REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.560
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SILVERIO INOCENCIO PÈREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº: 3.202.203 y 3.869.846, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. RUBEN TROCONIS, JAIME GONZÁLEZ, ROBERT QUINTERO y LUÍS TROCONIZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 30.614, 62.556, 213.486 y 95.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANDREINA BENAVIDES inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 127.269, y CARLOS CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.364.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2.017, por la abogado ANDREINA BENAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTANA BENAVIDES KEY, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS EN COPIAS CERTIFICADAS A ESTA ALZADA SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:
1) Libelo contentivo de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos SILVERIO INOCENCIO PÈREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÈREZ asistidos de abogado, en contra la ciudadana ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, mediante el cual señalan entre otras cosas: que en fecha 02/01/2014, falleció ab-intestao su hijo Oscar Alberto Troconiz Pérez, que consta que los únicos herederos del causante son ellos y su cónyuge ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, por cuanto el causante no dejó posteridad legitima ni natural. Que se hizo la correspondiente declaración sucesoral. Que en varias oportunidades le han manifestado a la mencionada cónyuge de su hijo su voluntad de hacer una partición amistosa de los bienes y deudas, planteándole varias soluciones las cuales hasta la fecha han resultado infructuosas, por lo que ocurren para demandar la partición. Solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el apartamento registrado en fecha 22/02/2013, bajo el Nº 2013.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.3837, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. fundamentaron la demanda en los artículos 151, 768, 825, 1069, del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4000.000,00 Bs.), equivalentes a veintiséis mil seiscientas sesenta y siete unidades tributarias (U.T. 26.667). (folios 1 al 3).
2) Marcado “A” Acta de defunción Nº 011, de fecha 03/01/2014, del ciudadano Oscar Alberto Troconiz Pérez. (folio 4).
3) Marcado “C” Planilla Sustitutiva de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 1590069418, de fecha 14/10/2015, del causante ciudadano Oscar Alberto Troconiz Pérez. (folios 5 al 7).
4) Auto de fecha 18/11/2015, mediante el cual fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (folio 8).
5) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2017. (folios 9 al 16).
6) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual señala entre otras cosas: “La partición en partes iguales, entre los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÈREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÈREZ y la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY de los siguientes bienes y en los porcentajes que seguidamente se indican: PRIMERO: Un inmueble, consistente en una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos particulares son; NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área total del terreno propio de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 m2) ubicada en la urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa. El anterior inmueble se partirá entre la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY y los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÈREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÈREZ de la siguiente manera: A la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY le corresponde el 50% del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÈREZ, el 25% y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÈREZ el restante 25%. SEGUNDO: Un inmueble consistente en un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. A la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY le corresponde el 75% del valor de este inmueble, al codemandado SILVERIO INOCENCIO PÈREZ, el 12,5% y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÈREZ el restante 12,5%.(folios 17 al 25)
7) Diligencia presentada en fecha 15/03/2017, mediante la cual la abogado Andreina Benavides apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folios 27 y 28).
8) Diligencia presentada en fecha 03/07/2017, mediante la cual la abogado Andreina Benavides apoderada de la parte demandada, ratifica el contenido de la diligencia realizada en fecha 15/03/2017 (folio 29).
9) Auto dictado en fecha 04/10/2.017, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes, a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 31).
10) El día 06/02/2.018, fue recibido el expediente ante esta Alzada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 36).
11) En fecha 27/02/2018, se dictó auto agregando los escritos de informes presentados por las partes y acogiéndose al lapso para la presentación de observaciones (folio 37).
12) Escrito de informes presentado en fecha 27/02/2018, por el abogado Carlos Cedeño coapoderado judicial de la parte demandada (folios 38 al 51).
13) Escrito de informes presentado en fecha 27/02/2018, por el abogado Robert Quintero coapoderado judicial de la parte actora. (folios 52 al 56).
14) Escrito de observaciones presentado en fecha 12/03/2018, por el abogado Carlos Cedeño coapoderado judicial de la parte demandada (folios 57 al 60).
15) En fecha 27/02/2018, se dictó auto acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 61).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que, la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2.017, por la abogado ANDREINA BENAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTANA BENAVIDES KEY, en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de partición de bienes hereditarios, que en su contra intentaron los ciudadanos SILVERIO INOCENCIO PÈREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÈREZ, en su condiciones de progenitores de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS, ordenando la partición en partes iguales de los bienes sobre los cuales recayó la referida acción de partición, y la designación del partidor.
Así se destaca que la ciudadana ISABEL CRISTANA BENAVIDES KEY, demandada y apelante de autos, viene a juicio en su condición de cónyuge del mentado de cujus OSCAR ALBERTO PÉREZ TROCONIS.
Al efecto destacamos que, dicha decisión se fundamentó en el hecho de que la demandada al contestar la demanda propuso cuestiones previas, no contestó la demanda, no realizó oposición a la partición, ni discutió el carácter de los interesados, es decir, sobre el dominio común, o sobre la cuota, y por estar apoyada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ordenó la partición de los bienes comunes.
Lo anterior, fue expuesto por el juzgador a quo, en la sentencia apelada, entre otros, en los siguientes términos:
“…Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de derecho de la decisión:
Omissis
Al no haber dado oportuna contestación a la demanda, es evidente que la demandada no se opuso a la partición, discutiendo el carácter y cuota de los interesados, como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe procederse a analizar si la pretensión está fundada en documentos fehacientes sobre la existencia de la comunidad.
Omissis
En consecuencia, la demanda está fundada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, sobre los activos antes mencionados y al no haber contradicción por los demandados, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor. Así se establece….”
En este caso, como quiera que la presente apelación fue oída en un solo efecto, y entre las copias remitidas a esta instancia no consta el escrito mediante la cual la parte demandada alegó las cuestiones previas, para verificar si ciertamente en el mismo no hubo oposición a la partición, este juzgador debe tener por cierto dicho argumento, por emanar de un funcionario público, con facultades de fe pública, y por no constar en autos, que la parte demandada lo haya impugnado por falso. ASI SE DECIDE.
En este caso, debe quien aquí juzga, señalar que cuando el juez de la causa declaró procedente la partición y ordenó la designación del partidor, toda vez que la demandada solo opuso cuestiones previas, no oponiéndose a la misma, ni hubo contradicción, relativas al carácter de los interesados, es decir, sobre el dominio común, o sobre la cuota, y por estar apoyada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, adecuó la decisión a lo que reiteradamente ha sostenido nuestra Sala Civil, en cuanto a que bajo estos supuestos corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, toda vez que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, constatado como ha sido que la apelación que aquí motoriza el movimiento jurisdiccional de esta segunda instancia, va dirigida a atacar la decisión dictada por el juzgador a quo, mediante la cual declaró procedente la partición y ordenó la designación del partidor, la que se apoyó para ello en que, la demandada al presentar su escrito de contestación solo propuso cuestiones previas, no oponiéndose a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nos obliga a señalar que contra la decisión proferida en esos términos, no es admisible el recurso de apelación, ni el de casación, conforme lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, Exp. AA20-C-2007-000705, la cual entre otros argumentos, señaló los siguientes:
“…En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”
Por aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es evidente que el caso de autos encuadra en la imposibilidad de admitir la presente apelación, lo que trae como consecuencia, que la misma no puede ser revisada por esta instancia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que el juzgador a quo, no debió oír dicha apelación. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declara inadmisible la apelación intentada contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 04 de octubre 2.017, que acordó oír dicha apelación. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2.017, por la abogado ANDREINA BENAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTANA BENAVIDES KEY, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 04 de octubre 2.017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de abril de 2018. Años. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste:
(Scria.)
|