quedó plasmado en autos con las declaraciones rendidas por los testigos promocionados por la parte demandante, quedó demostrado que el difunto José Federico Valera Morón, siempre le dio un trato de hija a la ciudadana Jenith Arelis Cordero Delgado, y esta también lo hizo en forma recíproca, dándole en vida el trato de padre, y desde luego, tales elementos probatorio fueron tomados en cuenta por la sentenciadora de la primera instancia para declarar con lugar la pretensión de inquisición de paternidad con relación a dicho de cujus.
. En las razones expuestas y que fundamentan la declaratoria con lugar las pretensiones deducidas por el actor de impugnación e inquisición de paternidad en los términos ya expresados, es por lo que esta superioridad declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
En cuanto a los demás alegatos formulados por las partes estando los mismos comprendidos y analizados en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.
Como corolario la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.
Así se acuerda.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de impugnación o desconocimiento de paternidad legítima, incoada por la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO DE FRANCO, en contra de su progenitora NARIA AUXILIADORA DELGADO (HOY DE FRANCO), y los herederos del causante ALEJANDRO DE LA CRUZ CORDERO ADAN, ciudadanos MARIA AUXILIADORA DELGADO DE FRANCO, YELY MORAIMA CORDERO DE ANDUEZA, YOLI ALEXANDRA CORDERO DELGADO y JOHNNY ALEXANDER CORDERO DELGADO; ambos identificados.
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SEGUNDO: Con Lugar, la pretensión de inquisición o reconocimiento de paternidad, incoada por la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO DE FRANCO, contra los ciudadanos MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, en su condición de ex -esposa del causante JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, y los hijos, ciudadanos ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCO TULIO VALERA DURAN, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, JORGE FELIX VALERA DURAN, YULETT VALERA GRATERON, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATERO y LUS MARINA VALERA DE GONZALEZ por lo que se instaura que la demandante es hija biológica del causante en cuestión: JOSE FEDERICO VALERA MORON, ambos identificados.
En consecuencia, queda establecida la filiación paterna de la ciudadana JENITH ARELIS CORDERO DELGADO DE FRANCO, como hija biológica del De cujus JOSE FEDERICO VALERA MORON, de ahora en adelante y por efecto de esta decisión judicial la demandante será identificada con sus verdaderos apellidos en la forma siguiente: JENITH ARELIS VALERA DELGADO, debiéndose colocar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento que fue inscrita el día 21-10-1969, por ante la Prefectura Civil del Antiguo Distrito Guanare del estado Portuguesa, hoy Registro Civil, bajo el Nº 2.051, Tomo 3 Folio 380, en los Libros de Nacimiento llevados por ese Registro Civil.
De conformidad con los artículos 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil, deberá participarse de esta decisión al Registro Civil Competente, y se ordenará la publicación de un extracto de la misma por un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la Abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, actuando en su propio nombre e interés y en representación de los herederos del de Cujus JOSE FEDERICO VALERA MORON y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 22-11-2017.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los treinta días de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Maryori Arroyo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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