REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.569
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: SAMIHA ALBADICH DE YARAMANI y KALED YARAMANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.025.157 y 8.660.741, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE ABG. DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.221

PARTE RECUSADA: Abogada MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación, propuesta por los ciudadanos SAMIHA ALBADICH DE YARAMANI, y KALED YARAMANI, asistidos judicialmente por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, contra la Abogada MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
CON RESPECTO AL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes hechos:

Copia certificada de recusación presentada en fecha 03 de abril de 2018, propuesta por los ciudadanos SAMIHA ALBADICH DE YARAMANI, y KALED YARAMANI, asistidos judicialmente por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA (folios 1 al 3 acompaño anexos), en la que señala:
“…La presente recusación, tiene como objeto denunciar la irregular recepción del libelo de demanda que admitió la Juez recusada en el folio 206 de la primera pieza del principal, por sustanciar la demanda de desalojo que fue asignada por distribución a otro tribunal conforme consta en el folio 205 de la primera pieza del principal…
…omisiss…
Unos de los motivos no taxativos que por vía jurisprudencial ha dado origen a la recusación, es lo referente a las irregularidades que se cometen en la distribución de las causas o expedientes, pues ello compromete seriamente la imparcialidad del Juez que debe garantizar el debido proceso, en este sentido, la propia Sala Constitucional en el mencionado fallo Nº 2140/07-08-2003, estableció que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no el amparo la vía idónea para subsanar esta situación, así mismo dijo, que el desconocimiento de las reglas de distribución del expediente no puede ser calificado como un “error material”, pues la misma esta concebida para asignarla a los tribunales de forma objetiva, que de no ser así socavaría el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial afectando así a la propia sociedad y la confianza depositada en la Administración de Justicia.
Tal es la importancia del debido proceso en el reparto de causas, que el legislador en el numeral 17 del articulo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.207 del 28-12-2015 –antiguo numeral 14 del articulo 40 de la Ley de Carrera Judicial-, estableció como causal de destitución la omisión, alteración o celebración irregular de la distribución de expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados.
Como vemos la Sala Constitucional reconoció la existencia de nuevas causales de reacusación e inhibición, entre ellas la irregular distribución de expediente.
En el coso correcto, la Juez recusada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 19-01-2018, en el (folio 206 de la pieza 1, del cuaderno principal) procedió a admitir la demanda de desalojo de un local comercial intentada por la ciudadana Lea Corona de Norcini, en contra de los inquilinos Kaled Yaramani El Fadel y la sociedad de comercio Calza Express, C.A., obviando inexcusablemente la asignación aleatoria realizada manualmente por el Tribunal Distribuidor, vale decir, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que consta que la asignación de dicha demanda no le correspondió a la Juez Recusada, sino al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este circuito judicial…”

Informe de recusación levantado por la jueza recusada, abogada MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES, de fecha 06 de abril de 2018, (folios 4 al 12, acompañó anexos), mediante el cual expone entre otros alegatos lo siguiente:

“…considera esta Juzgadora, que los Jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, es decir, la que es producto de la distribución de los expedientes o asuntos que correspondan ser tramitados ante el Tribunal, de esta manera se asegura la garantía del principio del Juez natural. Así los jueces debemos hacer el mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad, cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
Es notorio de la revisión del Oficio Nº 023-2018, de fecha 15 de enero de 2018, con el que fue remitida la demanda distinguida con el Nº 362-2, así como el Libro de Distribución, el cual fue debidamente firmado por cada uno de los funcionarios presentes en el acto, que el asunto corresponde por distribución a este Tribunal, si bien es cierto, existe un error material o humano de transcripción del auto inserto al folio (205) de la primera pieza… en el cual se lee Tribunal Cuarto, lo cual a criterio de esta juzgadora no considera sea fundamente que haga admisible la Recusación propuesta por la parte demandada.
Informo que la recusación interpuesta no fue presentada o interpuesta por los recusantes por ante esta Juzgadora, encontrando me en el despacho de este Tribunal en el momento que me fue presentada y recibida por la secretaria accidental de este Tribunal Abogada LLIBETH ZIOMARA TORREALBA, por lo cual los recusantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma informó que el día 03 de abril de 2017, la parte demandada compadeció ante este Tribunal a las 11:43 de la mañana, y consignaron escrito de contestación de la demanda por ante la secretaria del Tribunal… consecutivamente consta que siendo las 2:49 de la tarde comparecen los demandados y presentan escrito de Recusación ante la secretaria accidental (folio 41 y 42), de lo anteriormente señalado se evidencia de las actas procesales que conforman la causa, que la Recusación presentada es extemporánea, conforme a lo establecido en el primer aparte del Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, señalo que el acto de distribución correspondiente al asunto Nº 362-2, fue realizado cumpliendo con todas las normas previstas en la resolución N 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y fue correctamente asignada a este Tribunal, constando en el asunto Nº 362-2, (expediente Nº 4645-2018 nomenclatura de este Tribunal), que hasta la presente fecha no se encuentra comprometido ni violentado el principio del Juez Natural, ni la imparcialidad de esta Juzgadora quien a sido garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de las partes, es por lo que solicito a este Tribunal de Alzada sea resuelta la presente incidencia, por consiguiente, debe declarar INADMISIBLE la Recusación interpuesta.”

Recibido el expediente en fecha 06 de abril de 2018, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para promover pruebas y dictar sentencia (folios 13 y 14).

En fecha 12 de abril de 2018, el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja quien señala actuar como poderhabiente mancomunado con los abogados Laurence Rafael Miquilena Núñez y Oscar Guillermo Romero Acevedo, del litis consorcio activo promovió prueba de informe para ser requerida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y solicitó sean citados los ciudadanos Omar Peroza González y José Ismael Monasterios González, secretarios y alguacil respectivamente, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, el objeto que motoriza el movimiento jurisdiccional en esta causa, obedece al conocimiento de la recusación que intentaron los ciudadanos SAMIHA ALBADICH DE YARAMANI y KALED YARAMANI asistidos por el abogado José Daniel Mijoba, en sus condiciones de demandados en la presente causa, en contra de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada María Carolina Rojas Colmenares.
En este caso, las razones alegadas por los demandados para fundamentar su recusación, estriba en el hecho de que habiéndose realizado la distribución de la presente causa en el entonces juzgado distribuidor (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), la misma correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo que la misma fue remitida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa quien procedió a conocer el asunto, lo cual, a decir de los recusantes, comprometió su imparcialidad.

Al efecto, dispone el artículo 82, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.


2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.


Así tenemos que si aplicamos la citada norma al hecho invocado por los recusantes, debemos destacar que, las razones esgrimidas por estos, para apoyar su alegato de recusación, no encuadran en ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en un hecho distinto.
Siendo así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, para su mejor y mayor comprensión. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional les corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante veintidós (22) motivos o causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, y actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta figura procesal, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. V., T.L.B., 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, de los precitados fallos se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, a nivel jurisprudencial se ha establecido que como quiera estas causales ya no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad, es decir, se han hechos insuficientes para garantizar la imparcialidad de los jueces, como consecuencia de las nuevas realidades y transformaciones que día a día surgen en los procesos , por en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, así las cosas, conforme se ha reseñado supra, en el presente caso se ha planteado una causal distinta a las previstas en el citado artículo 82, en este caso, en que la juez vio comprometida su imparcialidad, al recibir y darle curso a una acción, que al ser sometido a distribución, su conocimiento había correspondido a un juzgado distinto, es decir, se ha señalado una irregularidad en el manejo de la distribución del expediente, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para ese entonces distribuidor, para atacar de imparcial a la juez recusada.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante, aparte de no aportar los medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la mala distribución por parte del juzgado distribuidor; debe por otro lado señalar que, en el supuesto de que fuera cierto el error en el manejo de la distribución de dicha causa, por una parte, este error no es imputable al juzgado que lo recibe, y de otro lado este hecho por sí solo no comporta motivos fundados para que sea recusada, lo que significa que dicha actividad no encuadra dentro de los supuestos establecidos jurisprudencialmente para establecer que la idoneidad de la juez se encuentra comprometida. De tal manera que, los argumentos expuestos por los recusantes, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación fundada en una causal distinta a las indicadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, los recusantes, no lograron demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. ASI SE DECIDE.
Se impone a los recusantes el pago de multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por no ser criminosa la causa de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos SAMIHA ALBADICH DE YARAMANI, actuando como Presidenta de la Sociedad de Comercio Calza Express, C.A. y KALED YARAMANI, asistidos judicialmente por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2018, contra la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, abogado MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES; en consecuencia debe la Juez recusada, seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone al recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará el recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.

TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la jueza recusada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste:

(Scria.)