REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 13 de abril de 2018
Años: 207º y 159º


En el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta sigue la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.255.865, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio Miguel Ángel Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, contra el ciudadano JOSE COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.210.115, de este domicilio debidamente asistido de los abogados Gegdiel José Castellano Burgos y Miguel Geneyda Vargas Arguello, titulares de las cédulas de identidad números 11.402.121 y 9.250.485, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.757 y 225.199, ambos de este domicilio; al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada propuso la reconvención o mutua petición en contra de la parte actora y, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Asimismo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En tal sentido, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”

En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Gastos Diversos, motivados a las diferentes diligencias que ha tenido que realizar para poder proteger el derecho que tiene sobre sus bienes, por cuanto la ciudadana Maria Romelia Pérez, plenamente identificada ha venido desplegando una serie de acciones en contra su propiedad, con la finalidad de apropiarse de forma indebida y dolosa de la casa que habita y que es de su propiedad, trayéndole como consecuencia la disminución de su patrimonio por motivos de los Gastos de Honorarios Profesionales de Abogados y otros gastos que pide le sean cancelados, los cuales discrimina de la forma siguiente

“…PRIMERO: El pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 300.000.000,00) y su equivalente de Unidades Tributarias actuales es de SEISCIENTOS MIL (600.000 U.T.) Unidades Tributarias a razón de 500 bs. Por Unidad Tributaria. Que es el monto que he tenido que pagar a mis abogados para defender los diferentes derechos sobre el bien inmueble descrito en el contrato en los diferentes procedimientos que he tenido que llevar. …”

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que la demanda primigenia intentada por la parte actora es por concepto de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se ventila a través de los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, con la reconvención propuesta la parte demandada reconviniente pretende entre otros, el cobro de de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) los cuales manifiesta haber pagado por concepto de los Honorarios Profesionales de Abogados que ha tenido que pagar para defender los derechos que alega poseer sobre el bien objeto del presente litigio.
Establecidos los hechos anteriores, quien aquí decide considera oportuno señalar que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho al cobro de gastos causados por Honorados Profesionales de Abogados, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del referido Tribunal, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva), que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados, y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia de fecha 14-08-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del ciudadano Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/06/2011, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se desprende, que no es posible cobrar los Honorarios Profesionales de Abogados antes de culminar el juicio, y siendo que en la presente causa no existe sentencia alguna que condene al pago de dichos Honorarios, ya que la causa primigenia que podría dar o no derecho a reclamar dichos honorarios se encuentra en fase de sustanciación, aunado al hecho de que son procedimientos incompatibles al estar conformados por una serie de actos procesales diferentes y con lapsos distintos, lo cual imposibilita la admisión de la presente reconvención por concepto de Cobro de Honorarios Profesionales de abogados.
Así las cosas, observa este Tribunal que aun cuando la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta pueda ocasionar para el vencedor el derecho al pago de los Honorarios Profesionales de Abogado y otros gastos ocasionados con motivo de la acción interpuesta, ambas pretensiones no pueden ser tramitadas a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta totalmente improcedente, ya que, una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.210.115, de este domicilio debidamente asistido de los abogados en ejercicio Gegdiel José Castellano Burgos y Miguel Geneyda Vargas Arguello, titulares de las cédulas de identidad números 11.402.121 y 9.250.485, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.757 y 225.199, en ese mismo orden, ambos de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.255.865, de este domicilio.
En relación al llamamiento de tercero interpuesto por la parte accionada, este Tribunal se pronunciará en relación a la misma una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
Conste,