REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 3.499

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE Y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.177.256, 2.929.741, 9.564.947, 5.949.991, 13.517.831, 15.215.175, 14.927.719, 16.861.794, 17.944.869 y 14.001.824, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL y YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.406, 209.267 y 222.333 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-174.790,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. JOSÉ DANIEL MIJOBA, LESTER CORDIDO, GEORGES ELIAS GHARGHOUR, LUÍS CARLOS SANBRIA, y HÉCTOR BELTRÁN Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.221, 54.768, 66.812, 96.617 y 188.417, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTELOCUTORA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, apelación ejercida en fecha 25/05/2017, por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y apelación interpuesta en fecha 30/05/2.017, por el abogado José Daniel Mijoba co apoderado judicial de los demandado, solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas (folios 87 y 90).

III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES:


Mediante escrito en fecha 08/07/2015, los abogados PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, demandan por nulidad de acta de asamblea a ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara. Consigno anexos (folios 01 al 132 primera pieza)
Mediante auto de fecha 13/07/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada a dar contestación a la demanda (folios 133 y 134 primera pieza)
En fecha 27/07/2015, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval representante judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita medida cautelar (folios 137 al 141 primera pieza)
En fecha 28/07/2015, el juez a quo dicto sentencia interlocutoria, decretando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112 (folios 142 al 156 primera pieza)
En fecha 28/09/2015, comparece ante el tribunal a quo el ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara confiriendo poder apud acta a los abogados Luis Carlos Sanabria González, Georges Elías Gharghour Hamal y José Daniel Mijoba (folios 164 al 212 primera pieza)
Mediante escrito de fecha 30/09/2015, el abogado José Daniel Mijoba, opuso cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 213 y 214 primera pieza)
Mediante escrito de fecha 02/10/2015 el abogado Daniel Mijoba realizó oposición a las medidas cautelares decretadas por el tribunal a quo (folios 215 al 230 primera pieza)
En fecha 05/10/2015, el juez a quo acuerda conformar cuaderno separado de medidas (folio 231 primera pieza)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/03/2016, la juez a quo declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Daniel Mijoba (folios 253 al 259 primera pieza)
En fecha 10/03/2016, el abogado Pedro Manuel Montilla Rodríguez, subsana la cuestión previa señalada por la parte demandada (folio 264 primera pieza)
En fecha 30/03/2016, el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito presenta contestación a la demanda. Consigno anexos (folios 268 al 283 primera pieza)
En fecha 15/12/2014, comparece ante el tribunal de la causa la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes, consignando sustitución de poder reservando su ejercicio a los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval (folios 29 al 36 segunda pieza)
En fecha 02/05/2016, el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de promoción de pruebas (folios 43 al 77) y mediante escrito de fecha 07/06/2016, la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes promovió pruebas (folios 78 al 252 segunda pieza)
En fecha 17/06/2016, el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los actores (folios 253 al 257 segunda pieza)
En fecha 04/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito contentivo de informes (folios 3 y 4) haciendo lo propio la bogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en la misma fecha (folios 5 al 16 tercera pieza)
En fecha 13/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito de observación a los informes presentados por la parte actora (folio 20 tercera pieza)
En fecha 19/12/2016, el juez a quo dicta auto para mejor proveer, requiriendo a la parte actora consignar copia certificada del acto motivado al que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario y se ordeno oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez (folio 21 tercera pieza). Cuyas resultas obran al folio 44
Mediante escrito presentado por la bogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en fecha 21/12/2016 consigna copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional (folios 23 al 38 tercera pieza)
En fecha 13/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito solicitando se revoque por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado en fecha 19/12/2016 (folios 39 al 42 tercera pieza), lo cual fue negado mediante auto de fecha 12/01/2017 (folios 45 y 46 tercera pieza)
En fecha 12/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito solicitando auto para mejor proveer (folios 53 al 57 tercera pieza), mediante auto de fecha 18/05/2017 el juez a quo declara inadmisible la solicitud (folio 58 tercera pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 22/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, señala al juez a quo la incompetencia por la materia (folios 59 al 65 tercera pieza)
El tribunal de la causa en fecha 23/05/2017, dicto sentencia mediante el cual declara Inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones (folios 66 al 69 tercera pieza). De la anterior sentencia ejerce apelación en fecha 25/05/2017, la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora (folio 87 tercera pieza), así mismo apela en fecha 30/05/2.017, el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado, solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas (folio 90 tercera pieza).
En fecha 25/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito solicitando ampliación de la sentencia, solicitando levante o revoque las medidas dictadas en el cuaderno (folio 89 tercera pieza), mediante auto de fecha 01/06/2017, el juez a quo declara inadmisible la solicitud de suspensión de las medidas cautelares (folios 91 y 92 tercera pieza )
Mediante auto de fecha 05/06/2017, el tribunal de la causa oye las apelaciones en ambos efectos (folio 93 tercera pieza)
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 19/06/2017, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 98 y 99 tercera pieza)
En fecha 04/07/2017, la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes señalando entre otras cosas: Que la decisión del tribunal a quo además de contravenir con el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva que asisten a sus representados. Que la presente acción es definida como una acción ordinaria meramente de contenido civil circunscrita a su competencia. Que si fuese absoluto el criterio definido de inepta acumulación empleado por el a quo, no pudiese entonces ningún asociado solicitar una nulidad de actas en los cuales se traten diversos puntos cuando se encuentra incluida el punto de elección de Junta Directiva. Que la asamblea impugnada trata varios temas, además de que los hechos que dan origen a la interposición de la acción no versan ni pueden considerarse sustancialmente de contenido electoral, puesto en la misma no hay ninguna elección entre los miembros de la asamblea. Que se versa en una típica acción de nulidad absoluta de asamblea totalmente distinta del recurso contencioso electoral, que tiene como finalidad conocer los recursos que se interpongan. Que si el a quo considero su incompetencia para conocer la presente demanda de nulidad, debió en todo caso remitir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el contenido del presente asunto y no declarar la inadmisibilidad. Que lo que se persigue es la nulidad de actas de asamblea por vicios de nulidad absoluta que se tramitan por un mismo procedimiento, totalmente compatibles (folios 105 al 114 tercera pieza)
En fecha 04/07/2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes señalando entre otras cosas: que la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción implica un vencimiento total en el juicio, por ello, el tribunal a quo infringió por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a condenar en costas a los actores al resultar vencidos totalmente en el juicio, precisamente, por declararse la inadmisible de la acción por inepta acumulación (folios 115 al 119 tercera pieza)
En fecha 18/07/2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora señalando entre otras cosas: Niega que la sentencia apelada haya violado a los actores el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, pues al haber acumulado pretensiones de naturaleza civil y electoral, resulta ajustado a derecho el fallo de la primera instancia que inadmitió de oficio sus pretensiones por inepta acumulación. Que afirman los demandantes que el a quo al considerar su incompetencia debió en todo caso remitir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el contenido del presente asunto y no declarar la inadmisibilidad, dicha afirmación no resulta ser cierta, pues si lo decidido por el juez a quo fue declarar la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí y que deben conocer jueces distintos, su efecto fue inadmitir la demanda conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y no la declinatoria de competencia ante la Sala Electoral (folios 120 al 129 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 19/07/2017, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 131 tercera pieza)
En fecha 19/09/2017, esta alzada dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva declarando:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró la inadmisibilidad de la demanda y la subsiguiente nulidad de las actuaciones anteriores, y apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2.017, por el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado (solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas)
SEGUNDO: Se declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, vale decir, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (folios 132 al 139 tercera pieza)

Mediante diligencia, presentada en fecha 26/09/2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada sustituyó reservándose el ejercicio del poder apud acta que le otorgó el ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, al abogado Héctor Beltrán (folio 143 tercera pieza)
En fecha 26/09/2017, el abogado José Daniel Mijoba representación judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 144 al 150 tercera pieza)
En fecha 27/09/2017, la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión interlocutoria de esta alzada (folios 152 y 153 tercera pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 10/10/2017, el abogado José Daniel Mijoba representación judicial de la parte demandada, solicitó que se inadmita el recurso de casación propuesto por la parte actora (folio 156 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 6/10/2017, fue declarado inadmisible el recurso de casación propuesto por la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora, con fundamento en que la sentencia recurrida fue dictada con ocasión de una incidencia que no pone fin al proceso. Así mismo se admitió el recurso de regulación de la competencia propuesto por el abogado José Daniel Mijoba representación judicial de la parte demandada (folios 158 al 161 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 17/10/2017, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resuelva la regulación de la competencia planteada, se libró el oficio correspondiente (folios 163 y 164 tercera pieza)
Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil en fecha 27/11//2017, se le dio entrada en el libro de registro respectivo. En fecha 30/11/2017, se dio cuenta ante la Sala del expediente siendo asignada la ponencia a la magistrada Dra. Vilma Fernández (folios 166 y 167 tercera pieza).
En fecha 07/02/2018, la Sala de Casación Civil dicto sentencia en la cual declaró:
1) Que ES COMPETENTE para conocer de la presente regulación; 2) CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el demandado; 3) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, a los fines de conocer el recurso de apelación intentada por las partes, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. (Destacado de la Sala) (folios 168 al 186 tercera pieza).

Mediante oficio Nº 18-234, de fecha 08/03/2018, la Sala de Casación Civil remite el expediente a esta Alzada y mediante oficio Nº 18-234, de fecha 08/03/2018, notifica al juez de Primera Instancia Civil, sobre la sentencia dictada en fecha 07/02/2018, que declaró competente a este Tribunal Superior para conocer el recurso de apelación intentado por las partes (folios 187 al 188 tercera pieza).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 19/03/2018, se le dio entrada en fecha 20/03/2018, fijando el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 98 y 99 tercera pieza)

De la demanda:

Señalan en su escrito los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, y a su vez actúan como miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112.
Que el día 11/06/2013, se efectúo la elección de las nuevas autoridades de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, según consta del acta protocolizada por la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa en fecha 30/07/2013, bajo N° 44 folio 216, tomo 12, protocolo de trascripción del año 2013, siendo que el tesorero saliente solicita la entrega formal de las cuentas proponiendo hacer una auditoria mediante una terna, lo cual la cámara no acepta la propuesta por ser demasiado alto el costo de la misma, y propone que el tesorero saliente sea el contador que entregue las solicitadas cuentas.
Que el Venerable Maestro el día 19/07/2013, propone que para la auditoria se haga una terna constituida por tres expertos contables, la Cámara no acepta la propuesta, al llegar las cuentas a la Logia, encontrando en el informe presentado por el contador que existía una inconsistencia numérica y un faltante de mas de 47.221,00, el venerable Maestro solicita a la Cámara se le dé apertura a un Juicio Penal, se procede a conformar el Tribunal tal como lo establece su Ordenamiento Jurídico respetándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, se confirma la culpabilidad de los queridos hermanos en los hechos imputados
Que se realiza una reunión de Asamblea extraordinaria para convalidar los acontecimientos y darle carácter legal a la salida de los miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa el día 20/05/2014.
Que el día 03/06/2014, se llevó a cabo la Asamblea donde se realiza la elección de la nueva Junta Directiva, sin embargo, al llevar las actas para ser protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa se encuentra con la sorpresa de que no se les permite registrar su acta de asamblea la cual fue aprobada por la mayoría de los miembros, en razón de que los hermanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, registraron unilateralmente dos documentos que hoy impugnan y demandamos la nulidad.
Que por los motivos expuestos proceden a demandar a la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, en la persona de su Presidente Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, por la nulidad de las Asambleas contenidas en las Actas registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 30/05/2014, bajo el Nº 7, Folio 32. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, así como la registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 04/06/2014, bajo el Nº 25, Folio 155. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, y suscritas por los ciudadanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara.
Estimaron la demanda en la cantidad de doce millones setecientos mil bolívares (12.700.000,00 Bs.), equivalente a ochenta y cuatro mil sesenta y seis con sesenta y siete Unidades Tributarias (84.666,67 U.T)

Contestación a la demanda

El apoderado judicial de la parte demandada abogado José Daniel Mijoba en fecha 30/03/2016, durante la oportunidad de contestar señaló las siguientes defensas:
1) Falta de cualidad Ad Causan, por no ser socios o miembros de la asociación civil demandada.
2) Improponibilidad manifiesta de la pretensión, solo con respecto a la acción de nulidad de asamblea registrada el 30/05/2014, bajo el Nº 7, Folio 32. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, por no contener dicho documento un acta de asamblea, sino más bien la declaración a titulo personal de varios miembros o socios de la asociación civil demandada.
3) Por haber operado la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de la otra acta de asamblea, la registrada el 04/06/2014, bajo el Nº 25, Folio 155. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014.
De las pruebas cursantes en autos
De la parte demandante
Anexas al libelo:

• Marcado “1” Documento poder atorgado por los ciudadanos Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Miguel Ángel Ortega Campins, actuando en nombre de los ciudadanos, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, al abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval (folios 09 al 17primera pieza)
• Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente C-2014-001079, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 al 132primera pieza)
Durante el lapso de promoción de pruebas:
• Marcado “A” Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente C-2014-001079, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 86 al 252 segunda pieza)

De la parte demandada
Anexas a diligencia de fecha 28/09/2015:
• Marcado “A” copia simple de acta Constitutiva de Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 21/09/1989, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6 (folios 165 al 177primera pieza)
• Marcado “B” copia certificada de Modificación de acta Constitutiva y Estatutos de Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 11/07/2013, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del 2013 (folios 178 al 196 primera pieza)
• Marcado “C” copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 03/06/2015, de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 14/08/2015, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 13, folio 62, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del 2015 (folios 197 al 205 primera pieza)
• Marcado “D” copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 05/08/2015, de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 18/08/2015, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, folio 81, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del 2015 (folios 206 al 212 primera pieza)
Anexas a la contestación:
• Marcado “E” Publicación de periódico “Campo Abierto” de fecha 11/06/2014 (folios 282 y 283 primera pieza). Ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, según consta al folio 44 de la segunda pieza.
Durante el lapso de promoción de pruebas: Ratificaron las pruebas marcadas “A”, “B” “C”, “D”, las cuales fueron consignadas anexas a la diligencia de fecha 28/09/2015.
• Marcado “F” copia certificada declaración de socios de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 30/05/2014, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, folio 32, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2014 (folios 46 al 67 segunda pieza)
• Marcado “G” copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 04/06/2014, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 25, folio 155, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2014 (folios 46 al 67 segunda pieza)

De la sentencia apelada

Señala el Juez a quo, en sentencia dictada en fecha 23/05/2017, entre otras cosas lo siguiente:
“…según se dice en el escrito de la demanda, en la primera de estas asambleas, se declaró excluidos a unos miembros de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112” por el hecho de declararse libres, soberanos e independientes, debe determinarse si éstos renunciaron o no, a continuar como miembros de esa asociación.
Para conocer de las acciones de nulidad de esta primera asamblea, no cabe duda que la competencia por la materia corresponde a los tribunales civiles.
…Omisis…
…..en la segunda asamblea de la que se pretende la nulidad, se eligió a los integrantes de la junta directiva de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112” que es un acto electoral, la competencia por la materia corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Al corresponder la competencia por la materia, la pretensión de nulidad de la primera asamblea, es decir la que consta en acta registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30 de mayo 2014, bajo el número 7, folio 32 del tomo 8 del Protocolo de trascripción de 2014 y al corresponder la competencia por la materia, en la asamblea en la que se produjo un acto electoral como es la elección de la junta directiva de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112”, cuya acta esta registrada en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2014 bajo el número 25, Tomo 8 del Protocolo de trascripción de 2014 a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se acumularon dos pretensiones, que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, lo que prohibí el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar la demanda inadmisible…
…Omisis…
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se destaca que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, surge en una acción de nulidad de actas de asambleas, intentada por los abogados PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, en contra de ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, en que, en la oportunidad de dictarse definitiva, el juzgador a quo, la declaró inadmisible, por configurarse en ella, la figura de la inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, se tiene:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Con relación a esta institución, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Deslindado como ha sido, la conducta que se debe asumir como juzgador de segunda instancia, se entra en materia a los fines de resolver lo sometido a consideración de esta alzada, lo cual lo se hace en los siguientes términos:
Al efecto, se ha de precisar que, el fundamento esgrimido por el a quo, para producir la sentencia apelada, consistió en el hecho concreto de que al demandarse la nulidad del acta de asamblea donde se declaró excluido a unos miembros de la asociación, para lo que no tiene dudas la competencia corresponde a la jurisdicción civil; conjuntamente con la asamblea en la cual se eligió a los integrantes de la junta directiva de la demandada “ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112”, que constituye un acto electoral, la competencia por la materia corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo esos los planteamientos, que deben ser conocidos por jurisdicciones distintas (civil y electoral ), declaró la inepta acumulación de pretensiones.
En este caso, al observarse que la sentencia aquí apelada, fue fundamentada en el hecho de que una de las asambleas cuya nulidad se pretende, correspondía su conocimiento a la jurisdicción electoral, quien aquí juzga, al dictar sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación y declinó la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decisión sobre la que, la parte demandada ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, el cual fue decidido por nuestra Sala Civil, por sentencia de fecha 07 de febrero de 2018, estableciendo que el competente para conocer de este juicio, (en estado de apelación) es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que dicha pretensión es de carácter eminentemente civil.
Al efecto, dicha decisión de la Sala Civil, reguló la competencia, entre otros argumentos, en los siguientes:
“….Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, esta Sala observa, en primer lugar, que fue remitido el conocimiento de la presente causa, -en estado de apelación- surgida en un juicio de nulidad de acta de asambleas, a un tribunal superior de la jurisdicción civil, de acuerdo a la competencia para el conocimiento de dicho juicio; en segundo lugar, se evidencia que lo discutido en esta oportunidad es la nulidad de actas de asambleas, es decir, la asamblea que excluyó algunos de los miembros de dicha asociación y, la asamblea que además de contener la exclusión de otros socios, contiene la conformación de una nueva junta directiva de la referida asociación civil, lo cual, a todas luces demuestra que la pretensión ejercida en el presente juicio, es –se repite- la nulidad de las mismas, las cuales son regidas por el Código Civil. Por lo tanto, esta Sala establece, que dicha pretensión es de carácter eminentemente civil, en consecuencia, debe ser resuelta por los tribunales de las jurisdicción civil ordinaria, y no por la Sala Electoral de esta Máxima Instancia.
Por tal razón, esta Sala de Casación Civil determina que la competencia en la presente causa corresponde a la jurisdicción civil, y por ello, el tribunal competente para conocer del presente juicio, -en estado de apelación- es el tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.

Establecido lo anterior, y entrando a decidir el asunto apelado se debe precisar lo siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Es indudable que dicha norma establece la prohibición de acumular en un mismo libelo, pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, constituyendo in liminis litis, una causal de inadmisibilidad de las demandas; o luego en cualquier etapa del proceso, que impide su continuación y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En ese sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Ver entre otras Sentencia No, 619, de fecha 9 de noviembre de 2009)
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Así las cosas, se observa en el procedimiento judicial, específicamente en el escrito libelar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que estableció la competencia de la jurisdicción civil, para conocer de la presente acción, hizo ver que, la parte accionante lo que está demandando es, en primer lugar la nulidad de actas de Asamblea y en segundo lugar se evidencia que lo discutido en esta oportunidad es la nulidad de actas de asamblea, es decir, la Asamblea que excluyó algunos de los miembros de dicha asociación y, la asamblea que además de contener la exclusión de otros socios, contiene la formación de una nueva junta directiva de la referida asociación civil, lo cual, a todas luces demuestra que la pretensión es de carácter eminentemente civil y en consecuencia, debe ser resuelta por los Tribunales Civiles, por lo que este Tribunal en concordancia con la conclusión de la Sala Civil mal podría considerar, como lo hizo el a quo que se habían acumulado dos pretensiones que por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, ya que al tratarse de la Nulidad de Actas de Asamblea, el juez a quo debe pronunciarse sobre si procede o no las mismas de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil sobre la materia. ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto esta superioridad arriba a la conclusión de que no existe la causal de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones y el Juez a quo debe admitir la demanda y entrar a conocer al fondo de la misma determinando en la sentencia que proferirá si es procedente o no las nulidades de las Actas de Asambleas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración el carácter especial que concierne al procedimiento que ocupa a este juzgado superior, es decir, la demanda de nulidad de Actas de Asamblea, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiado con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen no constituye, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones debiéndose declarar la nulidad del fallo emanado del juez a quo. ASI SE DECIDE.
Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, quien aquí juzga considera que de acuerdo a la motivación y conclusión a la que arribó este sentenciador supra, debe sucumbir ante la litis ya que al anular el fallo del a quo que había declarado la inadmisibilidad mal podría pronunciarse sobre las costas procesales. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones realizadas;
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Daniel Mijoba co apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2.017, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por no haber condenado en costas a la parte actora.
TERCERO: Se ANULA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fecha de 23 de Mayo de 2017, en consecuencia, en razón de que se cumplieron todas las etapas del proceso por razones de economía procesal, y para garantizarles a las partes la doble instancia, deberá el juez a quo pronunciarse al fondo de la controversia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.-
(Scria.)