REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.377
DEMANDANTE MARÍA ROSSINA MAZEA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.458, de este domicilio.

APODERADA
JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

DEMANDADO JUAN DE DIOS ARVELO ESTRADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.591, de este domicilio.

APODERADA
JUDICIAL YURAIMA GÁMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.

MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa que por distribución correspondió a este Tribunal en fecha 02/08/2017, cuando la ciudadana María Rossina Mazea, plenamente identificada, debidamente asistida de abogado; interpone Pretensión de Impugnación de Paternidad, la cual ejerce contra el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.591, con domicilio en el barrio El Progreso, casa s/n, cerca de la Bodega El Resbalón de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
En fecha 03/08/2017, este Tribunal dio entrada a la pretensión interpuesta, asimismo el día 08/08/2017 fue dictado auto de admisión en el cual se acordó emplazar por medio de boleta al ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada, plenamente identificado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal IV del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En esa mismo fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 09/08/2017, la Alguacil titular de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual hace constar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
El día 10/08/2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Rossina Mazea debidamente asistida de la abogada en ejercicio Zoraida Herrera y consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 11/08/2017, la Alguacil titular de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual hace consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada.
El día 31/10/2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada debidamente asistido de la abogada en ejercicio Yuraima Gámez y consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 30/10/2017, siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, consta en autos que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, y a tal efecto procedió a consignar por Secretaría escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/11/2017. Consta en autos auto de admisión de pruebas de fecha 15/11/2017, así como la posterior evacuación de las mismas.
En fecha 19/01/2018, consta en autos auto de abocamiento de la Jueza Suplente de este Tribunal abogada Beatriz Mendoza.
El día 25/01/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se evacuaron todas las pruebas promovidas por la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para la presentación de los informes. Llegada la dicha oportunidad se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo en la presente causa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa este tribunal a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega la actora que tal como se evidencia y consta en su partida de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Estero de Camaguán, estado Guárico, durante el año 1971, bajo el Nº 308, folio 154 fte, la cual acompaña marcada con la letra “A”, que nació en Camaguán, Municipio Estero de Camaguán del estado Guárico, en fecha 13 de Marzo de 1971, siendo presentada por su madre María Mazea quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.282.

Posteriormente en fecha 05/10/1979, su madre contrae matrimonio civil con el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada plenamente identificado en autos, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien aun cuando no es su padre biológico procede a reconocerla como su hija, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio de su madre con el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada, la cual adjunta marcada con la letra “B”.

Aduce asimismo que durante toda su vida ha sido hija natural de la ciudadana María Mazea quien es su madre y así siempre se lo hizo saber, hasta el punto que de en todos sus documentos aparece solo con el apellido de su madre, pues siempre conoció al señor Juan de Dios Arvelo Estrada como el esposo de su madre, pero nunca como su padre, sabiendo desde pequeña que no es su padre biológico.

En cuanto al derecho la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 221 del Código Civil. Asimismo invoca el contendido de la Sentencia signada con el Nº 1.443 de fecha 14/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se interpreta el contenido del precitado artículo 56 Constitucional.

Finalmente en cuanto al petitorio la parte actora señala que se evidencia de la norma Constitucional, que todos los venezolanos tienen derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y, a conocer su identidad; es por ello que con base a los hechos narrados y con fundamento en las normas invocadas, acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal que no es su padre biológico y, en consecuencia se declare nulo el reconocimiento de paternidad que sobre su persona hizo referido ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante el Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada y la ciudadana María Mazea quien es su medre, inserto bajo el Nº 40 de fecha 05/10/1979, así como la nota marginal que como consecuencia de dicho reconocimiento contiene su Partida de Nacimiento.

Asimismo los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar…”

En su oportunidad la parte demandada debidamente asistida de abogado procedió dar contestación a la pretensión en los siguientes términos:
“…Es cierto como lo dice la demandante María Rossina Mazea en la demanda, que ella no es mi hija biológica, ya que cuando me casé con su madre, ya había nacido de otra relación y, procediendo con el consentimiento de mi esposa a reconocerla como si fuese mi hija, cuestión que no es verdad, ella siempre ha tenido conocimiento de ello, hasta el punto de que solamente utiliza el apellido de su madre, tal y como se evidencia de su cédula de identidad y otros documentos personales, es por ello que admito que es cierto lo dicho por ella en el libelo de la demanda…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por el demandante esta referida a la Impugnación de Paternidad atribuida al ciudadano Juan de dios Arvelo Estrada, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Isabel Mazea, el día 05/10/1979, por ante la Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, acto en el cual los contrayentes proceden a legitimar entre otros hijos a la ciudadana Maria Rossina quien había sido presentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán, Parroquia Camaguán, del estado Guarico, según consta en Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 308, folio 154 vto. de fecha 13/08/1971. Asimismo manifiesta que durante toda su vida ha sido hija natural de la ciudadana MARÍA MAZEA quien es su madre y así siempre se lo hizo saber, hasta el punto que de en todos sus documentos aparece solo con el apellido de su madre, pues siempre conoció al señor Juan de Dios Arvelo Estrada como el esposo de su madre, pero nunca como su padre, sabiendo desde pequeña que no es su padre biológico.
De igual manera consta en autos escrito de contestación a la demandada mediante el cual el ciudadano Juan de Dios Arvelo estrada admite como cierto lo dicho por la ciudadana María Rossina Mazea en el libelo de la demanda, por cuanto ella no es su hija biológica, ya que cuando se casó con su madre, ya había nacido de otra relación y, procedió con el consentimiento de su esposa a reconocerla como si fuese su hija, cuestión que no es verdad, y María Rossina Mazea siempre ha tenido conocimiento de ello, hasta el punto de que solamente utiliza el apellido de su madre, tal y como se evidencia de su cédula de identidad y otros documentos personales.
Quedando de esta manera planteada la controversia en los términos anteriores.
Así las cosas, tenemos que la legislación venezolana establece el reconocimiento voluntario del hijo por su padre, ya sea por unión matrimonial, concubinaria o extramatrimonial, al respecto, el artículo 201 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”

Este tipo de reconocimiento y determinación de la filiación paterna es una presunción iuris tantum, que estableció el legislador en aquellas uniones matrimoniales, que admite prueba en contrario para el caso que el padre tenga incertidumbre, en cuanto al hijo nacido durante la vigencia del matrimonio.
En tal sentido, el artículo 209 del Código Civil, dispone:
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”

Esta norma desarrolla lo que se conoce como la filiación paterna de los hijos nacidos fuera del matrimonio y para su reconocimiento se necesita la voluntad expresa y consciente del padre, la cual manifiesta al acudir a las autoridades competentes donde expone que son padres del hijo nacido de una unión concubinaria, una relación de hecho o de una relación esporádica, pero lo importante es la manifestación de la voluntad de reconocer biológicamente al ser nacido como su hijo.
A los fines de resolver la presente controversia pasa esta juzgadora a acudir al material probatorio aportado al proceso.
Pruebas de la parte actora consignadas junto al libelo:
1. Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Juan de Dios Arvelo Estrada y María Rossina Mazea, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

2. Copia fotostática certificada del libro de Actas de Nacimientos, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán, Parroquia Camaguán, del estado Guarico, inserta bajo el Nº 308, folio 154 vto. de fecha 13/08/1971, correspondiente a la ciudadana María Rossina, quién nació en Camaguán, estado Guarico, Distrito Miranda, a la cual por ser copia certificada de documento público, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que al momento de la presentación de la referida ciudadana la misma fue presentada como hija ilegítima de la ciudadana María Mazea. Y así se decide.

3. Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán, Parroquia Camaguán, del estado Guarico, inserta bajo el Nº 308, folio 154 vto. de fecha 13/08/1971, correspondiente a la ciudadana María Rossina, en la cual la referida ciudadana aparece presentada como hija ilegítima de la ciudadana María Mazea, no obstante, presenta una nota marginal de reconocimiento mediante la cual se asentó que la referida ciudadana fue legitimada por sus padres Juan de Dios Arvelo Estrada y Maria Isabel Mazea, en subsiguiente matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Guanarito, del estado Portuguesa, en fecha 05/10/1979. Este Tribunal por se copia certificada de Documento Público, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para demostrar que al momento de la presentación de la referida ciudadana la misma fue presentada como hija ilegitima de la ciudadana María Mazea y el reconocimiento por parte del ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada ocurre con posterioridad a la celebración de la unión matrimonial. Y así se decide.

4. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Principal del estado Portuguesa inserta bajo el Nº 40, en el Libro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1979, correspondiente a los ciudadanos Juan de Dios Arvelo Estrada y María Isabel Mazea, en la cual por consumación del acto matrimonial, los contrayentes declaran legitimar entre otros hijos a la ciudadana Maria Rossina, quién nació en Camaguán, estado Guarico, Distrito Miranda, asentada su Partida de Nacimiento en la referida Prefectura bajo el Nº 308, folio 155. La cual por ser copia certificada de Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05/10/1979 por ante la referida Oficina de Registro Civil y en ese mismo acto procedieron a legitimar a la ciudadana Maria Rossina como hija legítima del ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada. Y Así se decide.

5. En el lapso probatorio promovió las testimoniales de las ciudadanas Clemencia Xiomara Rivas Cordero, Mirian del Rosario García Moreno, Fanny Coromoto Alvarado y Yaritza del Carmen Rivas Cordero venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.252.509, 8.050.443, 8.051.215 y 10.054.737, en ese mismo orden, quienes comparecieron y debidamente juramentadas procedieron a rendir sus testimoniales en los términos siguientes:

CLEMENCIA XIOMARA RIVAS CORDERO, quien al ser interrogada respondió:

“…Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: si, si la conozco. Segunda: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: tengo como 15 años conociéndola a ella. Tercera: Diga la testigo si conoce de la misma forma al ciudadano Juan de Dios Arvelo y desde hace cuanto tiempo. Contestó: si lo conozco desde hace muchos años igual que ella somos vecinos. Cuarta: Diga la testigo si conoció a la de cujus ciudadana María Isabel Mazea, quien era la madre de María Rossina Mazea. Contestó: si, si la conocí. Quinta: diga la testigo si por el conocimiento que tiene de las personas antes mencionadas, sabe y le consta que el ciudadano Juan de Dios Arvelo no es el padre biológico de la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: no es el padre biológico, lo alego porque cuando la señora se casa con el señor Arvelo ya la niña existía ya había nacido y no es hija de el. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Rossina Mazea, jamás ha usado el apellido Arvelo, es decir del ciudadano Juan de Dios Arvelo. Contestó: no, no lo usa ella utiliza el Mazea y nosotros la conocemos como Mazea. Séptima: Que diga la testigo por que le consta a usted todo lo que ha declarado. Contestó: por que los conozco desde años y por eso me consta, los conozco desde hace muchos años a todos repito hasta la señora que murió, por eso estoy firme en todo lo que declaro aquí...”

MIRIAM DEL ROSARIO GARCÍA MORENO, quien al ser interrogada respondió:

“…Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: si, si la conozco. Segunda: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: desde que estaba pequeña ella tenía como nueve (9) años. Tercera: Diga la testigo si conoce de la misma forma al ciudadano Juan de Dios Arvelo y desde hace cuanto tiempo. Contestó: si lo conozco desde hace muchos años desde que yo llegue al barrio lo conozco a el. Cuarta: Diga la testigo si conoció a la de cujus ciudadana María Isabel Mazea, quien era la madre de María Rossina Mazea. Contestó: si, si la conocí ella fue y son buenos vecinos viejísimos. Quinta: diga la testigo si por el conocimiento que tiene de las personas antes mencionadas, sabe y le consta que el ciudadano Juan de Dios Arvelo no es el padre biológico de la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: no es el papá biológico de ella, el la crió después que ellos se casaron él la reconoció. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Rossina Mazea, jamás ha usado el apellido Arvelo, es decir del ciudadano Juan de Dios Arvelo. Contestó: no, nunca lo llego a usar siempre la he conocido como Mazea. Séptima: Que diga la testigo por que le consta a usted todo lo que ha declarado. Contestó: por que los conozco, son vecinos viejos míos y por eso tengo conocimiento de todo lo aquí declarado...”

FANNY COROMOTO ALVARADO, quien al ser interrogada respondió:

“…Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, somos vecinas. Segunda: Diga la testigo si conoce de la misma forma al ciudadano Juan de Dios Arvelo y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Ya ni me acuerdo conozco al señor Juan desde hace añales, creo que mas de 40 años. Tercera: Diga la testigo si conoció a la de cujus ciudadana María Isabel Mazea, quien era la madre de María Rossina Mazea. Contestó: Si del mismo tiempo la conocí, conocí a toda la familia. Cuarta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de las personas antes mencionadas, sabe y le consta que el ciudadano Juan de Dios Arvelo no es el padre biológico de la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: No el no es el padre biológico, el la reconoció como su hija y ella nunca a usado el apellido del señor Arvelo. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Rossina Mazea, jamás ha usado el apellido Arvelo, es decir del ciudadano Juan de Dios Arvelo. Contestó: No ella nunca lo uso, ella a usado el apellido Mazea que es el de su mama. Sexta: Que diga la testigo por que le consta a usted todo lo que ha declarado. Contestó: Bueno porque desde que la conocí desde un principio, y tuvimos mucha comunicación ya que somos vecinos…”

YARITZA DEL CARMEN RIVAS CORDERO, quien al ser interrogada respondió:

“…Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: Si, la conozco, desde hace 33 años mas o menos. Segunda: Diga la testigo si conoce de la misma forma al ciudadano Juan de Dios Arvelo y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si lo conozco desde el mismo tiempo mas o menos 33 años. Tercera: Diga la testigo si conoció a la de cujus ciudadana María Isabel Mazea, quien era la madre de María Rossina Mazea. Contestó: Si el mismo tiempo que tengo conociendo a la familia. Cuarta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de las personas antes mencionadas, sabe y le consta que el ciudadano Juan de Dios Arvelo no es el padre biológico de la ciudadana María Rossina Mazea. Contestó: Si me consta, siempre la conocí con el apellido Mazea, cuando yo los conocí su mamá me comento que ella cuando se caso ya tenia esa hija que era producto de otra relación, pero que el señor Arvelo la reconoció como su hija. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Rossina Mazea, jamás ha usado el apellido Arvelo, es decir del ciudadano Juan de Dios Arvelo. Contestó: Nunca, ella nunca lo ha usado siempre a sido María Rossina Mazea. Sexta: Que diga la testigo por que le consta a usted todo lo que ha declarado. Contestó: Me consta porque los conozco desde hace tantos años hemos compartido, somos vecinos y ellos me comentaron todo lo que he declarado…”

En relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Clemencia Xiomara Rivas Cordero, Mirian del Rosario García Moreno, Fanny Coromoto Alvarado y Yaritza del Carmen Rivas Cordero, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora las testimoniales de estas testigos, las cuales fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Rossina Mazea, al ciudadano Juan de Dios Arvelo y que de igual manera conocieron a la de cujus ciudadana María Isabel Mazea, quien era la madre de María Rossina Mazea. Que saben y les consta que el ciudadano Juan de Dios Arvelo no es el padre biológico de la ciudadana María Rossina Mazea pues él sólo la crió después que se casó con la ciudadana María Isabel Mazea y él la reconoció en ese acto. Que saben y les consta que la ciudadana María Rossina Mazea, jamás ha usado el apellido del ciudadano Juan de Dios Arvelo porque siempre se le ha conocido como María Rossina Mazea. Y así se decide.

La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

La filiación paterna es el nexo que une a las personas que descienden una de la otra y debe estar debidamente demostrado, ya sea con el nacimiento o mediante otros medios probatorios, y el reconocimiento voluntario de un hijo con respecto a su padre debe hacerse voluntariamente, es decir, mediante un acto libre y espontáneo, ya sea al momento que se contrae matrimonio, por testamento, o mediante un acto público o auténtico, tal como sucedió en el caso de marras, donde la demandante fue reconocida voluntariamente por el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada, al momento en que éste contrajo matrimonio civil con su madre biológica ciudadana Maria Isabel Mazea, aunado al hecho de que la parte demandada admitió en su escrito de contestación que la ciudadana María Rossina Mazea no es su hija biológica sino que fue reconocida por éste en virtud de la celebración del matrimonio efectuado con la madre de la actora, en consecuencia, al no estar demostrado que el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada es el padre biológico, la demandante puede impugnar esa paternidad y demostrar como en efecto lo hace que no es hija del padre que aparece haciendo el reconocimiento en el Acta de Matrimonio, todo o cual trae como consecuencia la declaratoria Con Lugar de la pretensión de Impugnación de Paternidad efectuada por la ciudadana Maria Rossina Mazea, quien no es hija biológica del ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada, y en consecuencia, la demandante de ahora en adelante una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, llevará la identificación de Maria Rossina, y usará el apellido de su madre María Isabel Mazea, es decir, de ahora en adelante su identificación es Maria Rossina Mazea, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, que establece:

“Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”

Esta norma sustantiva determina que si la filiación solo se ha determinado en relación a uno de los progenitores, tal como sucede en el presente caso, donde se ha determinado que el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada, no es el padre biológico de la ciudadana Maria Rossina, quien es hija natural de la ciudadana María Isabel Mazea, determinándose la filiación materna, pero no la paterna, porque ésta última fue impugnada, lo cual trae como consecuencia, que la demandante en lo sucesivo seguirá utilizando los dos nombres Maria Rossina y usará el apellido materno Mazea, y será identificada como Maria Rossina Mazea. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Impugnación de Paternidad (en filiación Matrimonial) incoada por la ciudadana MARÍA ROSSINA MAZEA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.458, de este domicilio, representada judicialmente por su apoderada judicial abogada en ejercicio Zoraida Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, contra el ciudadano JUAN DE DIOS ARVELO ESTRADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.591, de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio Yuraima Gámez, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092, por cuanto en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada, no es el padre biológico de la demandante María Rossina Mazea. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria la demandante seguirá utilizando los dos nombres MARÍA ROSSINA y usará el apellido materno, es decir MAZEA, y se identificará como MARÍA ROSSINA MAZEA, todo de conformidad lo establecido en el artículo 238 del Código Civil venezolano.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán, Parroquia Camaguán, del estado Guarico, a los fines que proceda estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por ante dicha oficina, bajo el Nº 308, folio 154 vto., de fecha 13/08/1971, correspondiente a la ciudadana María Rossina, quien impugnó la paternidad del ciudadano Juan de Dios Arvelo Estrada, la cual fue declarada con lugar, y en lo sucesivo, utilizará los dos nombres María Rossina y el apellido materno de la ciudadana Maria Isabel Mazea, y será identificada como María Rossina Mazea.

CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina de Registro Principal del Estado Guárico a los fines que de igual manera estampe la citada nota marginal ordenada en el particular tercero.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de abril del año dos mil dieciocho (30/04/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste,
Sria.
Exp. 16.377