REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
207º y 159º


ASUNTO: Expediente Nº 3565

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.116.257.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. EMMANUEL PEREZ Y ELIE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.729 y 102.011, respectivamente
PARTE DEMANDADA: OSCAR FELICIO SANCHEZ LEON, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº v-12.837.072
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.278
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2018, con ocasión a la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para conocer la presente causa.

III
DE LAS COPIASCERTIFICADAS REMITIDAS A ESTA ALZADA SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, asistida en este acto por los abogados Emanuel Pérez y Elie Rodríguez, presentaron escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en contra del ciudadano Oscar Felicio Sánchez León. Acompañó anexo (folios 1 al 77).
En auto de fecha 24 de abril 2017, fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana María Ilbenia Rodríguez (folio 78).
En fecha 02 de mayo de 2017, la demandante María Ilbenia Rodríguez, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez (folio 79).
En fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, asistida en este acto por los abogados Emanuel Pérez y Elie Rodríguez, presentó escrito de Reforma de la Demanda ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 80 al 86).
Por auto de fecha 15 de mayo 2017, fue admitida por el Tribunal a quo, la reforma de la demanda, presentada por la ciudadana María Ilbenia Rodríguez (folio 87).
En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado Emmanuel Pérez, apoderado judicial de la demandante, presento escrito, solicitando inspección ocular (folios 88 y 89).
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, el juzgado a quo niega la inspección ocular (folio 90).
En fecha 05 de junio de 2017, la abogada Elie Rodríguez, apoderada judicial de la demandante, presentó escrito, solicitando la inspección ocular (folio 91).
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2017, el juzgado a quo acordó lo solicitado y fija el traslado y constitución del Tribunal (folio 92).
El día 15 de junio de 2017, se trasladó la comisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para realizar la inspección ocular solicitada. Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, el juzgado a quo niega la inspección ocular (folios 94 al 98).
En fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado Emmanuel Pérez, apoderado judicial de la demandante, presentó escrito, solicitando la inspección ocular (folios 99 y 100).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017, el juzgado a quo acordó lo solicitado y fija el traslado y constitución del Tribunal (folio 101).
El día 28 de noviembre de 2017, se trasladó la comisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para realizar la inspección ocular solicitada (folios 102 y 103).
En fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, asistido por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 111 al 124).
En fecha 25 de enero de 2018, el demandado Oscar Felicio Sánchez León confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Aura Mercedes Pieruzzini Rivero (folio 125).
Corre inserto a los folios 126 al 130, escrito presentado por el coapoderado de la demandante mediante el cual solicita sea desechada la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2018, la juez a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por el territorio, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa (folios 131 al 136).
La apoderada de la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2018, mediante diligencia solicita la regulación de la competencia contra la decisión dictada por el a quo en fecha 01 de Febrero de 2018 (folio 137).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, el tribunal de la causa ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la regulación de la competencia solicitada (folio 138).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2018, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folios 142).

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, señala entre otras cosas: Que es propietaria de una casa construida por la Dirección de Desarrollo Social (DIDES) que mide Veinticuatro Metros Cuadrados (24 mts2), cuenta con; Dos (2) habitaciones, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, Un (1) Baño, servicios, piso de cemento, paredes de Bloques, techos de acerolit, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Nelson Pimentel; Sur: terrenos ocupados de José A Medina; Este: Caño el Brazo y Oeste: Calle principal ocupante y poseedora legítima desde hace mas de veinte (20) años aproximadamente, del terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), donde se encuentra construida la casa y uno de mayor extensión, el mismo mide aproximadamente Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Uno (9.887,71 M2), actualmente ejido Municipal del Municipio Araure, según ordenanza de ejido emanado por, Cámara Municipal del referido municipio ubicada en la calle principal del Caserío Montañuela de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, al cual se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 38, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo IX, Segundo Trimestre del año 1998, conjuntamente con la autorización del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de dos (2) construcciones, tipo depósitos ambas con paredes de bloques sin frisar, piso de concreto rustico, una con techo de zinc y otra de platabanda, puertas y ventanas de hierro, una de ellas con un aproximado de Veinte Metros (20M2). Que el ciudadano Oscar Sánchez, en el mes de Junio de 2016, hizo acto de presencia en la propiedad ya mencionada, manifestando su interés de comprar las bienhechurias y el terreno que es actualmente ejido municipal.
Luego dicho ciudadano ingresó sin permiso de la propietaria a la bienhechuria, disponiendo del terreno, y haciendo remodelaciones al mismo sin consultarle a la demandante, motivo por el cual esta presento varias denuncias ante la Oficina del Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Luego esta procedió a solicitar Titulo Supletorio de la propiedad, para la liberación de la vivienda, y para su sorpresa, cuando acudió a la oficina de catastro Municipal de Araure le manifiestan que no se le podía entregar dicho documento, ya que el ciudadano Oscar Sánchez había consignado unos títulos supletorios que acreditan la propiedad sobre las bienhechurias y el terreno.
Es por lo que procedió a demandar al ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, representada por la Alcaldesa y Sindico Procurador Municipal, en su momento, para que convenga o sean condenados a: Primero: Nulidad Absoluta del Título Supletorio, emitido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de julio de 2016, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2016, inscrito bajo el Nº 46, tomo 18, del Protocolo de Transcripción del presente año 2016; Segundo: Nulidad absoluta del Titulo Supletorio, proferido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de noviembre de 2016, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 28, tomo 20, del Protocolo de Transcripción del presente año 2016.
Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00), equivalentes a Dos Mil Novecientos Unidades Tributaras (2.900 UT).

REFORMA DE LA DEMANDA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, asistida por los abogados en ejercicio, Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez, paso a reformar la demanda en los siguientes términos:
• Con referencia al terreno, se encuentra compuesto de una (1) hectárea que conforma la cantidad de Diez mil metros cuadrados (10.000 M2) un aproximado de Nueve mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y uno (9.887,71 M2).
• Agrega que el referido demandado, ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, nunca ha habitado en el referido caserío, y no se entiende como él mismo obtuvo una constancia emitida por el consejo comunal.
• Solicita una medida cautelar innominada que establece la norma procedimental, en especifico la Suspensión de cualquier tramite administrativo por cualquier departamento tales como Catastro, Oficina Municipal de Planificación y Coordinación Urbana (OMPCU), Sindicatura Municipal, Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal, entre otros de la Alcaldía de Araure que este intentando o pretenda intentar el demandado sobre el inmueble en litigio.
• Con referencia a la notificación del Sindico Procurador Municipal, así como la notificación a la Alcaldía de Araure, se excluyen, quedando solo la citación del demandado Oscar Felicio Sánchez León.
• Solo se demanda a la persona natural ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, excluyendo a la Alcaldía de Araure.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, asistido por la abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, al momento de la contestación de la demanda, promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste y La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señala que la pretensión de la demandante María Ilbenia Rodríguez, expuesta en el libelo de la demanda, consiste que se declare la nulidad de titulo supletorio; por su parte, la representación judicial del co-demandado Oscar Felicio Sánchez León, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio.
Por lo que la juez a quo, no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que conduzca a declarar su falta de competencia, pues el instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, que en el terreno se desempeña alguna actividad de naturaleza agrícola ni pecuaria, que pudiere atribuirle naturaleza agraria a la presente causa, ya que no es el hecho que sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras lo que pudiere determinar la naturaleza agraria del inmueble, sino el uso agrícola o pecuaria de la misma, lo cual no se evidenció en el caso en cuestión, ni de las actuaciones que cursa en autos, ni de las actuaciones y traslados que se hicieron presenciales en dicho inmueble; razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta, fue declarada improcedente y por consiguiente, dicho tribunal declara que si tiene competencia para conocer el asunto.

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

La abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de febrero de 2018, solicitó la regulación de competencia contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el día 01 de febrero de 2018, por la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Según se desprende de las copias certificadas que conforman la presente causa, el presente asunto se refiere a la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declaró sin lugar la cuestión previa que opusiera con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declaró competente por la materia para conocer del presente juicio.
Así se tiene que, la presente regulación surge en una acción que intentó la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, en contra del ciudadano Oscar Felicito Sánchez León, por nulidad de título supletorio, el cual fue levantado sobre una casa construida en un area de terreno que mide Veinticuatro Metros Cuadrados (24 mts2), que forma parte de uno de mayor extensión, que mide aproximadamente Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Uno (9.887,71 M2), propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), actualmente ejido Municipal del Municipio Araure, según ordenanza de ejido emanado por Cámara Municipal del referido Municipio, ubicado en la calle principal del Caserío Montañuela de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, distribuido de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, Un (1) Baño, servicios, piso de cemento, paredes de Bloques, techos de acerolit; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Nelson Pimentel; Sur: terrenos ocupados de José A Medina; Este: Caño el Brazo y Oeste: Calle principal.
En tanto, el incoado al contestar la demanda, opone la referida cuestión previa de incompetencia por la materia de dicho tribunal, en razón de que el título supletorio sobre el que recae la acción de nulidad, fue levantado sobre un conjunto de mejoras o bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno ubicado en la calle principal del Caserío Montañuela, municipio Araure del estado Portuguesa, el cual es un predio rústico o rural con vocación agrícola, por lo que conforme lo disponen los artículos 197, numerales 1 y 15, y el artículo 198, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente para conocer de esta acción lo es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en el Palacio de Justicia en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Por su parte, el juzgado a quo, argumentó para declarar y desechar dicha cuestión previa, entre otras cosas, en que no consta en autos, elemento probatorio que demuestre que sobre el terreno en que están levantadas las bienhechurías descritas en el título supletorio cuya nulidad se pretende, se ejercite algún tipo de actividad de naturaleza agrícola o pecuaria, que pudiera determinar la vocación agrícola del terreno, independientemente de que el mismo sea propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI).
Descrito lo anterior, corresponde a este juzgador en primer lugar determinar nuestra competencia para conocer del presente recurso, lo cual se hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ … La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En tanto, nuestra Sala Civil, al efecto en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05/05/2013, señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...)..Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente: “…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”

Bajo estas directrices, no hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que este Juzgado Superior es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandada, como medio de impugnación de la decisión dictada por la juzgadora del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para conocer la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De allí que, en base a todo lo anterior, esta Alzada es competente para resolver el presente recurso de Regulación de Competencia por la materia, por tanto concierne determinar a que Tribunal le corresponde el conocimiento por la materia de la presente causa, es decir, si le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en el Palacio de Justicia en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, o al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento que lo resuelva bajo las siguientes consideraciones para decidir:
Se comienza señalando que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercero y último aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define como:

“ la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras. En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia”, que como se ha dicho supra se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Siendo así las cosas, y a los fines de ajustarnos a derecho con la presente decisión, consideramos necesario, hacer referencia al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los Tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2.004, caso: José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:
“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2.008, caso: Jorge Negrete Amín contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.
Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano, o que sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Ahora bien, en el presente caso, aparte de no estar presente de modo alguno que, sobre las referidas parcelas se realicen actividades agroalimentarias, es necesario señalar que no basta la simple afirmación de las partes, en relación a la naturaleza agraria de la causa, ni es suficiente para determinar de que sea conocida por la jurisdicción especial de esa materia, el hecho de que el terreno sobre el cual están levantadas las bienhechurias descritas en el título supletorio cuya nulidad se pretende, sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso- dicha demanda, se ejerce con ocasión de la actividad agraria.
Así las cosas, advertido de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente que no está evidenciado de modo alguno que sobre la referida parcela se ejerza alguna actividad agropecuaria, es decir no se verifica de las actas del expediente, la condición y vocación agraria del terreno o su vinculación clara con dicha actividad, se debe sin lugar a dudas establecer que compete a la jurisdicción civil, el conocimiento de la presente acción de nulidad de título supletorio. ASI SE DECIDE.
De allí que la juzgadora a quo, a criterio de quien aquí juzga decidió conforme a derecho, al desechar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarando que tenía competencia. ASI SE DECIDE.
En atención a los criterios supra citados, este Juzgado Superior, debe establecer de manera inequívoca, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia civil, lo que impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, debe este juzgador declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentado en fecha 05 de febrero de 2018, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para conocer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2018, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2018, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, a los fines de que sean agregadas al expediente y siga conociendo de la presente causa.
Queda así Regulada la Competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro (04) días del mes de abril del 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria.)