REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.273

DEMANDANTE:

JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.779, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NELSÓN PIEDRAITA, titular de la cédula de identidad Nº 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.

DEMANDADO: EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo I-A.

APODERADO
JUDICIAL:
JOEL ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.979.

CAUSA:
PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO.

SENTENCIA DEFINITVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/10/2016, por ante este Juzgado, cuando el abogado en ejercicio Nelson Piedraita, titular de la cédula de identidad Nº 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646 y, de este domicilio, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.779 y, de este domicilio, tal y como consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 17/12/2015, inserto bajo el Nº 1, Tomo 158, Folios 02 hasta el 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que acompaña marcado con la letra “A”.
En fecha 01/11/2016, la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., plenamente identificada, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión.
Mediante auto de fecha 21/11/2016, el Tribunal instó a la parte actora a suministrar los datos de identificación de la persona que funge como representante legal de la mencionada empresa, así como también la dirección a los fines de su citación. En fecha 22/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual suministró los datos requeridos.
Mediante auto de fecha 25/11/2016, este Tribunal acordó librar la correspondiente boleta a la parte demandada. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 26/06/2017 comparece el abogado Joel Antonio Rivero Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.979, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., antes identificada y, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano, Jesús Armando Carrasco Araujo, plenamente identificado, en su carácter de de propietario y conductor del vehículo con las siguientes características Marca: FORD, Placa: A16BW7G, Clase: CAMIONETA, Modelo: F-250 D.CAB/F-250 4X4, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Año: 2012, Serial del Motor: CA06007, Serial de Carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, en contra de su poderdante Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., antes identificada, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación formal a la demanda.
El día 27/06/2017, la Jueza Suplente de este Tribunal abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma, consta en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 08/08/2017 el abogado Joel Antonio Rivero Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 14/08/2017, consignó escrito de complemento, los cuales fueron posteriormente admitidos.
En fecha 15/11/2017 se fijó el decimoquinto (15to) para la presentación de los informes, llegada la oportunidad fijada únicamente el abogado en ejercicio Joel Antonio Rivero Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de este derecho consignando escrito de informe constante de tres (03) folios útiles, concediéndose a la parte contraria un lapso de ocho (08) días de Despacho para que presente observaciones al mismo.
En fecha 15/01/2018, oportunidad fijada para que la parte actora presente observaciones a los informes consignados por la parte demandada, se dejó constancia de que los mismos no fueron presentados y, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El día 16/03/2018, oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la misma por encontrarse dictando sentencia en el expediente signado con el Nº 16.400, y fija dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Aduce la parte actora que concurre ante esta competente autoridad para formalizar demanda por motivo de cobro de daños materiales de un accidente de tránsito, contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 22/03/1983, bajo el numero 41, tomo 1-A, inscrita su ultima reforma ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 13/06/1999, anotado bajo el número 55, tomo 14-A, por cuanto en fecha 09/12/2014, suscribió, Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres con la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., plenamente identificada, con un monto de cobertura amplia de Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 5.194.046,00) y una prima neta de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos Bs. 269.808,56), signada con el numero 0032-038-000851, con vigencia desde la fecha 09/12/2014, hasta la fecha 09/12/2015, sobre un vehículo propiedad de su poderdante, Marca: FORD, Placa: A16BW7G, Clase: CAMIONETA, Modelo: F-250 D.CAB/F-250 4X4, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Año: 2012, Serial del Motor: CA06007, Serial de Carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, tal como se evidencia en recibo emitido por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 09/04/2014, que acompaña al presente escrito signado con la Letra “B” y Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 02/04/2013, signado con el numero 110100654478/8YTSW2B62CGA06007-2-1 y que acompaña al presente signado con la Letra “C”.

Asimismo aduce la parte actora que en fecha 16/05/2015, su poderdante, ya identificado, conduciendo el vehículo de su propiedad antes descrito y asegurado por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se vio involucrado en un accidente de Tránsito ocurrido en la Avenida Bicentenaria cruce con calle principal de la Enrriquera, tal como se evidencia en expediente PNB-SP-015-423-2015, expedido por la Estación Policial de Transporte Terrestre Guanare, Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Policía Nacional Bolivariana, que acompaña al presente signado con la Letra “D”.

En consecuencia señala el actor que en fecha 19/05/2015, su poderdante hizo la notificación y declaración del siniestro correspondiente ante la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., empresa aseguradora que asignó al siniestro el número 32-38-2015-000085, recibiendo respuesta de la misma en fecha 09/07/2015, correspondencia que está fechada en 06/07/2015, en la que se le niega a su poderdante su justo derecho a recibir la compensación exigida, tal como está contemplado en la Póliza contratada, vigente para la fecha del siniestro, alegando el rechazo del mismo, que en las actuaciones de Tránsito el funcionario actuante indica el artículo 169 Numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, lo cual no se ajusta a la verdad de los hechos.

Seguidamente señala el actor que en fecha 16/07/2015, su poderdante solicitó ante el Departamento de Reclamos de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se reconsiderara la posición tomada por la empresa ante el siniestro y que procediera al pago total contemplado en la póliza; y en uso de la plenitud de sus derechos opuso a la razón invocada por la empresa aseguradora para no efectuar el pago correspondiente.

Además de todos los alegatos esgrimidos, anexó a la Póliza de Seguros una comunicación de fecha 09/12/2014, dirigido a el como asegurado con la Póliza Nº 0032-038-000851, la no penalización por infracción de normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que contradice la negativa de pago, la cual acompañó con la póliza de seguro marcada con la Letra “C1”.

Manifiesta el actor que para afirmar rotundamente que un conductor se encuentra bajos los efectos del alcohol deben practicarse las pruebas previstas en las citadas disposiciones, siguiendo el procedimiento indicado, garantizando así el derecho a la defensa del conductor a quien se le acusa de encontrarse bajo tales efectos. Del acta policial en cuestión lo único que se puede inferir es que su poderdante presentaba aliento etílico al momento del siniestro y ante la ausencia de la prueba que la ley exige para determinar el grado de alcohol, queda desvirtuada la pretensión de la empresa aseguradora, quien esgrime el acta policial sin analizar a fondo, con la única intención de no hacer el pago correspondiente.

En consecuencia señala el actor; ante la solicitud de reconsideración efectuada por su poderdante, la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., ofreció idéntica respuesta, negando la procedencia del reclamo, sin fijar posición sobre la defensa planteada por su poderdante, en abierto rechazo a lo contemplado en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual acompañó con marcado con la Letra “E”. Siendo que, la posición intransigente adoptada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., lesiona los derechos consagrados en el Contrato de Seguros y la Ley de la Actividad Aseguradora, quien en todo momento eludió su responsabilidad al no dar respuesta concisa y oportuna que sustentara su rechazo al siniestro y negación del pago motivado por el mismo, y ante la obligación que tienen de responder por el siniestro en todas y cada una de sus partes, se niegan a efectuar. Manifiesta además que en el mes de septiembre de 2015, su poderdante acudió por ante la Superintendencia de la actividad aseguradora por orientación de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sin haber obtenido respuesta hasta la presente fecha.

En cuanto al Derecho, la parte actora señala lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1283 del Código Civil y, por último lo señalado en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre.

En cuanto al petitorio solicita el actor a este despacho Judicial que se condene a la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., a que efectúe el pago de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de indemnización por cumplimiento de contrato de póliza de seguros…”

POR SU PARTE EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“…Primero: Niega y rechaza cada una de sus peticiones la presente demanda, especialmente la solicitud del demandante en la cual su representada deba repararle o pagarle al demandante ciudadano JESUS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, antes identificado la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, por daños que el mismo le ocasionó al vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015).

Segundo: Niega y rechaza la presente demanda en consideración a la petición repararle o pagarle los daños materiales que se le ocasionaron al vehículo del demandante antes identificado, en ocasión al accidente ocurrido en fecha 16/05/2015, por cuanto dicho accidente se ocasionó por la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancias de la normas de Tránsito Terrestre, y principalmente conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas tal cual está señalado en el expediente de Tránsito signado con el Nº PNB-SP-015-423-2015, el cual corre inserto en el presente expediente.

Igualmente niega y rechaza que su representada deba reparar o pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por los daños que el mismo demandante Jesus Armando Carrasco Araujo, antes identificado ocasionó a su vehículo antes descrito, ya que no señala ni describe en el libelo de la demanda los daños que sufrió su vehículo, siendo este objeto principal de la demanda, por lo cual la demanda adolece de requisitos fundamentales exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Niega y rechaza que su mandante la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., deba pagar al demandante la suma demandada, en consideración a la comunicación de no penalización que presenta el demandante, ya que esta comunicación versa sobre las normas de circulación que están establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente en el Titulo V Capitulo Primero desde los artículos 231 al 308 ambos inclusive, y dentro de los cuales no se establece lo relacionado con conducir bajos los efectos de bebidas alcohólicas, solo sobre normas de circulación de los vehículos. El siniestro en cuestión fue rechazado ya que como se puede verificar en el expediente de tránsito que corre inserto al presente expediente el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, plenamente identificado, en su carácter de propietario y conductor del vehículo con las siguientes características Marca: FORD, Placa: A16BW7G, Clase: CAMIONETA, Modelo: F-250 D.CAB/F-250 4X4, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Año: 2012, Serial del Motor: CA06007, Serial de Carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, en ocasión del accidente ocurrido en fecha 16/05/2015, conducía bajos los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual es un agravante e imposibilidad de manejar algún vehículo automotor.

Al ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, antes identificado, se le realizó el examen de detección de alcohol de conformidad con lo establecido en los artículos 418 y 419 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dando positivo, la cantidad de 2.182 G/L, por lo cual el conductor infringió lo establecido en el ordinal 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre.

Asimismo en cuanto a la caducidad es de resaltar que la ocurrencia del accidente de tránsito al que se refiere el demandante fue el 15 de Mayo, notificado este la ocurrencia del mismo en el lapso de cinco (05) días siguiente a su ocurrencia como lo establecen las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de vehículos, a lo cual mi representada la empresa Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., dio respuesta dentro del tiempo necesario negando el reclamo de los daños que se le ocasionaron al vehículo asegurado, en razón de que el conductor conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como está demostrado en el expediente de tránsito, posteriormente el demandante en fecha 16 de Julio de 2015, solicita la reconsideración de la negativa del reclamo y mi representada en fecha 19 de Agosto de 2015, contesta ratificando la negativa del reclamo, notificación que fue recibida en nombre del asegurado por su productor, ciudadano Danny Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.094, y Nº de productor 0011094, en fecha 24 de agosto 2015, en la cual se le notificó al asegurado por intermedio de su corredor de seguros ciudadano Danny Rodríguez, antes identificado, transcurrieron más de Doce (12) meses hasta la fecha de interposición de la demanda ante este Tribunal, específicamente transcurrieron un (1) año y dos (2) meses, por lo cual se configuró la caducidad del derecho de asegurado, de conformidad a lo establecido en la cláusula 16 de las condiciones generales del contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

En referencia a las impugnaciones esgrimidas por la parte demandada, la realiza de la siguiente manera: en fecha 11 de Junio de 2015 en la Avenida Simón Bolívar entre calles 28 y 29 de Guanare, el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, anteriormente identificado, tuvo otro accidente de tránsito en similares condiciones por el cual está demandado, dicho accidente ocurre veinticinco (25) días posterior al primer accidente, es decir, le llegó a otro vehículo por la parte posterior tal cual lo indica el croquis de expediente de tránsito que me reservo a presentar en el lapso de pruebas, agravando los daños que tenía su camioneta y los cuales no reportó al seguro, como era su obligación. Ahora bien, el ciudadano presenta dos (02) presupuestos de dos empresas diferentes, los cuales describe al final de la demanda así:

A) Presupuesto Nº 5235, expedido por la empresa Taller Acrilac, C.A., RIF J30009688-2, por el monto de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.368.000,00), de fecha 10 de Diciembre de 2015, el cual se encuentra inserto en el folio 27, del presente expediente.

B) Presupuesto Nº 3165, expedido por la empresa Auto Taller Internacional C.A., por el monto de Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares, de fecha 10 de Diciembre de 2015, el cual se encuentra inserto en el folio 28 del presente expediente.

Dichos presupuestos se realizaron en fecha posterior al segundo accidente ocurrido en fecha 11 de Junio de 2015 y los cuales el demandante asegurado no presentó ningún reclamo.

Por lo antes indicado y tratarse de un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil impugno en su totalidad cada uno de los presupuestos presentados por la parte demandante y pido sean declarados nulos de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Aduce la parte demandada que las consideraciones sobre el rechazo del siniestro del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, fue notificado en tiempo útil, tanto la notificación inicial de fecha 06 de Julio de 2015 y la contestación a la solicitud de reconsideración del rechazo que se efectuó en fecha de 19 de Agosto de 2015.

Las razones por la cual fue rechazado el reclamo presentado por el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, a su representada, están claramente señaladas en las comunicaciones antes indicadas, y son las siguientes:

1º El ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, antes identificado, conducía su vehículo al momento del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas tal cual está reflejado en el expediente de tránsito Nº PNB-SP-015-423-201 y en el examen de alcoholemia que le fue realizado por las autoridades policiales.

2º El rechazo se fundamenta legalmente en base a lo establecido en el literal “A” de la cláusula 5 de las condiciones particulares del contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre.

Por ser el contrato de Póliza de Seguro de Casco de vehículo terrestre (aprobado por la superintendencia de seguros mediante el Nº 000221 de fecha 18 de Enero de 2005), ley entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 1133 y 1159 del Código Civil de Venezuela, su representada ejerció su derecho a rechazar el reclamo presentado. En consecuencia pide se declare sin lugar la presente demanda, por la conducta del asegurado conductor y propietario del vehículo que se encontraba subsumida en la cláusula antes indicada, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y resultar positivo en el examen de alcoholemia que se le realizó.

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con la demanda la parte actora consignó
1. Original de Poder Especial, marcado con la letra “A”, conferido por el ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, plenamente identificado en autos, al abogado en ejercicio Nelson Piedraita, plenamente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 17/12/2015, inserto bajo el Nº 01, Tomo 158, folios 02 hasta el 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría durante el año 2015.

2. Copia fotostática simple de la Póliza- Recibo, signada con el Nº 0032-038-000851, emanada en fecha 09/12/2014, por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a nombre del ciudadano JESUS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.779, con vigencia desde el 09/12/2014 hasta el 09/12/2015.

3. Original de Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 8YTSW2B62CGA06007-2-1, Serial: 110100654478 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02/04/2013, a nombre del ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, correspondiente al vehículo Marca: FORD, Placas: A16BW7G, Clase: CAMIONETA, Modelo: F-250 D.CAB/F-250 4X4, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Año: 2012, Serial del Motor: CA06007, Serial de Carrocería: 8YTSW2B62CGA06007, Uso: CARGA, Serial de Chasis: N/A, Número de Puestos: 5, Números ejes: 2, Tara: 3104, Cap Carga: 1432 KGS, Servicio: Privado, Número de Autorización: 000BYD931W7Z.

4. Original de comunicación de fecha 09/12/2014, emanada por la Empresa Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en relación con la Póliza signada con el Nº 0032-038-000851, dirigida al asegurado ciudadano Jesus Armando Carrasco Araujo, mediante la cual le informan los beneficios que ofrece la nueva póliza de seguro contratada signada con el Nº 0032-038-000851.

5. Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, Centro de coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial de Transporte Terrestre Guanare, signado con el Nº PBB-SP-015-423-2015, de fecha 10/12/2015.

6. Copia fotostática simple de comunicación emitida en fecha 06/07/2015, suscrita por la ciudadana Melany Guevara, en su carácter de Gerente de la Empresa Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, sucursal Guanare, dirigida al ciudadano Jesús Carrasco Araujo, Ref.: Póliza Nº 32-38-851, Siniestro Nº 32-38-2015-000085, Fecha de ocurrencia 16/05/2015, Fecha de notificación 19/05/2015, mediante la cual le se le notifica el rechazo del siniestro.

7. Original de presupuesto, signado con el Nº 5235, de fecha 10/12/2015, emanado de Taller Acrilac, C.A., a nombre del ciudadano Jesús Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.779, en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.368.000,00), por concepto de reparaciones varias.

8. Original de presupuesto, signado con el Nº 3165, de fecha 10/12/2015, emanado de Auto Taller Internacional, C.A., a favor del ciudadano Jesús Carrasco, en la cantidad de Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.032.000,00), por concepto de reparaciones varias.

En el lapso probatorio la parte actora no consignó escrito de promoción.
Con la contestación de la demanda la parte demandada consignó:
1. Original de documento mediante el cual la ciudadana Dulaina Margarita Bermúdez Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.179, con domicilio en Caracas, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., plenamente identificada, confiere Poder Judicial al abogado en ejercicio Joel Antonio Rivero Sánchez, plenamente identificado, el cual fuere, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31/03/2016, inserto bajo el Nº 38, Tomo 125, de los libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

2. Original de Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la superintendencia de seguros, mediante oficio Nº 000221, de fecha 18/01/2005.

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionada promovió:
3. Ratifica el contenido del Expediente Administrativo emanado de la Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, Centro de coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial de Transporte Terrestre Guanare, signado con el Nº PBB-SP-015-423-2015, de fecha 10/12/2015.

4. Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo de Tránsito signado con el Nº 282, emanado de la Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Civil Penal, Estación Policial Nº 09 Guanare Portuguesa de fecha 16/06/2015, en el cual estuvo involucrado el demandante ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, antes identificado.

5. Ratifica el comunicado de rechazo del reclamo presentado al asegurado y el comunicado en el cual se le niega la reconsideración del reclamo al asegurado ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo.

6. Ratifica el contenido de la cláusula 16 de la condiciones generales del Contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 000221 de fecha 18 de enero de 2005.

7. Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07/04/2017, en la causa signada con el Nº 16.232.

8. Copia fotostática de comunicación emitida en fecha 06/07/2015, suscrita por la ciudadana Melany Guevara, en su carácter de Gerente de la Empresa Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, sucursal Guanare, dirigida al ciudadano Jesús Carrasco Araujo, Ref.: Póliza Nº 32-38-851, Siniestro Nº 32-38-2015-000085, Fecha de ocurrencia 16/05/2015, Fecha de notificación 19/05/2015, mediante la cual se le notifica el rechazo del siniestro.

9. Copia fotostática simple de la comunicación emitida en fecha 19/08/2015, suscrita por la ciudadana Melany Guevara, en su carácter de Gerente Oficina Guanare de la Empresa Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., dirigida al ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, Ref.: Póliza Nº 32-38-000851, Siniestro Nº 32-38-2015-000085, Fecha de ocurrencia 16/05/2015, Fecha de notificación 19/05/2015, mediante la cual se le informa que la solicitud de reconsideración del rechazo de reclamo no procede.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta juzgadora pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que:
“…la ocurrencia del accidente de tránsito al que se refiere el demandante fue el 15 de Mayo, notificado este la ocurrencia del mismo en el lapso de cinco (05) días siguiente a su ocurrencia como lo establecen las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de vehículos, a lo cual mi representada la Empresa Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., dio respuesta dentro del tiempo necesario negando el reclamo de los daños que se le ocasionaron al vehículo asegurado, en razón de que el conductor conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como está demostrado en el expediente de tránsito, posteriormente el demandante en fecha 16 de Julio de 2015, solicita la reconsideración de la negativa del reclamo y mi representada en fecha 19 de Agosto de 2015, contesta ratificando la negativa del reclamo, notificación que fue recibida en nombre del asegurado por su productor, ciudadano DANNY RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.094, y Nº de productor 0011094, en fecha 24 de agosto 2015, en la cual se le notificó al asegurado por intermedio de su corredor de seguros ciudadano DANNY RODRIGUEZ, antes identificado, transcurrieron más de Doce (12) meses hasta la fecha de interposición de la demanda ante este Tribunal, específicamente transcurrieron un (1) año y dos (2) meses, por lo cual se configuró la caducidad del derecho de asegurado, de conformidad a lo establecido en la cláusula 16 de las condiciones generales del contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres...”

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

En este mismo orden de ideas, sostiene la doctrina lo siguiente:
“...Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“…Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.
…Omissis…

…Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres…

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo…”. (Ob Cit, p. 205) (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, de los criterios doctrinales precedentemente citados se infiere que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, el cual textualmente expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:
“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, atendiendo al criterio anteriormente expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 0032-08-000851”, ni ha sido objetada por las partes, ni ha sido cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “...ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, se debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Y así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la validez de la cláusula contractual de caducidad, corresponde a esta juzgadora analizar si el en el presente caso se encuentra efectivamente demostrada o no la caducidad de la acción alegada por la parte demandada,
En el presente caso la representación judicial de la Empresa Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en la etapa probática trajo a los autos las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un instrumento administrativo que tiene presunción de verdad, salvo prueba en contrario y oponible a terceros; dado que está aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 000221 de fecha 18 de enero de 2005; por lo que es carga de quien alegue su falsedad probarlo, no obstante de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante, no promovió ningún medio de prueba para demostrar la falsedad de la misma, motivo por el cual tratándose de un instrumento emanado de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido de la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, el cual textualmente prevé que:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo o de inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Multinacional o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado.

A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente.”

En tal sentido, consta en estos autos al folio 93, que la negativa de reconsideración del rechazo del siniestro se produjo en fecha 19/08/2015, librándose en esa misma fecha oficio de notificación a nombre del tomador de la Póliza ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, el cual fue recibido en fecha 24/08/2015 por el ciudadano Denny Rodríguez Montilla en su carácter de productor de seguro y como intermediario del asegurado, carácter este que se corrobora de la revisión de la Póliza-Recibo signada con el Nº 002-038-000851, de fecha 09-12-2014, inserta al folio 10 del presente expediente.
En el presente caso, con la intención de probar la fecha de notificación del asegurado a los fines de determinar la caducidad o no de la pretensión, la representación judicial de la empresa aseguradora demandada durante la etapa probática trajo a los autos copia fotostática simple de la comunicación emitida en fecha 19/08/2015, suscrita por la ciudadana Melany Guevara, en su carácter de Gerente Oficina Guanare de la Empresa Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., dirigida al ciudadano Jesús Armando Carrasco Araujo, Ref.: Póliza Nº 32-38-000851, Siniestro Nº 32-38-2015-000085, Fecha de ocurrencia 16/05/2015, Fecha de notificación 19/05/2015, con copia al Productor Denny Rodríguez Nro. 0011094, mediante la cual se le informa al asegurado Jesús Armando Carrasco Araujo que la solicitud de reconsideración del rechazo de reclamo no procede y que Multinacional de Seguros, C.A. no puede asumir otra conducta que no sea la de mantener el rechazo del siniestro reclamado, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en su debida oportunidad.
Al respecto la Cláusula 20 de las citadas Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, establece:
“Cualquier notificación que alguna de las partes deba hacer a la otra, será hecha mediante comunicación escrita, hecha llegar a la sede principal o a la respectiva sucursal de Multinacional o a la dirección del Tomador o del Asegurado que conste en la póliza.
Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte.”

En el asunto bajo estudio se desprende de autos que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 13/10/2016, lo que revela que desde el día de la notificación de la negativa de reconsideración de rechazo del siniestro (24/08/2015) hasta el día de la interposición de la demanda transcurrió un lapso de trece (13) meses y catorce (14) días, siendo ello así, se evidencia que la acción judicial se interpuso fuera de los doce meses siguientes a la ocurrencia del siniestro establecidos en la referida cláusula 12 anteriormente transcrita, en virtud de los cual debe esta juzgadora forzosamente declarar procedente la defensa de fondo planteada por la representación judicial de la parte demandada referente a la caducidad de la acción opuesta. Y así se decide.
Corolario de lo anterior, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como las defensas alegadas por el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada, de igual forma se abstiene de valorar las demás pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la controversia.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la defensa de fondo planteada por la representación judicial de la parte demandada referente a la caducidad de la acción opuesta, en consecuencia se declara: INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO incoada por el ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.779, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado Nelson Piedraita, titular de la cédula de identidad Nº 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, en contra de EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo I-A, representada por su apoderado judicial abogado Joel Antonio Rivero Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.979.
Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de abril del año dos mil diecisiete (13-04-2017). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce del mediodía (12:00 m.)

Conste,
Exp. N° 16.273