REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°

Asunto: Expediente Nº 3537
I
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.610, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDANTE: ABG. DURMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.169, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL ABG. JULIO CESAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.842.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 06/11/2017, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, contra sentencia dictada en fecha 03/11/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04 de marzo de 2.016, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Douglas Alberto López Linares, por resolución de contrato de cesión de derecho y solicita se decrete medida provisional de enajenar y gravar. Consigno anexos (folios 1 al 29).
Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado (folio 31).
Mediante diligencia de fecha 15/03/16, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, ratificó la solicitud que se decrete la medida provisional de enajenar y gravar (folios 33)
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, mediante diligencia solicita la citación por cartel de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librado el referido cartel en fecha 11 de Abril de 2016 (folios 53 al 55)
En fecha 21 de Abril de 2016, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, mediante diligencia consigna dos ejemplares del cartel de citación, publicados en los periódicos Última Hora y Regional (folios 56 al 58)
En fecha 03 de Mayo de 2015, el secretario del Juzgado a quo, dejó constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado (folio 59)
En fecha 28 de Junio de 2016, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, mediante diligencia solicita al Tribunal, se le designe defensor judicial al demandado, en virtud de su incomparecencia (folio 60)
Por medio de auto de fecha 01 de Julio de 2016, el Tribunal a quo, designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, se libró la boleta de notificación (folios 61 y 62)
En fecha 02 de Agosto del 2.016, el alguacil del Juzgado a quo, devuelve boleta de citación, que le fue entregada para notificar al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial designado (folios 63 y 64)
En fecha 10 de Agosto de 2016, comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial designado, y acepta el cargo de defensor judicial, prestando el correspondiente juramento de ley (folio 65)
En fecha 17 de Octubre de 2016, el alguacil del Juzgado a quo, deja constancia que citó al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 70 y 71)
En fecha 03 de Noviembre de 2016, comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y mediante escrito opone cuestiones previas. Consigno anexos (folios 72 al 75)
En fecha 30 de Noviembre de 2016, comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito subsana voluntariamente la cuestión previa, alegada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 76 al 79)
En fecha 06 de Diciembre de 2016, comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 85)
Mediante escrito presentado en fecha 10/01/2017, el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor consigna pruebas (folios 88 al 92)
Mediante escrito presentado en fecha 20/01/2017, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consigna pruebas (folios 93 y 94)
El Tribunal a quo, por auto de fecha 31 de Enero de 2017, la declaro INADMISIBLE el merito favorable de los autos invocado y admitió las demás pruebas aportadas (folios 95 al 97)
Mediante escrito presentado en fecha 10/01/2017, el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor consigna escrito de alegatos con anexos (folios 98 al 106)
En fecha 20/06/2017, el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor solicita el avocamiento de la causa y mediante auto de la misma fecha la juez abogada Judith Reverol se aboca al conocimiento de la causa (folios 111 y 112)
Mediante auto de fecha 21/07/2017, el tribunal de la causa suspende el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (folio 116)
En fecha tres de Noviembre del 2117, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS (folios 122 al 130)
Mediante diligencia presentada en fecha 06/11/2017, el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03/11/2017, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 13/11/2017 (folios 131 y 132)
En fecha 20/11/2017, este Tribunal de alzada le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 134 y 135)
En fecha 23/11/2017, el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, consigno escrito de pruebas con anexos (folios 136 al 146), y en fecha 20/12/2017, consigna escrito de informes (folios 148 y 149)
En fecha 19/01/2.018, mediante auto se fija el lapso para dictar sentencia (folio 15)




DE LA DEMANDA
Señala el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, que en fecha 27/02/15, su representado le vende por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, al ciudadano Douglas Alberto López Linares un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta constituida, ubicada en la avenida 17 D(antes avenida El Matadero Zona C Urbana), Quinta Mamita, Nº 32-45, Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, la cual mide 15 mts de frente por 30 mts de fondo, con un área total de 450 mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos municipales; Sur: Que es su frente, Avenida El Matadero (hoy Avenida 17 D); Este: Con terrenos municipales y Oeste: con terrenos municipales, todo lo cual consta de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio
Páez del Estado Portuguesa, de fecha 13/11/2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.828, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Que el precio de la cesión de derechos, fue por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales declaró haber recibido, según cheque Nº 18542553, de la cuenta corriente Nº 01340221332213034009, del Banco Banesco, de fecha 20/01/2015.
Que el ciudadano Douglas Alberto López Linares, después que se le fue otorgado el documento por parte de su representado, se negó a pagar el precio pactado y descrito en el mencionado documento, es decir no hizo entrega del pago mediante el cheque que se expresó en el documento, negándose de manera rotunda a pagar el precio pactado, alegando que no tenía dinero y hasta la presente fecha no ha pagado por la compra del inmueble.
Que el ciudadano Douglas Alberto López Linares, no cumplió el requisito de validez para los contratos, burlando la buena fe de su representado, a través de un pago que nunca cumplió.
Que el ciudadano Douglas Alberto López Linares, ha incumplido en forma reiterada e irritante en su principal obligación, la cual es el pago del precio de lo acordado en el documento de compra venta, comportamiento que constituye una flagrante violación de las normas establecidas en los artículos: 1.159, 1.160, 1,165, 1,166 y 1.167, en concordancia con los artículos 1.684 al 1.703 del Código Civil.
En virtud de lo expresado es por lo que recurre en nombre de su representado para demandar al ciudadano Douglas Alberto López Linares, por resolución del contrato de compra venta, para que convenga en: PRIMERO: En la resolución del Contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27/02/2015, inscrito bajo el Nº 2014828, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8298, correspondiente al Libro de folio real del año 2014. SEGUNDO: pagarle a su representado la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000, oo) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado. TERCERO: AL pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En la sentencia condenatoria se ordene la corrección monetaria respectiva.
Solicito se decrete la medida provisional de enajenar y gravar del inmueble antes descrito.
Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones De Bolívares (Bs.25.000.000,oo) equivalente a 141.242,9, unidades tributarias a razón de Bs. 177,oo cada una.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 06 de Diciembre de 2016, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación señalando entre otras cosas:
I
HECHOS QUE SE NIEGAN
En nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
Es falso que mi defendido no hubiera pagado el precio de la negociación, ya que bien se desprende del contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, que la cesión de derechos fue por un precio de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales declara el cedente, haber recibido en el acto de la protocolización del contrato, que los recibe de manos del cesionario, a su entera y cabal satisfacción, según consta de cheque de número 1854553, de la cuenta corriente N° 01340221332213030409, del Banco Banesco, de fecha veinte (20) de Enero de 2015, con ello, se pone de manifiesto la falsedad de los alegatos del actor, y la severa contradicción entre sus dichos y lo establecido en el documento público registrado, el cual goza de efectos de oponibilidad frente a terceros y presunción de veracidad de todo el contenido del contrato.
II
IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Señala que el demandante alega que el demandado, no le pagó el precio de la cesión de derechos que fue realizada en documento suscrito en fecha 13 de noviembre de 2014, protocolizado en la misma fecha por ante el Registro Público del Municipio Páez, anotado bajo el Número 2014.828, Asiento Registral N° 1, del Inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.8298, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014. No obstante, de la lectura del contrato, el cual fue consignado por el actor adjunto al libelo de la demanda, se observa que el cedente, es decir, el hoy demandante, declara haber recibido el pago del precio de la negociación, esto es, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mediante cheque, número 18542553, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, del Banco Banesco, de fecha veinte (20) de enero de 2015. Manifestando además que recibe conforme el pago a su entera y cabal satisfacción de manos del cesionario en dicho acto.
III
INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA.
Que la acción escogida por el accionante, no es la acción idónea, ya que no encuadran sus alegatos en el supuesto del artículo 1167 del Código Civil, ya que bien se observa que el contrato instrumento fundamental de la demanda, el cumplimiento de las obligaciones del cesionario, al entregar al cedente un cheque por el precio fijado, a la entera y total satisfacción del hoy demandante.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante
Adjunto al escrito libelar:

1. Marcado “A” Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, a los abogados RONNY CIBELLI MOGOLLON; DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO; KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y MARIA TERESA PALMA GONZALEZ (folios 10 al 12). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la representación judicial que los abogados RONNY CIBELLI MOGOLLON, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y MARIA TERESA PALMA GONZALEZ ejercen a nombre del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática simple del documento de cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos ZHAIDA ALICIA SORONDO DE ARANGUREN, MAGRIS PASTORA SORONDO GARCIA y LEONARDO ALBERTO SORONDO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ELIGIO ANTONIO SORONDO GARCIA, ANDRES ELOY SORONDO GARCIA y FELIX SORONDO GARCIA y el ciudadano MIGUEL ANCANGEL HERRERA LINAREZ debidamente autenticado en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, anotado bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014 (folios 13 al 21). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 89 al 91. Dicho instrumento al no ser impugnado y tratarse de lo indicados en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar la propiedad que ostentaba el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, sobre el inmueble que constituye el objeto del contrato sobre el cual recae la presente acción resolutoria. ASI SE DECIDE.
3. marcada “C”. Copia fotostática certificada del documento de cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANCANGEL HERRERA LINAREZ y el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, anotado bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014 (folios 22 al 28). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 89 al 91. Dicho instrumento al no ser impugnado por ninguna de las partes ni en su contenido ni en su firma, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 136o del Código Civil, para acreditar que entre los mencionados ciudadanos se celebró contrato de cesión de derechos de forma pura, simple, perfecta, definitiva e irrevocable, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está constituida, ubicada en la avenida 17 D(antes avenida El Matadero Zona C Urbana), Quinta Mamita, Nº 32-45, Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, la cual mide 15 mts. de frente por 30 mts. de fondo, con un área total de 450 mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos municipales; Sur: Que es su frente, Avenida El Matadero (hoy Avenida 17 D); Este: Con terrenos municipales y Oeste: con terrenos municipales, y que el precio convenido entre ellos fue la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), que el vendedor recibió de manos del cesionario a su entera y total satisfacción según cheque nº 18542553, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, de la cuenta corriente número 01340221332213034009. ASI SE DECIDE.
Adjuntas al escrito de oposición de cuestiones previas:
Marcado “A”. Recibo de consignación del telegrama enviado por IPOSTEL en fecha 27 de Octubre de 2016, dirigido al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, parte demandada, por parte de su defensor judicial abogado JULIO CASTELANO, con su respectivo acuse de recibo (folios 74 y 75). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora para acreditar que el abogado Julio César Castellanos le remitió telegrama al demandado de autos, noticiándole de haber sido designado defensor judicial. ASI SE DECIDE.
Adjunto al escrito de promoción de pruebas
Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de demandante. Como quiera que esta promoción fuera realizada en forma genérica sin expresar lo méritos que ha de hacerse valer, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “D”. Copia fotostática del cheque número 18542553, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Si bien es cierto, este instrumento por tratarse de una copia simple de un documento privado que no reúne los requisitos del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, para ser valorado, es indudable que se trata del mismo instrumento descrito en el documento contentivo de la negociación, que en este juicio se pretende resolver, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se valora para acreditar que el demandante ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, recibió de manos del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES dicho instrumento. ASI SE DECIDE.
Prueba de informes: promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara:
Al Banco Banesco Banco Universal, sucursal Acarigua, a los fines de que informe:
a) Si en sus archivos existe una cuenta corriente N° 01340221332213034009.
b) En caso de ser positivo, informar a quien pertenece dicha cuenta, y quien es la persona autorizada para firmar en la misma.
c) Si dicha cuenta posee un cheque N° 18542553, e indicar quien fue la persona que cobro el mismo, y/o si el mismo fue depositado, en alguna cuenta perteneciente al ciudadano MIGUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.610, parte demandante en la presente causa.
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0172/2017, al señalado organismo, obrando al folio 118, resultas de dicha prueba, en oficio fechado 25/06/2017, mediante el cual informa, que de acuerdo a sus archivos informáticos cumplen con remitir información relacionada con la cuenta corriente bancaria N° 0134-0221-33-2213034009, con fecha de apertura: 01/10/2003; Status: Activa, Titular: López Linares Douglas Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.169.
El cheque N° 18542553, se encuentra en status suspendido por taquilla, motivo por el cual no aparece reflejado dicho documento, y remite movimientos bancarios de los meses enero y febrero del año 2015, mediante el cual se evidencia lo antes expuesto. Admitida y evacuada dicha prueba, se desprende que la información que remite la referida institución bancaria sólo se limitan a señalar que el mencionado instrumento se encuentra en “status suspendido por taquilla motivo por el cual no aparece reflejado dicho documento, y remite movimientos bancarios de los meses enero y febrero del año 2015, mediante el cual se evidencia lo antes expuesto”, información ésta de la cual no se desprende, que el vendedor o titular de dicho cheque haya presentado el mencionado cheque al banco, por lo que mal puede inferirse que el cheque no fue pagado por un hecho imputable al comprador.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada

Adjunto al escrito de promoción de pruebas

Del mérito favorable: Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de demandante.
Instrumentales:
Copia fotostática del cheque número 18542553, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).

Adjunto al escrito de fecha 07/03/2017:
Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 40.332, de fecha 13 de Enero de 2014 (folios 100 al 106).

Conclusión probatoria

Realizada la valoración de las pruebas promovidas por el demandante en la presente causa, se debe concluir que no logró éste probar el incumplimiento del comprador de su obligación del pago conforme lo contenido en el contrato cuya resolución aquí se pretende, siendo todo lo contrario, pues conforme al principio de la comunidad de la prueba, está demostrado que el vendedor si recibió el pago del precio mediante el cheque número 18542553, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, de la cuenta corriente número 01340221332213034009, tal y como fue convenido en el referido contrato. ASI SE DECIDE

DE LA SENTENCIA APELADA

La juez a quo en sentencia de fecha 03/11/2017, realiza las siguientes observaciones:

“…Así las cosas, de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de esta Juzgadora no logran establecer una verdadera relación que la conlleve a la convicción del incumplimiento del contrato de cesión de derecho objeto de la presente demanda. Esta formalidad quedó plasmada con el medio probatorio objeto de análisis y pierde la credibilidad y alcance que le atribuye el promovente al no existir coincidencia entre el hecho litigioso objeto de la prueba y el que pretende probar el accionado con los medios utilizados. Atendiendo a las consideraciones que anteceden se precisa que el actor no logró probar en la secuela del proceso, los hechos afirmados en su demanda para solicitar la Resolución del Contrato de Cesión de Derechos celebrado por las partes en fecha 27 de Febrero de 2015, tantas veces mencionado y por no estar probada en su mérito la pretensión de Resolución de Contrato de Cesión de Derechos, quien juzga declara Sin Lugar dicho pedimento.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra copiados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, parte demandante en el presente juicio, de conformidad con la norma precedentemente mencionada. Y así se decide...”.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la narrativa transcrita se precisa, que la presente causa, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se refiere a un juicio en que el ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, demanda al ciudadano Douglas Alberto López Linares, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27/02/2015, inscrito bajo el Nº 2014828, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8298, correspondiente al Libro de folio real del año 2014. SEGUNDO: pagarle a su representado la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000, oo) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado. TERCERO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que se ordene la corrección monetaria para el caso de que la sentencia sea condenatoria.
Así, se tiene que el actor para peticionar lo anterior se apoyó en el hecho de que el comprador- demandado, luego de habérsele otorgado el documento in comento, se negó a pagar el precio pactado y descrito en el documento, toda vez que no hizo entrega del pago mediante el cheque descrito en él. A tal efecto, el actor, señaló en su escrito libelar, entre otros, lo siguiente:
“… Ahora bien, ciudadana Juez, el mencionado ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, up supra, después de haberse otorgado el documento in comento, por parte de mi representado, el mismo se negó a pagar el precio pactado y descrito, en el mencionado documento, es decir, no hizo entrega a mi representado, del pago mediante el cheque que se expresó, en el documento de marras, negándose de manera rotunda a pagar el precio pactado, alegando que no tenia dinero para pagar y siendo el caso, que hasta la presente fecha, no ha pagado, por la compra de dicho inmueble a mi representado..”

De seguidas es necesario resaltar que, como quiera que agotada la citación personal sin lograrse la citación personal del demandado, se le designó defensor judicial, el cual recayó en el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, siendo éste quien asumió la defensa, y en tal función, procedió en primer lugar a proponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la cual fue subsanada voluntariamente, y hecho lo cual, procedió a contestar el fondo de la misma, negándola y rechazándola, en todas y cada una de sus partes.
Entre los hechos alegados negó que su defendido no hubiese pagado el precio de la negociación, toda vez que se desprende del texto del instrumento que contiene dicha operación, que lo recibió en el momento en que fue protocolizado, a su entera y cabal satisfacción de manos del cesionario, según consta del cheque número 1854553, de la cuenta corriente N° 01340221332213030409, del Banco Banesco, de fecha veinte (20) de enero de 2015.
Alegó además que, el hecho de que declarara en el documento que contiene la negociación que aquí se pretende resolver, el cual es un documento con fe pública, que recibió a su entera y cabal satisfacción dicho pago, la acción que corresponde es la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, por error o por dolo, o bien mediante una tacha de falsedad, pero en ningún caso, debió intentar la presente acción resolutoria por no habérsele entregado el cheque que contiene el pago, pues dicha acción, no es la vía idónea.
Entre tanto, el documento contentivo de la negociación que por esta vía se pretende resolver, en cuanto al pago del precio pactado, las partes convinieron en lo siguiente:
“…..El precio de la presente cesión de derechos, es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) los cuales declaro recibidos, en este acto de manos del cesionario, a mi entera y cabal satisfacción, según consta de cheque, número 18542553, de la cuenta corriente número 01340221332213034009, del Banco Banesco, de fecha veinte (20) de enero de 2015. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero al cesionario el dominio, posesión y propiedad de los derechos aquí cedidos, libres de todo gravamen, por lo que me obligo concomitantemente, al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y yo, DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, up supra indicado, declaro: Que acepto la cesión de derechos, que se me hace a través del presente documento y lo suscribo, en señal de conformidad…”

Trabada la litis, el juzgado a quo, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, declaró: “SIN LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS”.
En este caso, el juzgador a quo, apoyo su decisión entre otros argumentos en los siguientes:
“…Así las cosas, de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de esta Juzgadora no logran establecer una verdadera relación que la conlleve a la convicción del incumplimiento del contrato de cesión de derecho objeto de la presente demanda. Esta formalidad quedó plasmada con el medio probatorio objeto de análisis y pierde la credibilidad y alcance que le atribuye el promovente al no existir coincidencia entre el hecho litigioso objeto de la prueba y el que pretende probar el accionado con los medios utilizados. Atendiendo a las consideraciones que anteceden se precisa que el actor no logró probar en la secuela del proceso, los hechos afirmados en su demanda para solicitar la Resolución del Contrato de Cesión de Derechos celebrado por las partes en fecha 27 de Febrero de 2015, tantas veces mencionado y por no estar probada en su mérito la pretensión de Resolución de Contrato de Cesión de Derechos, quien juzga declara Sin Lugar dicho pedimento. Ahora bien, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra copiados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, parte demandante en el presente juicio, de conformidad con la norma precedentemente mencionada. Y así se decide...”.

De dicha sentencia, apeló la parte demandante perdidosa, y en razón a ella, se activó nuestra actividad jurisdiccional, y por tanto, procedimos a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Así, en este proceso en la que se ha determinado que lo que se ventila es una acción de resolución de un contrato de cesión de derechos de propiedad sobre un inmueble, debemos entonces señalar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
A su vez el Código Civil, en su artículo 1.133, define el contrato de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así, es preciso referirse al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido se señala que, constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
En este sentido, es importante destacar al respecto que, el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Al respecto disponen, los siguientes artículos del Código Civil, lo siguiente:
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento del contrato por uno de las partes, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se desprende de la norma anterior, que ante el incumplimiento por una de las partes, en cumplir con una de las obligaciones pactadas, nace para la otra parte, bien sea, la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento, que es la opción de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo; o bien, la acción de resolución, que es la opción que tienen para pedir que se deje sin efecto el contrato; en ambos casos, por el incumplimiento de cualquiera de ellos de la o las obligaciones contraídas; lo que significa la ejecución o resolución judicial del contrato bilateral; o dicho de otra manera, es la facultad que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Por tanto, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el citado artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Lo expresado pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 ejusdem.
Conforme a este principio dispositivo y a la forma en que debe ser distribuida la carga probatoria, se debe señalar: en primer lugar que, al quedar establecido en esta sentencia que el demandante apoya su acción resolutoria, en que el comprador- demandado luego de habérsele otorgado el documento in comento, se negó a pagar el precio pactado y descrito en el documento, toda vez que no hizo entrega del pago mediante el cheque descrito en él; mientras el demandado, por intermedio de su defensor ad litem, al rechazar y negar dicho alegato, apoyándose en que el pago si fue realizado por el comprador y recibido por el vendedor, mediante el descrito cheque, a su entera y cabal satisfacción, conforme se establece en el documento que contiene la negociación que por esta vía se pretende resolver, y que se trata de un instrumento con fe pública, por ser otorgado ante un funcionario público, con facultades para ello, no hay dudas en señalarse que el punto controvertido o el tema a decidir lo constituye el determinar si ciertamente el comprador una vez protocolizado dicho instrumento no le hizo entrega al vendedor del cheque que fue el medio convenido para realizar el pago del precio de la cesión; y en segundo lugar que: no hay dudas en establecerse que la carga de la prueba correspondió al actor. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido en esta sentencia, que en atención al principio dispositivo, la carga probatoria debió ser asumida por el actor, este juzgador debe indicar, que le correspondía a éste, promover y evacuar la prueba que fuese capaz de enervar su declaración contenida en un documento otorgado por ante un funcionario público, con fe pública para autenticar lo allí expresado, por tanto estaba obligado a demostrar que no recibió el cheque que señaló recibir como efecto de la negociación, carga probatoria que no cumplió, pues no se desprende que haya promovido una sola prueba para lograr tal fin, amen de que no impugnó el documento por ser falsa su declaración de haber recibido el descrito cheque contentivo de la cantidad de dinero. ASI SE DECIDE.
En este contexto, se debe señalar que no promovió el actor la vía idónea para enervar el contenido de un documento con fe pública, por tanto, no demostró que lo dicho en el, no es verdad, que fue engañado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, es forzoso declarar que no habiendo el actor, probado su alegato de incumplimiento por parte del comprador en la entrega del cheque, como medio de pago del precio convenido en el contrato, el cual señaló haber recibido a su entera y cabal satisfacción, no hay dudas en que debe establecerse que la presente acción debe sucumbir. ASI SE DECIDE.
De manera como ha quedado expresado, que el actor no cumplió a lo que estaba obligado en este proceso, exige a concluir, que la decisión apelada, dictada por el a quo en fecha 03 de noviembre 2017, declarando sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de cesión de derecho, incoada por ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez contra el ciudadano Douglas Alberto López Linares, ambos identificados en autos, está ajustada a derecho, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, se ha de declarar sin lugar, en consecuencia, se confirma la misma. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2017, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de cesión de derecho, incoada por el ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez contra el ciudadano Douglas Alberto López Linares.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado vencida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
Conste:

(Scria.)