REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.314
DEMANDANTE
GREGORIA COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.500 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
ALEJANDRO ALFREDO MARTÍNEZ RIERA y FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.213 y 257.577, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO CARLOS VICENTE SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.748, de este domicilio.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
MATERIA. MERCANTIL
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 31/01/2017 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Gregoria Coromoto Vásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.500, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Alfredo Martínez Riera, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado y en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa bajo los Nº 40.213 y 465 respectivamente, interpuso demanda por concepto de Cobro de Bolívares vía Intimación contra el ciudadano Carlos Vicente Sosa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.748, de este domicilio.
Aduce la actora en su escrito libelar que es legítima poseedora, en su condición de librador-beneficiaria de una (01) letra de cambio distinguida como: única, librada en esta ciudad de Guanare el día 17/02/2016, para ser pagada el día 05/05/2016 (sin aviso y sin protesto, valor entendido) en esta misma ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa por el librado-aceptante y único obligado Carlos Vicente Sosa, plenamente identificado, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 700.000,00), letra de cambio que acompaña como anexo único a la presente, solicitando al Tribunal el resguardo de la misma.
Asimismo alega la actora que en ejercicio de los derechos derivados de esta relación, su persona se ha dirigido en múltiples oportunidades, desde el momento del vencimiento de la referida cambial, al obligado directo librado-aceptante Carlos Vicente Sosa, con el fin de la cancelación de la misma, obteniendo del mencionado ciudadano solo evasivas y peticiones de aplazamiento que para la presente fecha no pasan de ser tenidas como burdas argucias y subterfugios para el no cumplimiento de la aludida y legítima obligación cambiaria, situación esta que la obliga a ejercer sus vulnerados derechos por ante esta Instancia Judicial en búsqueda de que le sean restablecidos los mismos mediante la recuperación del crédito insoluto.
Por lo antes expuestos procede a demandar como en efecto lo hace, en toda forma de derecho, optando por el procedimiento especial contencioso que como juicio ejecutivo, regla al Capitulo Segundo del Título Segundo de la Primera Parte del Libro Cuarto de Código de Procedimiento Civil (artículos desde el 640 consecutivamente hasta el 652), solicitando la intimación del deudor, para que en un plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución, pague a la orden de su persona, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) que es el valor capital de la letra de cambio no cancelada.
2. La cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33) correspondiente a los intereses moratorios vencidos desde la fecha en que debió ser cancelada la cambial (05-05-2016) hasta el próximo pasado 05-01-2017, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual como lo manda la normativa del Código de Comercio Vigente.
3. La cantidad que representen los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación de las mismas.
4. La cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 175.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, además de otros conceptos constitutivos de costas procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, por cuanto las letras de cambio son títulos de crédito, así como también prueba escrita suficiente contentivas del derecho que se reclama, según la prevé el artículo 644 del referido Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo646 eiusdem, solicita al tribunal decrete medida preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles, propiedad del intimado, los cuales señalará en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º ibídem.
En cuanto a la competencia por la cuantía de conformidad con los montos que se demandan:
1. La cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) que es el valor capital de la letra de cambio no cancelada.
2. La cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33) correspondiente a los intereses moratorios vencidos.
3. La cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 175.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Lo que representa la cantidad de 5.075,32 Unidades Tributarias, que exceden la cantidad de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) que contempla la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo a los fines de cumplir con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece los domicilios procesales de las partes a los fines legales consiguientes
Y finalmente solicita que la presente se admita, considere y providencie, conforme a la Ley, en justa consecuencia, por sentencia definitiva se declare con lugar en todas sus partes.
Mediante auto de 22/02/2017, éste órgano jurisdiccional admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o formular oposición al procedimiento, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), que comprenden el valor de la letra de cambio objeto de la pretensión. Segundo: La cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 27.902,68), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde su vencimiento hasta la presente fecha, y los que sigan venciéndose hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio. Tercero: La cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 181.975,67), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual suma la cantidad de Novecientos Nueve Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 909.878,35). De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de lo demandado más las costas, si éste recayere sobre bienes muebles, es decir, la suma de Un Millón Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.637.780,90) y, si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicaría hasta por la cantidad de Novecientos Nueve Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 909.878,35), que comprende la suma demandada, los intereses, más las costas. En esta misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas y se libró el correspondiente despacho de embargo.
En fecha 02/03/2017 compareció la ciudadana Gregoria Coromoto Vásquez, plenamente identificada y, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Alfredo Martínez Riera y, consignó poder Apud Acta al abogado antes mencionado así como al abogado Franyer José Hernández Valladares, ambos plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 06/03/2017 se acordó libar la correspondiente boleta de intimación; consta en autos la practica de la misma.
El día 21/04/2017 fecha limite para que el intimado formulara oposición al decreto de intimación este Tribunal dejó constancia de que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a ejercer su derecho.
En fecha 24/04/2017 el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El día 26/04/2017 mediante auto el Tribunal negó la admisión de las mismas, evidenciándose que el intimado en su oportunidad legal no hizo oposición al decreto de intimación, ya no podrá formularse y se debe proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 08/01/2018 se recibió comisión en relación a la Medida Preventiva de Embargo, la cual fue devuelta por el Tribunal comisionado, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 17/01/2018 compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio Franyer José Hernández Valladares, plenamente identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia solicita que visto que el intimado no hizo oposición alguna al decreto intimatorio dentro del plazo legal y, por cuanto ya no puede formular oposición, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 09/04/2018, la jueza suplente de este Tribunal abogada Carol Sofía Escobar Morales se abocó al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho lo solicitado, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no pagó ni hizo oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra señalado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se procede como en Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares vía intimación, seguida por la ciudadana GREGORIA COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.500, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados Alejandro Alfredo Martínez Riera y Franyer José Hernández Valladares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.213 y 257.577, respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano: CARLOS VICENTE SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.748, de este domicilio; en consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.882.222,20)
Que comprenden:
1. La cantidad de Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 700.000,00) por concepto de cancelación del capital (monto de la deuda).
2. La cantidad de Ochocientos Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 805.777,76) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha.
3. La cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 376.444,44) por concepto de de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal a razón del 25% de la suma condenada a pagar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de abril del año dos mil diecisiete (13-04-2017). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
Conste.
Exp. Nº 16.314/Laumary Garrido.
|