REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208 y 159º

ASUNTO: Expediente N°: 3559

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.184.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VIZCAYA, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.140.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A., (INACON), inscrita por el Registro Mercantil, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114, del Libro de Registro Comercial Nº 4, representada por su presidente, JOSÉ LUIS TROCA, titular de la cedula de identidad Nº 81.304.428
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2017 y ratificada el 27 de noviembre de 2017, por la abogada Angelina Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…en virtud de que no han llegado las resultas de la apelación ejercida en el expediente Nº C-2013-000998, no emitirá pronunciamiento hasta tanto no se tenga conocimiento ante este juzgado de una decisión definitivamente firme sobre el mencionado expediente a razón de no emitir un fallo contradictorio en relación a los asuntos en cuestión…”.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A., (INACON), representada por su presidente, ciudadano José Luis Troca. Acompañó anexos (folios 01 al 27).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el expediente en fecha 30 de Octubre de 2013, del Juzgado Distribuidor, y procedió admitir la demanda intentada y sus anexos, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada (folios 28 al 30).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó al tribunal a quo, se sirva proveer por auto separado la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela cuya prescripción adquisitiva se pide (folio 31).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2013, ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2014, la apoderada judicial del demandado, solicita la devolución del poder apud acta original y que en su lugar quede copia certificada (folio 43).
Por auto de fecha 22 de enero del 2014, el tribunal de la causa declaró improcedente lo solicitado en fecha 17 de enero de 2017 (folio 44).
En fecha 01 de abril de 2014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó mediante diligencia se designe un defensor judicial (folio 62).
Vista la diligencia de fecha 01 de abril de 2014, donde la apoderada actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, el Tribunal de la Causa, acordó designar como defensor judicial al abogado Lester Cordido (folio 64).
En fecha 29 de abril de 2014, la apoderada de la parte demandante solicitó al tribunal a quo, designar otro defensor judicial al demandado (folio 70).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de mayo de 2014, niega lo solicitado por la abogado Aura Pieruzzini, y en consecuencia, a fin de agotar la notificación personal del defensor designado, acuerda librar nueva boleta de notificación al abogado Léster Cordido (folios 71 y 72).
En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de contestar la demanda, opuso cuestiones previas (folios 99 al 268).
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto en fecha 20 de noviembre de 2017, en el cual señaló: “…tal como se declaró en la sentencia parcialmente transcrita, existe una cuestión prejudicial correspondiente al Expediente N° C-2013-000998 (Nomenclatura de este Tribunal) por motivo de Reivindicación de Inmueble, la cual no se ha resuelto en el Tribunal de Alzada, en virtud de que en fecha 11 de julio de 2017, en dicho expediente se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción reivindicatoria, y sobre la cual se ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, por lo que actualmente el mencionado expediente se encuentra en el Juzgado Superior… En este sentido, esta Juzgadora en virtud de que no han llegado las resultas de la apelación ejercida en el expediente Nº C-2013-000998, no emitirá pronunciamiento hasta tanto no se tenga conocimiento ante este juzgado de una decisión definitivamente firme sobre el mencionado expediente a razón de no emitir un fallo contradictorio en relaciona a los asuntos en cuestión…” (folios 216 y 217, tercera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada Angelina Sequera, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 219 tercera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 222, tercera pieza).
Recibido el expediente en fecha 02 de febrero de 2018, se procede a dar entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 234, tercera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2018, la abogada Angelina Sequera, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 3 al 13, cuarta pieza),
En fecha 13 de marzo de 2018, se dicta auto dejando constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, y que la parte demandada no presento ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose el tribunal fija al lapso de Observaciones (folio 14, cuarta pieza).



DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en este acto con carácter de apoderada judicial del ciudadano, Gregorio Eustoquio Pérez Roa, presentó escrito de demanda, contra la Empresa Mercantil INVERCIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A., (INACON), representada por su presidente ciudadano José Luis Troca, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, señalando:
“…Mi representado el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, desde el 01 de Marzo de 1.986, es decir, desde hace Veintisiete (27) años y Siete (07) meses viene poseyendo en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con animo de dueño, una parcela de terreno que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 M2), LA CUAL ESTA UBICADA EN LA Avenida Los Pioneros, antes carretera nacional vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y cuyos linderos eran: Norte: en ochenta y un metros (81 MTS), con avenida Los Pioneros, su frente; Sur: Terrenos que fueron Municipales en noventa metros (90Mts); Este; en un extensión de noventa y siete metros (97Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera Molino la Palma y Calle de servicio y Oeste: en cincuenta metros (50Mts) con terrenos en construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, y actualmente con los siguientes linderos; Norte; Avenida Los Pioneros su frente en una extensión de Setenta y Dos, Treinta metros (72,30 mts); Sur: Terreno y Taller Mecánico propiedad de GREGORIO EUSTOQUIO PERES ROA; Este: Arrocera Nieto y Oeste: Terreno y bienhechuría propiedad de Roberto Egipcio, de conformidad a plano levantado por el Comité de Tierras Urbanos José Félix Rivas, de la Urbanización 24 de julio del Municipio Araure del Estado Portuguesa…”

En virtud de los hechos expuestos y conforme la posesión que invoca a favor de su representado, el cual alega que es determinante que el transcurrir del tiempo de más de 20 años, ha consolidado en la persona de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, la propiedad de la parcela de terreno antes mencionada por que se ha consumado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, establecida en el Artículo 1977 del Código Civil, y es por lo que debe tenerse a su representado como propietario de la parcela; y por cuanto la parcela de terreno antes señalada aparece como propietario la Empresa Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A., (INACON), es por lo que demanda por Prescripción Adquisitiva a la mencionada empresa, quien aparece como propietario de la mencionada parcela.
Solicita Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno antes descrita de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.000) equivalentes a (3.009,34 UT).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, actuando como Co-Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A., (ANACON), representada por su presidente ciudadano José Luis Troca, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, presentó escrito oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.

DEL AUTO APELADO:

En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual señaló: “…tal como se declaró en la sentencia parcialmente transcrita, existe una cuestión prejudicial correspondiente al Expediente N° C-2013-000998 (Nomenclatura de este Tribunal) por motivo de Reivindicación de Inmueble, la cual no se ha resuelto en el Tribunal de Alzada, en virtud de que en fecha 11 de julio de 2017, en dicho expediente se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción reivindicatoria, y sobre la cual se ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, por lo que actualmente el mencionado expediente se encuentra en el Juzgado Superior… En este sentido, esta Juzgadora en virtud de que no han llegado las resultas de la apelación ejercida en el expediente Nº C-2013-000998, no emitirá pronunciamiento hasta tanto no se tenga conocimiento ante este juzgado de una decisión definitivamente firme sobre el mencionado expediente a razón de no emitir un fallo contradictorio en relaciona a los asuntos en cuestión…”.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende del legajo de copias certificadas que conforman el presente expediente, que la apelación que motoriza la actividad jurisdiccional en la presente causa, es la intentada contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual negó dictar sentencia definitiva, por haber sido declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, la que aún, no ha sido resuelta por sentencia definitivamente firme. En este caso, dicha apelación fue oída en un solo efecto.
Así tenemos que, se desprende de dichas copias, entre otras, las siguientes actuaciones, relevantes, para resolver la decisión cuestionada:
1) Que en el presente juicio se ventila un juicio por prescripción adquisitiva de un inmueble, intentado por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en contra de Inversiones Agroindustriales, C.A., (INACON); 2) Que en el presente juicio, la parte demandada propuso entre otras cuestiones previas, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que existe un juicio pendiente de reivindicación, que intentó la Empresa aquí demandada, en contra del aquí demandante, recayendo ambos juicios sobre el mismo bien; 3) Que dicha cuestión previa fue resuelta en fecha 12 de julio de 2016, por el tribunal de la causa, declarándola con lugar; 4) Que no consta que, sobre dicha decisión se hubiese intentado recurso de apelación, por tanto quedó firme la misma; 5) Que para la fecha en que la juez a quo, decidió la incidencia que aquí nos ocupa, se había dictado la sentencia definitiva en primera instancia en el mencionado juicio de reivindicación, declarándola con lugar, estando pendiente en esta instancia superior, la decisión que resolviera la apelación intentada contra dicha decisión; pero conforme al principio de notoriedad judicial, se debe señalar que, en fecha 07 de febrero de 2018, este juzgado superior mediante sentencia definitiva, declaró con lugar la apelación ejercida en su contra, y que sobre esta última decisión, la parte demandante - perdidosa, ejerció en fecha 09 de febrero de 2018, Recurso de Casación, el cual fue oído y remitido a la Sala de Casación Civil en fecha 01 de marzo de 2018, sin que hasta la presente fecha dicha Sala se haya pronunciado sobre dicho recurso.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la decisión apelada que aquí ocupa nuestro análisis, entre otros fundamentos, señaló los siguientes:
“…En este sentido, el Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016 (f-134 al f-141 Pieza Nº 2) mediante la cual se declaro lo siguiente:
Omissis
De este modo, ciertamente riela al folio 180 de la tercera pieza del presente expediente, auto de fecha 08 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal, fija la presente causa para sentencia de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento, sin embargo, tal como se declaro en la sentencia parcialmente transcrita, existe una cuestión perjudicial correspondiente al Expediente Nº C-2013-000998 (nomenclatura de este Tribunal) por motivo de Reivindicación de Inmueble, la cual no se ha resuelto en el Tribunal de Alzada, en virtud de que en fecha 11 de julio de 2017, en dicho expediente se dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción reivindicatoria, y sobre la cual se ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, por lo que actualmente el mencionado expediente se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito judicial, resolviendo el referido recurso.
En este sentido, esta Juzgadora en virtud de que aun no han llegado las resultas de la apelación ejercida en el expediente Nº C-2013-00098, no emitirá pronunciamiento hasta tanto no se tenga conocimiento ante este juzgado de una decisión definitivamente firme sobre el mencionado expediente a razón de no emitir un fallo contradictorio en relaciona a los asuntos en cuestión. ASI SE ESTABLECE.”

Y en cuanto a la solicitud que motivó dicha decisión, la apelante señaló como fundamento lo siguiente:
“…Cursa ante este Tribunal demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por mi mandante GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, reclamación contenida en el expediente Nº C-2013-001009, nomenclatura de este Tribunal. En dicho procedimiento ya se cumplieron todas las etapas del proceso, solo se está a la espera de que se pronuncie la sentencia correspondiente, sin embargo, desde junio año en curso 2017, folio 180, se encuentra un auto del juez que establece que transcurre los días para dictar dispositiva, y hasta la presente no ha emitido nada, así mismo en fecha 26 de junio se abocó la juez suplente y emite un auto donde establece que transcurre los días para sentencia de la causa, tampoco ha cumplido con lo establece la ley, la causa se encuentra paralizada hasta la presente causa, solicitud que le hago de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana, disponen en su orden: “Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la presente causa este Tribunal de conformidad con los preceptos legales debió sentenciar y no tener a mi representado en una situación de incertidumbre que se ha prolongado por ya demasiado tiempo.
En este sentido es oportuno traer a colación que el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo mas justa posible y, el Tribunal Superior de Justicia ha manifestado que los retardos y las demoras judiciales lesionan gravemente los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la ley Superior. La razón de esta postura estriba en que los postulados constitucionales establecen expresamente el deber de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales, de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. Y es que, quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por la ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello, pues de lo contrario se desconocerían de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Considero que en el caso que nos ocupa existe un retardo injustificado al no sentenciar esta instancia, la demanda de prescripción adquisitiva opuesta por mi mandante, todas vez que el expediente sin motivo que lo justifique se encuentra paralizado y justamente en etapa de sentencia.”

En concreto, siendo que lo que se desprende del análisis anterior, es que, la parte actora pretende que se dicte la sentencia definitiva en la causa que origina la presente incidencia, estando pendiente por decisión definitivamente firme, la causa contentiva de la acción de reivindicación, que sobre el aquí demandante intentó la demandada de autos, acción ésta que dio lugar a la cuestión previa de prejudicialidad declarada con lugar, y sobre la cual no existe sentencia definitivamente firme que la haya resuelto, nos obliga a la vez, precisar lo siguiente:
Dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”

La anterior norma de manera clara, muy contundente, sin lugar a dudas, ordena que, luego de la declaratoria con lugar de la cuestión previa que establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el caso de autos, el proceso continua su curso hasta el estado de que se dicte la sentencia, en espera de la decisión que resuelva el juicio que previno y en virtud del cual surge la prejudicialidad.
De lo anterior, y precisado como ha sido que, en la causa de reivindicación la cual originó la cuestión previa de prejudicialidad declarada con lugar, todavía está pendiente la decisión definitivamente firme que ha de influir en la que ha tomarse en la causa que origina la presente incidencia, nos lleva a establecer que no existe violación constitucional alguna en el caso de autos, como desacertadamente lo expresó la abogada Angelina Sequera, en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, siendo todo lo contrario, es decir, la decisión está ajustada a derecho, por lo que es forzoso establecer la declaratoria sin lugar de la apelación que se incoó contra la misma. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este juzgador debe tener presente que, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que, el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además que, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
Al respecto, nuestra Sala Civil, en innumerables fallos ha señalado que el abogado litigante que no hace uso de los instrumentos procesales, para la búsqueda de la justicia, sino que interpone alegatos y recursos infundados, violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, Parágrafo Único del Código Adjetivo Civil.
En esos casos, nuestra Sala civil, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, ha apercibido severamente a abogadas, instándolo al deber de abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta.
En atención a lo anterior, siendo que la referida abogada, Angelina Sequera, al solicitarle a la juez a quo, que decidiera la presente causa, estando pendiente la decisión definitivamente firme que resuelva la causa reivindicatoria que originó la señalada cuestión previa de prejudicialidad, fundamentándola en un inexistente retardo procesal injustificado, que le cercena sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, incurrió en una censurable conducta. ASI SE DECIDE.

Es así que este juzgador conforme a los señalados criterios y en atención a la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la abogada Angelina Sequera, para que en lo sucesivo adecué su actividad procesal, dentro de los límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECDIE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2017 y ratificada el 27 de noviembre de 2017, por la abogada Angelina Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2.017.
TERCERO: Se APERCIBE a la abogada Angelina Sequera, para que en lo sucesivo adecué su actividad procesal, dentro de los límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)