REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000371
ASUNTO : PP11-D-2012-000371
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.799.559, nacido en fecha 01-10-1983, de 31 años de edad, soltera, de profesión Estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Araure 1, sector La Franja, calle principal, casa N° 43, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5830585.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día jueves 20 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 08:50 de la noche, en momentos que el ciudadano Juan Carlos Querales, se desplazaba por a avenida principal, en sentido avenida los pioneros, en un vehículo, clase automóvil, modelo spark, año 2009, color azul, placas AB78OGV, cuando al frente de la entrada de la Urbanización Mesetas de Araure, en sentido contrario al Aeropuerto se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un vehículo, clase camioneta tipo Pick-up, placa 44VKAB, marca Chevrolet, modelo Luv, año 1998, color blanco, donde resultaron lesiones los ciudadanos JUAN CARLOS QUERALES, DIORICIA RYCZKO EREU Y YOSEP RYCZKO, ya que al momento que estos se desplazaban por la avenida principal, el adolescente por su imprudencia, tal y como se observa de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa Puesto de Transito Terrestre “lndera’, Araure estado Portuguesa, realiza la maniobra de cruce hacia la entrada de la Urbanización Las Mesetas de Araure, y el conductor del otro vehículo impacta resultando heridos las personas mencionadas anteriormente. Donde el ciudadano Juan Carlos Querales, según examen físico-externo suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, deja constancia de haber apreciado las siguientes lesiones Paciente de ambula con yeso braquio patinar derecho. Cicatriz reciente en pierna izquierda, por pos operatorio de clavícula izquierda. Según informe emitido por e! Doctor Carlos Cruz González, el paciente presenta pos operatorio por fractura de clavícula izquierda. CARACTER GRAVE’. Es menester señalar, en cuanto a la ciudadana DIORICIA RYCZKO EREU y el niño YOSEP RYCZKO, se reciben oficios N 0294-14 y 0297-14, ambos de fecha 13-05-2014, en los cuales el el Peñaloza, Experto Profesional 1, de la Medicatura Forense de Acarigua, Coordinación Nacional de ciencias Forenses, quien manifiesta que dichos ciudadanos no se presentaron por ante ese servicio”.
El Representante del Ministerio Público calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó que no se imponga ninguna medida cautelar y solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LISETH GUEVARA, quien expuso: “en representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, por ultimo solicito se acuerden copias certificadas de las decisión que con ocasión a esta audiencia se dicte. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20/09/2012, siendo la 08.55hrs di se presento por ante este despacho, el funcionario PEDRO JOSE ZAMBRANO RINCON, adscrito Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N 54 Portuguesa, Puesto o Terrestre “Indera”, Araure estado Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efi la presente averiguación: En el día de hoy Jueves 20-09-2012, siendo las 08:55pm, encontrándome de el puesto de transporte terrestre “Indera”, fui comisionado a fin de iniciar las investigaciones sobre un ac transporte terrestre ocurrido en la avenida principal al frente de la Urbanización Mesetas de Araure, Aeropuerto del Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo las 09:O5pm me dirigí al sitio mencionado al sitio se encontraban personas curiosas quienes no quisieron identificarse como testigos. y dos involucradas en el accidente, un adolescente (conductor N” 01) y el conductor Nª 02 quien dijo se encontraba lesionado, manifestaron ser los conductores de los vehículos involucrados, donde le exigi los documentos personales para su identificación. Procedí a indagar, me manifestaron que habían personas lesionadas a consecuencia del accidente, siendo dos personas acompañantes del conductor N° 02, fueron trasladados Asistencial Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure, constaté que se trataba de un de transporte terrestre de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON TRES PERSONAS LESIONADAS, eso de las 08:5Opm, realicé una inspección ocular en el lugar y vehículos, luego procedí a la elaboracion croquis demostrativo, graficando el área del accidente y posición final como fueron encontrados los y identificándolos de la siguiente manera: Vehículo N° 01 Camioneta tipo Pich-up, placa 44VKAB, marca C modelo Luv, año 1998, color blanco, propiedad de Sucursal de Gabriel Perez Martinez, ese vehículo lo para el momento del accidente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este adolescente se le realizo instructiva de cargo en presencia de su representante ciudadana NIEVES INOCENCIA PERESTELO DE PEREZ. Vehículo N° 02 auto particular, placa A8780G1 Chevrolet, modelo Spark, año 2009, color Azul, propiedad de Miguel Angel Ochoa Perez. este vehí conducido por el ciudadano JUAN CARLOS QUERALES, de 28 años de edad, encontrándome en e conductor N° 02 fue trasladado por usuario de la vía hasta el Centro Asistencial Hospital Doctor Jesús Mar Ramos, debido a que presentaba dolores fuertes en la mano derecha y su cuerpo Seguidamente o movilización de los vehículos involucrados en compañía del conductor N° 01 hasta el puesto de Tn terrestre ‘Indera”, para continuar las investigaciones al respecto, dejando al conductor N° 01 en dicho seguidamente me traslade al centro asistencial antes mencionado, entrevistándome con el médico de Doctor Pablo Sisiruca, facilitándome el diagnostico por escrito del conductor N° 02, quien diagnostico: FRACTURA DEL DEDO ANULAR DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, lesionada N” 02, acompañante del conductor N° 02: ciudadana DIORICIA RYCZKO EREU, de 36 años de edad 12.526.437, quien diagnostico POMOSTITIS DE TIBIA DERECHA, la misma manifestó ser madre lesionado N° 03: YOSEP RYCZKO, de 9 años de edad, diagnostico TONDONITIS POST-TRAUMATI todos los datos recaudados, siendo las 11:00pm regrese a mi puesto, informando de la novedad a la ci Abg LID LUCENA, fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestando que pasara el procedimiento a esta fi manera ordinaria.. Es Todo. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan las primeras actuaciones de la colisión entre los vehículos y la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 01, de fecha 21-09-2012, por el funcionario Distinguido PEDRO JOSE ZAMBRANO RINCON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigil Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Transito Terrestre “Indera”, Araure Portuguesa; quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: Un (01) Vehículo marca CHEVROLE1 LUV, placas 44VKAB, año 1998, tipo PICK-UP, color BLANCO, serial de carrocería 8G6TFS6SHWAO597 de motor 555083.... CONCLUCION: Los seriales se encuentran en estado ORIGINAL Es Todo. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de las características y los seriales del ve 01, involucrado en el accidente.
TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA HERNANDEZ, de fecha 2012, quien expuso lo siguiente: “Nosotros íbamos normal de la estación de servicio PDV ubicada en Guanare, cuando íbamos entrando a la Urbanización Las Mesetas de Araure, mi amigo IDENTIDAD OMITIDA pone la luz de hacía la izquierda y nos metimos hacia la Urbanización ya que nos daba chance y el hombre del taxi. Por medio de dicho oficio se evidencia que la víctima no compareció a lo fines de realizarse la valoración externa.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 02, de fecha 21-09-2012, el funcionario Distinguido PEDRO JOSE ZAMBRANO RINCON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Transito Terrestre “Indera”, Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de: EXPOSICIÓN: Un (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo placas AB78OGV, año 2009, tipo SEDAN, color AZUL, serial de carrocería 8Z1MJ60099V317802, serial 99V317802.... CONCLUCION: Los seriales se encuentran en estado ORiGINAL Es Todo. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de las características y los seriales del 01, involucrado en el accidente.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE AVALUO N° 3054, de fecha 25-09-2012, suscrita por el Funcionario RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: Un (01) vehiculo marca CHEVROLET, modelo LUV DBL CAB, año 1998, tipo PICK-UP, color BLANCO, serial de carrocería 8G6TF86SHWA059793, serial de motor 555083 CONCLUSiÓN: El valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Cincuenta ‘(1 Bolívares (28.158,00) Es Todo. Elemento de convicción, por cuanto se hace la valoración de los daños materiales causados al vehiculo.
SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES, de fecha 01-10-2012,quien expuso lo siguiente: “Saliendo del Aeropuerto hacia la Urbanización Lomas de Santa Sofia, cuando iba entrada de la Urbanización Las Mesetas de Araure, una camioneta conducido por un menor de edad me ir canal, impacté entre la rueda delantera y la puerta del copiloto de la camioneta, quede consciente, la u andaba conmigo en ese momento se golpeo la cabeza, el hombro y la puerta del lado izquierdo consciente también, el niño que andaba con la señora no sufrió lesiones algunos, luego a mi me trasladaron 1 hospital y a señora a la clínica CEMELL”. Es Todo... Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron hechos, por tratarse de una de las victimas.
SEPTIMO: Con a EXPERTICIA DE AVALUO N° 3047, de fecha 25-09-2012, suscrita por el Funcionario Lcdo RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: Un (01) Vehic4 marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2009, tipo SEDAN, color AZUL, serial de carro4 8Z1 MJ60099V31 7802, serial de motor 99V3 17802 CONCLUSIÓN: El valor determinado de la reparación de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (32.540,00).. .. Es Todo. Elemento de convicción, por cuanto se hace la valoración de los daños materiales causados al vehiculo
OCTAVA: Con el EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-1792, de fecha 25/09/2012 suscrita por el experto profesional II ORLANDO JOSE PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, practicando un exan Médico Legal en la persona: JUAN CARLOS QUERALES, Titular de la cédula de identidad número V-19 779.5 deja constancia de lo siguiente: “Paciente de ambula con yeso braquio palmar derecho. Cicatriz reciente en pie izquierda, por pos operatorio de clavícula izquierda. Según informe emitido por el Doctor Carlos Cruz Gonzalez, paciente presenta pos operatorio por fractura de clavícula izquierda. CARACTER GRAVE”. Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto en l mismo se evidencian las lesiones que sufrio la víctima.
NOVENO: OFICIO N° 0294-14, de fecha 13-05-2014, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesion de la Medicatura Forense de Acarigua, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien por medio del prese informa lo siguiente: “Acuso recibo de oficio N° 18F5-2C-2881-13, de fecha 27-12-13, donde solicitan examen médico legal del menor YOSEP RYCZKO, se le informa que dicho ciudadano no se presentaron por ante su servicio”. Por medio de dicho oficio se evidencia que la víctima no çomparecio a los fines de realizarse la valoración físico-externa.
DECIMO: OFICIO N° 0297-14, de fecha 13-05-2014, suscrito por fDr. Orlando Peñaloza, Experto Profesion I de la Medicatura Forense de Acarigua, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien por medio del presente informa lo siguiente: “Acuso recibo de oficio N 18F5-2C-2881--13, de fecha 27-12-13, donde solicitan examen médico legal del ciudadano DIORICIA RYCZKO EREU, se le informa que dicho ciudadano no se presentaron por
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DISTINGUIDO PEDRO JOSE ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Comando de Unidad N° 54 del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de incorporación y correspondiente interpretación como Perito de las Experticias de Reconocimiento de Seriales Nª01 y Nª2, de fecha 21-09-2012. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los vehículos involucrados en la colisión y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asisimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.
El contenido de las Experticias de Reconocimiento de Seriales N° 1 y N° 2 de fecha 21-09-2012, suscita por el DISTINGUIDO PEDRO JOSE ZAMBRANO. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. de Unidad N° 54 del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como experto del Examen Físico- Nro. 9700-161-1792 de fecha 25-09-2012, practicado a la víctima de la presente causa. Prueba mente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leldo íntegramente en el debate, contenido del Examen Físico-Externo N° 9007-161-1792 de fecha 25-09-2012, suscrita por el Experto tofesional II DR. Orlando José Peñaloza. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: JUAN CARLOS QUERALES, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.799.559, nacido en fecha 01-10-1983, de 31 años de edad, soltera, de profesión Estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Araure 1, sector La Franja, calle principal, casa N° 43, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5830585. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: DISTINGUIDO PEDRO JOSE ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto se trata del funcionario que realiza las actuaciones de la colisión entre los vehículos y del croquis del lugar sonde ocurren los hechos, y necesaria, para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: PEDRO LUIS MUJICA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.026.472, nacido en fecha 25-03-1995, de 20 años de edad, soltero, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización la Meseta de Araure, calle principal, casa N° 223, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5458247 y 0414-5171667. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura del CORQUIS, de fecha 20-09-2012, realizado por el DISTINGUIDO PEDRO JOSE ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 del Estado Portuguesa, en la AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE A LA URBANIZACION MESETAS DE ARAURE, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del lugar donde ocurren los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente en fecha 22-09-2012.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.