REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
208º y 159º


ASUNTO: Expediente Nº. 3.545
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.740.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9857 e identificado con la Cédula Nro. 3.693.361
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 15.272.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PASTOR JOSÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.365
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2.017, por la ciudadana María Andreina Rodríguez Viela, asistida de abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Jonas Antonio Acosta López, en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de mayo de 2.015, el abogado Manuel Parra Escalona, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Wilda Josefina Bernal, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cobro de bolívares, en contra de la ciudadana María Andreína Rodríguez Vilela, acompañado de anexos (folios 1 al 10 de la primera pieza).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.015, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana María Andreína Rodríguez Vilela, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a fin de que pague a la parte demandante ciudadana Wilda Josefina Bernal la suma adeudada (folios 11 y 12 de la primera pieza).
El abogado Manuel Parra Escalona mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, consigna los emolumentos para las fotocopias necesarias a los fines de librar el despacho al juez comisionado (folios 13 al 15).
En fecha 08 de Julio de 2.015, compareció la ciudadana María Andreina Rodríguez Viela, confiriendo poder apud acta al abogado Pastor José Mujica Rincones, para que la represente en el presente juicio (folio 17 de la primera pieza).
El apoderado de la demandada en fecha 08 de julio de 2015, impugna las copias simple anexas al libelo, no debiendo el a quo acordar la medida solicitada y solicitó se levante la misma (folio 19).
En fecha 09 de julo de 2015, el abogado Manuel Parra consigna copia certificada del documento de propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida (folios 21 al 33).
Obra a los folios 34 al 42, comisión debidamente cumplida por el comisionado referente a la intimación de la demandada.
En fecha 20 de julio de 2.015, compareció el abogado Pastor Mujica Rincones, solicitando al Tribunal se fije audiencia conciliatoria, donde estén las partes y puedan llegar aun acuerdo y solicita se declare inadmisible la demanda. Igualmente en la misma fecha se opuso al decreto intimatorio (folios 44 al 46).
Mediante auto de fecha 20 de julio del 2.015, se fijó el día de la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 47).
Celebrada la audiencia conciliatoria en fecha 28 de julio de 2015, no hubo acuerdo entre las partes (folio 48).
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2.015, el apoderado de la demandada, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, subsumiéndose las mismas en la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 al 51).
En fecha 04 de agosto de 2.015, el abogado Manuel Parra Escalona, endosatario en procuración de la ciudadana Wilda Josefina Bernal Ramírez, formuló las puntualizaciones y reparos a las cuestiones previas opuestas al libelo de demanda (folios 52 al 55).
En fecha 11 de agosto de 2.015, el juez a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por el territorio, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa (folios 56 al 58).
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.015, el abogado Pastor José Mujica, apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se declare con lugar la perención breve por ser de orden público (folios 61 y 62).
El apoderado de la demandada en fecha 11 de agosto de 2.015, el abogado Pastor José Mujica, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita la regulación de la jurisdicción (folio 63).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.015, el abogado Pastor José Mujica, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a quo se pronuncie sobre la perención (folio 65).
En fecha 21 de septiembre de 2.015, el abogado Pastor José Mujica, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda acompañando anexos (folios 66 al 71).
En fecha 05 de octubre de 2.015, el abogado Pastor José Mujica, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se pronuncie con las diligencias consignadas el día 11 de agosto de 2.015. Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.015, el a quo señala que dicho pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva como punto previo y en cuanto a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda, no puede hacer pronunciamiento alguno sino en la sentencia interlocutoria a dictarse (folios 76 y 77).
En fecha 13 de octubre de 2.015, el Tribunal de la causa, dictó sentencia Interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas (folios 78 al 80).
En fecha 20 de octubre de 2.015, el abogado Pastor José Mujica, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda (folios 81 al 84).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.015, el Tribunal de la causa, admite la intervención forzada de tercero al ciudadano José Antonio Fernández (folio 87)
El llamado como tercero en fecha 04 de noviembre de 2015, presentó escrito dando contestación a la citación como tercero (folios 92 al 94).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el a quo hace saber a las partes que la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el artículo386 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).
Obra a los folios 96 al 127, actuaciones llevadas ante el Tribunal Superior Civil, en virtud de regulación de competencia formulada por el abogado Pastor Mujica, apoderado de la parte demandante.
En fecha 25/11/2015, el abogado Pastor Mujica, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 30/11/2015 (folios 128 al 130).
Mediante auto de fecha 07/12/2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado Pastor Mujica, apoderado de la parte demandante (folio 133).
En fecha 09/03/2016, el abogado Pastor Mujica, apoderado de la parte demandante, presentó escrito contentivo de alegatos (folio 138).
Mediante auto de fecha 30/05/2016, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días (folio 149).
En fecha 17/10/2016, se dicto auto mediante el cual se procedió abrir la incidencia prevista en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, librando comisión a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 150 y 151).
En fecha 28/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Parra Escalona, consigna escrito de contestación con anexos, por el planteamiento de colusión y fraude procesal (folios 157 al 167).
Mediante escrito de fecha 28/11/2016, el ciudadano José Fernández asistido por el abogado Miguel Quintero, consigna escrito de contestación con anexos, por el planteamiento de colusión y fraude procesal (folios 168 al 178).
En fecha 30/11/2016, el tribunal a quo dicta auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento (folio 179).
En fecha 02/12/2016, el abogado Pastor Mujica, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07/12/2016 (folios 180 al 185).
En fecha 07/12/2016, el ciudadano José Fernández asistido por el abogado Miguel Quintero, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12/12/2016 (folios 186 al 188).
En fecha 02/12/2016, el abogado Pastor Mujica, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se fijara día para el nombramiento de experto, por lo que el juez a quo mediante auto de fecha 14/12/2016, negó tal solicitud por cuanto la articulación probatoria se encontraba concluida (folios 190 y 191).
Mediante diligencia de fecha 15/12/2016, el abogado Pastor Mujica, apoderado de la parte demandante, solicitó computo de días de despacho, lo cual se cumplió en fecha 21/12/2016 (folios 192 y 193).
Obra al folio 201, oficio suscrito por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita copias certificadas de los folios 157 al 178, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 0850-46.
Escrito presentado en fecha 02/05/2017, por la ciudadana María Rodríguez asistida de abogado, mediante la cual cede los derechos litigiosos al ciudadano Miguel Peña (folios 204 y 205).
Auto de fecha 3/05/2017, mediante el cual el juez a quo advierte a la cedente y al cesionario que la cesión de derechos litigiosos que acordaron tendrá efectos tan solo entre ellos y surtirá efectos ante la parte actora, una vez conste en autos su aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil (folio 206).
En fecha 18/05/2017, el ciudadano Miguel Peña otorga poder apud acta a los abogados Jonás Acosta y Greddy Rosas (folio 02, 2da. pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 20/09/2017, la ciudadana María Rodríguez asistida de abogado, consignó cheque de gerencia por la cantidad de Ochocientos Trece Mil Bolívares (Bs.813.000, 00), monto en el cual asciende el instrumento cambiario (folios 03 al 05, 2da. pieza)
En fecha 22/09/2017, el apoderado de la parte actora acepta el convenimiento de la parte demandada (folio 06, 2da pieza)
Mediante sentencia dictada en fecha 20/10/2017, el tribunal a quo declaró:
“…PRIMERO: RESUELTA la defensa de incompetencia del tribunal por el territorio, en sentencia interlocutoria dictada en esta misma causa, el 13 de octubre de 2015; SEGUNDO: NEGADA la solicitud de que se declare la perención de la instancia; TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la representación de la demandada en OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.813.000, 00); CUARTO: IMPROCEDENTE el rechazo de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ al llamamiento forzoso que se le hizo en la presente causa; QUINTO: SE IMPATE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA; SEXTO: SE NIEGA la solicitud de la demandada de que se declare improcedente la corrección monetaria y se acuerda la misma”…(folios 07 al 24)

En fecha 06/11/2017, la ciudadana María Rodríguez, asistida de abogados apela de la decisión dictada en fecha 20/10/2017 (folio 27. 2da. pieza).
En fecha 06/11/2017, la ciudadana María Rodríguez otorga poder apud acta a los abogados Greddy Rosas y Jonás Acosta (folio 28, 2da. pieza).
Mediante auto de fecha 24/11/2017, el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos (folio 33).
En fecha 2811/2017, el tribunal a quo dicta auto mediante el cual acuerda oficiar al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta de ahorros cuyos titulares sean el tribunal y la parte actora; se libró el oficio correspondiente (folios 34 y 35).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/12/2017, se procedió a darle entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes (folios 38 y 39).
Mediante auto de fecha 19/01/2018, este tribunal anula el auto de fecha 08/12/2017, y fija el vigésimo día de despacho para presentar informes (folio 41).
En fecha 01/03/2018, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 42).
En fecha 03/04/2018, el abogado Greddy Rosas, apoderado judicial de la ciudadana María Rodríguez consignó escrito contentivo de alegatos (folio 43).
.
DE LA DEMANDA:

Señala el abogado Manuel Parra Escalona, que es endosatario en procuración y legítimo tenedor de una letra de cambio, librada en Acarigua, el 03 de diciembre de 2.014, domiciliada para su pago en Acarigua, el 03 de febrero de 2.015, aceptada por la ciudadana María Andreína Rodríguez Vilela, por la cantidad de Ochocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 813.000,00), sin aviso y sin protesto, librada por el ciudadano José Antonio Fernández, a la orden del referido librador, quien la endosó nominalmente a la ciudadana Wilda Josefina Bernal Ramírez, quien a su vez se la endosó en procuración para su cobro. Letra ésta que opone en su contenido y firma a la accionada, para que la acepte, desconozca o rechace. Que tanto el beneficiario original del título así como su endosante han agotado innumerables gestiones resultando infructuosas y nugatorias todas las diligencias, toda vez que la librada aceptante se ha negado a pagar. Que es en virtud de ello, en su condición de endosatario por procuración que procede a demandar a la referida ciudadana por cobro de bolívares, para que convenga en pagar la referida letra de cambio o sea condenada a: PRIMERO: La cantidad de Ochocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 813.000,00), monto de la cambial. SEGUNDO: El pago de las costas, dejando al prudente criterio del tribunal la estimación de las mismas y honorarios.
Fundamenta la acción en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Estima la acción en la cantidad de Ochocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 813.000,00), equivalente a Tres Mil Quinientas Ochenta y Un (3581 U.T.)
Igualmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en una casa quinta y terreno en el cual está enclavado dicho inmueble, ubicado en el Complejo Urbanístico Almarriera, distinguida como parcela N° 13, manzana 5B del lote 5-A de la Urbanización Quintas del Trigal, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino estado Lara.
Así mismo solicita: indexación y corrección monetaria de los montos dinerarios cuyos pagos judiciales han sido demandados; se comisiones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara para la citación de la demandada y se oficie lo conducente al Registrador Público del Municipio Palavecino notificando del decreto de prohibición de enajenar y gravar. Acompañó anexo (folios 1 al 5).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
El apoderado de la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la falta de jurisdicción, y señala que se puede evidenciar en la instrumental consignada por el actor que el lugar de cobro de la cambial es en el domicilio de su poderdante, en la Urbanización Almarriera, Parcela 1, manzana 5B, El Trigal, Lote 5, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, en el Municipio Palavecino del estado Lara, por lo que se está en presencia de una letra de cambio domiciliada y la acción debió el actor intentarla en los tribunales de la jurisdicción, del domicilio de su poderdante. Que es por lo que solicita que la cuestión previa, sea declarada con lugar y remita el expediente al tribunal de la jurisdicción del domicilio de su mandante.
Igualmente alega la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto se puede observar que la cambial contiene un mandato “PAGUESE” a Wilda Josefina Bernal Ramírez, siendo la única facultad de dicha ciudadana, la de ejercer la cobranza, más no es la titular directa de la acción, por lo cual no tiene cualidad directa para interponer la demanda.
Así mismo alega la cuestión previa del ordinal 3° ejusdem, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Siendo el librador el ciudadano José Antonio Fernández, el cual otorga la facultad para realizar el cobro del título valor a la hoy demandante, quien no puede pretende con esa facultad de cobrar, endosarla en procuración a los abogados Manuel Parra Escalona y Aída Ramírez Fernández, por cuanto el titular directo es el mencionado ciudadano por no haberla endosado, cumpliendo cabalmente con los requisitos que técnicamente deben tener y son necesarias para transmitir la propiedad de la instrumental cambiaria.
.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Señala el a quo entre otras cosas:
“La pretensión de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ de que se le pague la cantidad demandada, tiene un contenido patrimonial, no interesa de manera alguna al orden público, es del interés privado de las partes.
Al tener la pretensión de la demandante un contenido patrimonial y al no afectar el orden público, tiene la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, como es el pago de una suma de dinero y dicha demandada al convenir, se encontraba asistida de abogado, por lo que al convenimiento de la demandada, se le debe impartir homologación, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, como antes quedó explicado, la presente decisión que imparte la homologación, aunque es una interlocutoria, tiene fuerza de definitiva, por lo que se debe negar la solicitud de la demandada, de que se declare improcedente la corrección monetaria y debe además acordarse la misma, como se solicito en el escrito de la demanda. Así se declara…”

III
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Conforme se ha verificado de los autos, la apelación que motoriza la actividad de esta instancia superior, se origina en una acción de cobro de bolívares, intentada por el procedimiento intimatorio por la ciudadana Wilda Josefina Bernal, en contra de la ciudadana María Andreína Rodríguez Vilela, la cual fue tramitada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al efecto, se debe señalar que la referida sentencia surge como consecuencia de la actuación de la demandada, en la que a los fines de dar por terminado el presente juicio, conviene en pagarle a la demandante la cantidad de Ochocientos Trece Mil Bolívares (Bs. 813.000,00), monto al cual asciende el instrumento cambiario en que se fundamenta la presente acción, y la cual se intimó a pagar; siendo que la parte demandante por intermedio de su endosatario en procuración, con facultades expresas para convenir y recibir cantidades de dinero, acepta el referido pago, y solicita se homologue el convenimiento ajustando el monto demandado ordenando la corrección monetaria.
Precisado lo anterior, se tiene: Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Dicho lo anterior, y siendo conforme se ha detallado en esta sentencia que, lo que origina la consulta de autos, es la apelación que ejerció la parte demandada en contra de la decisión definitiva que produjo el juzgador a quo, en tanto que homologó el convenimiento realizado en forma personal la demandada de autos, ciudadana María Andreina Rodríguez Viela, asistida del abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo y ordenó a su vez la corrección monetaria, procedemos a pronunciarnos en base a las siguientes consideraciones:
Al efecto, el Juzgador a quo, mediante la sentencia apelada, entre otros argumentos, declaró lo siguiente:
“La pretensión de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ de que se le pague la cantidad demandada, tiene un contenido patrimonial, no interesa de manera alguna al orden público, es del interés privado de las partes.
Al tener la pretensión de la demandante un contenido patrimonial y al no afectar el orden público, tiene la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, como es el pago de una suma de dinero y dicha demandada al convenir, se encontraba asistida de abogado, por lo que al convenimiento de la demandada, se le debe impartir homologación, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, como antes quedó explicado, la presente decisión que imparte la homologación, aunque es una interlocutoria, tiene fuerza de definitiva, por lo que se debe negar la solicitud de la demandada, de que se declare improcedente la corrección monetaria y debe además acordarse la misma, como se solicito en el escrito de la demanda. Así se declara…”

En tanto, se desprende del escrito de informes presentados ante esta instancia, que la apelación ataca la sentencia, por haber ordenado la corrección monetaria sobre la cantidad debida y por haber condenado a pagar las costas procesales, considerándola que viola una serie de principios de orden público, tales como: El derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, al principio dispositivo y por estar infringida de ultrapetita.
En este caso, señala la demandada que la referida violación se materializa toda vez que el juez acordó realizarle a la cantidad demandada, y que convino en pagar, estos es, la suma de Ochocientos Trece Mil Bolívares (Bs.813.000,00), la corrección o indexación monetaria, sin que el juicio hubiese terminado por sentencia definitivamente firme, conforme lo planteó el demandante en su libelo, sino que culminó por una fórmula de auto composición procesal, como lo fue, el convenir en el pago demandado, y la cual fue la suma por la que se le intimó a pagar. Además de esto, señala que el juez al acordar dicha indexación, incurrió en incongruencia positiva o ultrapetita, pues la parte demandante, no solicitó el pago de la corrección monetaria.
Ahora bien, precisado supra, los argumentos explanados por el Juez en la sentencia apelada, como los argumentos vertidos en el acto de informes presentados por la parte demandada, este juzgador procedió a verificar el contenido del texto libelar y del que se obtuvo que la demandante, solicitó además del pago del monto contenido en la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la pretensión, la condena en costas y que para el caso de que se dicte sentencia definitiva favorable, se ordene la corrección monetaria de los montos demandados.
Verificados los anteriores argumentos, y de lo que se destaca que la apelación de autos, deviene de la decisión que homologó el convenimiento realizado por la demandada de autos, quien aquí decide, considera necesario realizar consideraciones previas sobre esta figura procesal como fórmula anormal para poner fin a un proceso.
Al efecto, destacamos que dicha figura, al igual que, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: ‘…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal’; de lo cual se deduce que el convenimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos por parte del demandado, sea en forma personal o por quien lo represente siempre y cuando tenga facultades expresas para convenir, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición, tampoco puede ser parcial.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este orden de ideas, el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley”

De las anteriores consideraciones destacamos como conclusión, que: a) el convenimiento consiste en la voluntad del demandado de aceptar la conformidad con lo demandado, que convierte a una obligación jurídica que era incierta y controvertida hasta ese momento, en cierta, no controvertida; b) que debe ser realizado por el demandado, o por apoderado con facultad expresa para ello; c) que no se reconoce el convenimiento parcial, ya que no debe estar sometida a plazo o condición, debe ser pura, careciendo de eficacia el que se hace con reservas o bajo condición; d) que no se trate de derechos irrenunciables; y e) que la sentencia que lo homologue, es una sentencia definitiva con condiciones de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, y aplicado al caso de autos, obtenemos:
En cuanto, a la facultad de convenir, se observa que dicha actividad fue realizada personalmente, por lo que se cumple con este requisito; en cuanto a que no se trate de derechos irrenunciables, se aprecia que la presente acción es de contenido patrimonial, de interés privado de las partes, en la que no está interesado el orden público, y por tanto no se trata de derechos irrenunciables sobre el cual este prohibido celebrar transacciones, cumpliéndose con este otro requisito. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la misma no debe ser parcial, que no deba estar sometida a plazo o condición, que debe ser pura, debemos precisar que es este el punto álgido a resolver, en atención a que la demandada, solo convino en pagar la suma contenida en el instrumental cambiario, negándose a pagar el monto por corrección, y las costas procesales, negativa que fundamenta en lo siguiente:
En cuanto a la improcedencia de la corrección o indexación monetaria, señaló las siguientes razones: 1) que siendo que la intimación al pago, le fue realizada para que pagara la cantidad demandada, y no se le intimó al pago de la corrección monetaria, ni al pago de las costas procesales, entonces solo está obligada a pagar la referida cantidad de Ochocientos Trece Mil Bolívares (Bs.813.000,00).
Al respecto tenemos que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto…”, lo que verificado en autos, ocurrió, es decir, la demandada de autos, se opuso al referido decreto intimatorio, por tanto, ésta orden de pago quedó sin efecto, por lo que mal, puede tenerse como válido dicho argumento para excusarse en el pago de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
2) En cuanto a que la misma no fue solicitada, y que el juez incurrió en ultrapetita al acordarla, observa este juzgador, que del escrito libelar, se desprende con meridana claridad que sí fue solicitada cuando en el folio 4, del escrito libelar, se desprende lo siguiente: “solicito que en la sentencia definitiva que debe pronunciarse en la presente causa se ordene la indexación y corrección monetaria de los montos dinerarios cuyos pagos judiciales han sido demandados en el presente juicio”; además que de dicho pedimento esta consiente la demandada, ya que cuando alegó otra causal para desestimar la procedencia de la corrección, como fue, el hecho de señalar que, la actora, al exigir dicha corrección, la supeditó a la existencia de una sentencia definitiva para definir la presente causa, y que según ella, no ocurrió en este caso, pues a su decir, la misma concluyó mediante una fórmula de auto composición procesal, como lo es el convenimiento; constituyen estos elementos razones suficientes para rechazar el alegato descrito en este párrafo 2.. ASI SE DECIDE.
3) En cuanto a otro hecho alegado por la demandada, en contra de que se ordenara la corrección monetaria, está lo citado en el punto anterior, esto es que, al terminarse la presente causa por un medio anormal, como lo es, el convenimiento, y no por sentencia definitiva, se incurre en violación del principio dispositivo, toda vez que la demandante, supeditó este petitorio al hecho de que el presente juicio concluyera mediante sentencia definitiva, debemos establecer que dicho argumento también debe ser desechado, toda vez que conforme se desprende de las consideraciones plasmadas en esta decisión, la sentencia que homologa una fórmula de auto composición procesal, como lo es, el convenimiento para poner fin a un proceso, se trata de una sentencia definitiva, lo cual además fue expresamente señalado por este juzgador en el auto de fecha 19 de enero de 2018, mediante el cual se corrigió el auto de fecha 08 de diciembre del 2017, que originariamente le había dado entrada a la causa como decisión interlocutoria . ASI SE DECIDE.
4) En cuanto a que no debió ser condenada en costas por estar alejado de la verdad, tenemos que el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario…”, dispositivo que con mucha claridad dispone, que si el convenimiento se presenta después del acto de la contestación de la demanda, el demandado debe pagar las costas, al menos que se hubiese pactado lo contrario, y siendo que en este caso, dicha actividad de auto composición procesal, ocurrió después de haberse contestado la demanda, sin que conste que hubo un pacto entre ellos para exonerar a la demandada del pago de las costas procesales, se debe igualmente desechar dicho argumento. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, constatado como ha sido que, no es cierto que el juez se haya excedido en dar más de lo pedido, o haya acordado algo que no se hubiera pedido, sino que se ajustó al pedimento de la parte actora, es indudable que su decisión está ajustada a derecho, pues de acoger los pedimentos de la demandada conveniente, sería convalidar un convenimiento parcial, lo cual a todas luces si es contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anterior, es indudable que el juez de la causa no incurrió en la violación a los principios denunciados, siendo todo lo contrario, se ajustó a derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación que intentó la ciudadana María Andreina Rodríguez Viela, asistida por los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Jonas Antonio Acosta López, en contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que homologó el convenimiento realizado por la demandada de autos, y acordó la corrección monetaria como el pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por María Andreina Rodríguez Viela, asistida por los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Jonas Antonio Acosta López, en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.017, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró: “…PRIMERO: RESUELTA la defensa de incompetencia del tribunal por el territorio, en sentencia interlocutoria dictada en esta misma causa, el 13 de octubre de 2015; SEGUNDO: NEGADA la solicitud de que se declare la perención de la instancia; TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la representación de la demandada en OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.813.000, 00); CUARTO: IMPROCEDENTE el rechazo de JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ al llamamiento forzoso que se le hizo en la presente causa; QUINTO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA; SEXTO: SE NIEGA la solicitud de la demandada de que se declare improcedente la corrección monetaria y se acuerda la misma en los términos que se indicarán mas adelante.
En virtud del convenimiento, queda obligada la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA a pagar a la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00) cuyo pago pretende la demandante en la presente causa.
Se acuerda la corrección monetaria de la referida cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 3 de febrero de 2015 cuando venció la letra de cambio, hasta el 20 de septiembre de 2017 cunado la demandada convino en la demanda, consignando la referida cantidad de dinero, con base a los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.
Con la consignación de la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 813.000,00), la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA pagó parcialmente la obligación, por lo que se condena a la misma demandada, a pagar a la demandante, la cantidad que resulte de la corrección monetaria, quedando a disposición de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, la mencionada suma de dinero consignada por la demandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia de fraude procesal, a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA a favor de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, así como a favor del tercero llamado a la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia.
Además, en virtud del convenimiento, según lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA en las costas de la causa principal, a favor de la demandante WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ…”.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, a los veinte (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 p.m.. Conste.
(Scria.)