REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.278
DEMANDANTES PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.434, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL JOSE LUÍS AREVALO LOVERA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160.

DEMANDADOS MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, ZULAY DENICE VALERA DURÁN, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN, LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ y MARYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785, 13.950.291, 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817, 9.376.032 y 11.618.208, en ese mismo orden, los primeros nueve de este domicilio y la última domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

MOTIVO TERCERÍA.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

MATERIA
CIVIL.

En fecha 05/12/2017 compareció el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.434, con domicilio en el barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 1, con esquina calle 11, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter que se le acredita en la sentencia Definitiva con lugar, expediente Nº 6.154 de fecha 22 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Arévalo Lovera, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160.
Aduce el actor que cursa por ante este Tribunal juicio por demanda de partición, de fecha de introducción 04/11/2016, accionada por los co-herederos María Irene Graterol de Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.071, en su condición de viuda del ciudadano (difunto) José Federico Valera Morón y, los hijos del causante ciudadanos Fehiris Serafina Valera Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.470; Yulett Valera Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.788, Feyulma Valera Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.588.785, Maryuri Josefina Valera de Materano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.208 y Marife del Valle Valera Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.291,seguido en contra de los co-herederos: Zulay Denice Valera de Gozaine, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.913, Marco Tulio Valera Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.003, Jorge Félix Valera Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.817 y, Luz Marina Valera de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.032, también hijos reconocidos del causante José Federico Valera Morón, titular de la cédula de identidad Nº 2.268.050, según expediente Nº 16.278 y auto de admisión de la demanda con fecha 15/11/2016, a fin de demandar en tercería, como en efecto lo hace por medio del presente libelo, de conformidad con lo dispuesto, de cuya disposición jurídica está contenida en el artículo 371 en relación con la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 de la norma rectora contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora fundamenta su demanda por tercería en un instrumento el cual invoca, ratifica y promueve marcado con la letra “A” el cual consta en copias certificadas de la sentencia definitiva con lugar anteriormente identificada.
En relación a los hechos la parte actora fundamenta sus actuaciones y producto de sentencia en juicio por impugnación de paternidad e inquisición de paternidad, dicha demanda se inició en fecha 09/06/2015, con la introducción de la demanda por desconocimiento de paternidad (en filiación matrimonial) por ante el Juzgado distribuidor y la cual correspondió a este Tribunal, el día 10/06/2015 mediante auto motivado este Tribunal ordenó a la parte demandante la respectiva corrección del libelo de la demanda, cumplido lo ordenado, resultando la propuesta definitiva como a continuación se detalla: En impugnación de paternidad, en primer término en contra de los ciudadanos: José de los Santos Monagas, Félix José Monagas Medina, Ángel Yones Medina, Mariela del Carmen Monagas Zabala; en segundo término, subsidiariamente por inquisición de paternidad biológica post morten a los ciudadanos María Irene Graterol de Valera, Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Fehiris Serafina Valera Graterol, Jorge Félix Valera Duran, Yulett Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol y Luz Marina Valera de González, todos y cada uno de ellos suficientemente identificados en autos.
Asimismo aduce la parte actora que cumplidos los actos procesales en el juicio y como consecuencia proferida sentencia definitiva con lugar en Primera Instancia, a buena lid a favor de esta parte actora, en fecha 20/04/2017, decisión de este órgano Jurisdiccional, distinguido con el expediente Nº 16.163; vista la decisión, las co-demandadas por la misma causa como son: María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol, en su carácter apelaron a la decisión en segunda instancia por inquisición de paternidad biológica post morten, más no lo co-demandados por la misma causa como lo son: Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González, aunque comparecieron a darse por notificados mediante apoderados en la sede del Tribunal de cognición, no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a ningún otro acto procesal subsiguiente propio del proceso en primera instancia, como se evidencia en instrumento de Acta de Defunción marcada con la letra “C” y rectificada marcada con la letra “C1”, son también hijos reconocidos del difunto José Federico Valera Morón, únicamente lo hace la parte apelante en segunda instancia, las co-demandadas María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol, apelación esta que no prosperó, ya que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa confirma la sentencia en primera instancia ya aludida y, confirma sentencia definitiva con lugar, expediente Nº 6.154 en fecha 22/09/2017, marcada con la letra “A” que promueve en este acto; que de esa fecha en adelante y por efecto de la decisión judicial el demandante será identificado con sus verdaderos apellidos en la forma siguiente: Pino Deoseppi Valera Medina, ordena la sentencia, debiéndose colocar la nota marginal en la respectiva Acta de Nacimiento, con ello confirmando la sentencia de Primera Instancia, vencida y condenada en costas las pre-nombradas co-demandadas, en cumplimiento con lo ordenado por esta última sentencia se le ha imposibilitado, visto el resultado del recurso la parte apelante anuncia recurso de casación, admitido el recurso, cuando se introduce la presente demanda se encuentra el expediente signado con el Nº 6.154 en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de las formalidades de Ley.
Alega la parte actora que introducida la demanda por impugnación e inquisición paternidad, en fecha 09/06/2015, dictada con lugar en Primera Instancia a favor de la parte actora, en fecha 20/04/2017, luego la parte demandada apela en Segunda Instancia a la sentencia quedando esta conformidad en fecha 22/09/2017, a sabiendas que impera una conexión entre las demandas aquí implícitas, cómo se explica que la parte demandada por inquisición de paternidad, sin esperar la terminación del juicio (existen en curso 07 juicios por inquisición de paternidad en Tribunales de Primera Instancia con relación al denominador común por inquisición de paternidad), en fecha 04/11/2016 procede a demandar partición de los bienes hereditarios de mi padre (difunto) José Federico Valera Morón, como consta en auto de admisión de la demanda de fecha 15/11/2016, sin duda la parte actora desdice del principio procesal de probidad, lealtad en el proceso y de buena fe, y recurre a la malicia procesal, es por cuanto se ve afectado en sus derechos.
Asimismo aduce la parte actora que excluyó de la demanda primigenia en su oportunidad, como quedó plasmado y demostrado en el proceso, ya que fue asentada en el Acta de Defunción del causante marcado con la letra “C”, a la ciudadana Milagro del Valle Valera Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.767.400, por cuanto es nieta de José Federico Valera Morón, quien a su vez si es hija de la ciudadana Fehiris Serafina Valera Graterol, co-demandada en este juicio, ante grave e inexcusable error, se hace patente que la declarante ante el Registrador Civil conociendo del hecho y del derecho procede a rectificar Acta de Defunción incorporando en esta a la ciudadana Maryuri Josefina Valera de Materano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.208, según se evidencia en nota marginal de Acta de Defunción rectificada marcada con la letra “C1” que promueve en copia certificada.
En cuanto al derecho fundamenta su pretensión en los artículos 371, 372, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, asimismo invoca el contenido de las siguientes sentencias: 1.-de fecha 22/11/1990, juicio Promotora Dimay C.A. contra Karoly Menasrtrobvic Michaly, exp. 89-0665; 2.- de fecha 28/07/2000, juicio Luis Baca en Amparo, exp. 00-0529; de fecha 14/02/2000, ratificada en fecha 22/07/2002, juicio Jesús Velásquez Villarroel y otros contra Juan Villarroel y otros, sentencia Nº 14.
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostáticas certificada de sentencia definitiva declarada con lugar, en el expediente signado con el Nº 6.154, de fecha 22/09/2017, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “A” que acompaña en treinta y cuatro (34) folios.
2. Copias fotostáticas simples del Recurso de Casación ejercido en el expediente signado bajo el Nº 6.154, por la abogada Marife del Valle Valera Graterol actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, y Feyulma Valera Graterol, el cual fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 0500-2017, en fecha 09/10/2017, la cual anexa marcada con la “B” y “B1”.

3. Copia certificada de Acta de Defunción marcada con la letra “C” signada con el Nº 268 de fecha 11/03/2015 y, rectificada en Acta marcada con la letra “C1” Nº signada con Nº 268 de la misma fecha 11/0/2015, contentiva de nota marginal de rectificación.

En cuanto al petitorio solicita se resuelva lo expuesto en el presente escrito libelar de tercería, por cuanto el objeto de la presente es alegar el derecho preferente, por cuanto se encuentra fundado en el mismo título, devenido del establecimiento judicial de su filiación paterna con el ciudadano (difunto) José Federico Valera Morón, emanando derechos a su favor, inherentes indefectiblemente al derecho de suceder y su plena condición de vocación hereditaria del patrimonio del causante con relación a la herencia del cual tiene derecho, por consiguiente solicita conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa principal como es por motivo de partición.
Asimismo la parte actora indica el domicilio procesal de los demandados para la práctica de las citaciones de los mismos e igualmente indica su domicilio procesal.
La parte actora estima la presente demanda por la cantidad de Cien Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a Trescientas Treinta y Tres Mil con Treinta y Tres Unidades Tributarias (33.333,33 U.T.) y solicita que la presente demanda de tercería sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 08/12/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de tercería con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación de los demandados María Irene Graterol de Valera, Feyulma Valera Graterol, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol, Zulay Denice Valera de Gozaine, Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran, Luz Marina Valera de González y Maryuri Josefina Valera de Materano, plenamente identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más tres (03) días que se les concedía como término común de distancia, a dar contestación a la demanda; asimismo se ordenó la suspensión de causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la cual se reanudaría al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado.
En fecha 19/12/2017 compareció el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Arévalo Lovera, plenamente identificado y, confirió poder Apud Acta al referido abogado.
El día 31/01/2018 mediante auto la Jueza Suplente a cargo de este Tribunal abogada Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encontraba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción’. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas de este Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, vale destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la figura de la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En tal sentido, el eminente jurista Eduardo J. Couture define en doctrina la Instancia como:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139). (Negrillas de este Tribunal)

De modo que, en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciable tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales, instancia e impulso procesal (deberes, obligaciones y cargas); existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el autor anteriormente citado, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, evitar las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones y pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión que repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así, con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente invocada, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, siendo obligación del demandante proveer las expensas necesarias para la expedición de las copias fotostáticas certificadas de la demanda y su auto de admisión para el libramiento de las boletas de citación.
En el caso de marras se observa que la admisión de la demanda de tercería fue realizada en fecha 08/12/2017, evidenciándose que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte actora, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicadas la citaciones de los co-demandados, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos, es decir, no hubo impulso procesal; por lo antes expuesto este Tribunal considera que en la presente demanda de tercería se ha configurado la figura de la perención breve de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA la presente demanda de tercería por Partición de Bienes Hereditarios, incoada por el ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.434, de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio Jose Luís Arevalo Lovera, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160 contra los ciudadanos MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, ZULAY DENICE VALERA DURÁN, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN, LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ y MARYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785, 13.950.291, 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817, 9.376.032 y 11.618.208, en ese mismo orden, los primeros nueve de este domicilio y la última domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora en la demanda de tercería.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dieciocho (09/04/2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste.
Exp. Nº 16.278/Laumary Garrido