REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000037
ASUNTO : PP11-D-2018-000037


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, dirección de habitación a reserva del Ministerio Público. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En fecha 02 de febrero de 2018, siendo las 12:00 horas del mediodia aproximadamente, los adolescentes víctimas IDENTIDAD OMITIDA, salían de la unidad educativa “Eduardo Chollet Boada” del Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando fueron interceptados por cinco sujetos desconocidos y los rodean, dos de los sujetos uno vestía una chemise de color azul y pantalón de color blanco y el otro vestía una franela manga larga de color rojo con pantalón de color blanco, sacan unas armas blancas y los amenazan de muerte para que les hiciera entrega de sus pertenencias, un tercer sujeto que vestía franela de color amarillo y pantalón jeans de color azul, despoja a las víctimas de sus morrales, mientras que los otros dos sujetos uno vestía una chemise de color fucsia con pantalón de color negro y el último vestía franela azul con unas bermudas de color ladrillo, se quedaban en eI Iugar cujdano,-que nadie se acercara, instantes después una comisión adscritos al Servicio de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, Estación Policial “Acarigua, estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 34, urbanización La Goajira, específicamente por el Liceo Eduardo Chollet Boada del Municipio Páez, estado Portuguesa, son alertados por un grupo de estudiantes de lo que ocurría, por lo comienzan la búsqueda de los ciudadanos a quienes avistan a escasos metros, específicamente debajo de un árbol, los mismos al notar la presencia de los funcionarios toman una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, por lo que le realizan una inspección de personas encontrándole al ciudadano quien vestia para el momento una chemise azul marino, un pantalón blanco, un par de zapatos de color negro con trenzas blancas, un arma blanca, tipo cuchillo, quedando identificado como ALFREDO JOSE CHIRINO, de 27 años de edad, al ciudadano que vestía para el momento una franela manga larga de color rojo, un pantalón blanco, un par de zapatos de color negro con trenzas blancas, el mismo se le encontró adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como XAVIER ALEJANDRO PEROZA LUCENA, de 18 años de edad, el tercer ciudadano quien vestía una franela de color amarillo, un blue jeans claro, par de zapatos de color blanco con azul y trenzas blancas, le fue encontrado dos morrales semi sintético de color amarillo, azul y rojo con el estampado del mapa de Venezuela y en su interior útiles escolares y el otro un bolso de jeans color azul, con bordes de color marrón el mismo no portaba nada en su interior, siendo identificado como ALEX MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, de 19 años de edad, mientras que a los otros dos ciudadanos no les fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como NEYELSON JOSE DAN RIVERO, de 18 años de edad, quien vestía para el momento una chemise de color fucsia, un jean negro, par de zapatos de color negro con estampado dorado y trenzas negra y el quinto ciudadano resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía para el momento una franela de color azul marino con anaranjado con estampado azul cielo y trenzas azul marino, a quienes éstos dos últimos son mencionados por las víctimas como las personas que estaban cuidando que no viniera nadie, por lo que los funcionarios le practican la aprehensión a los ciudadanos adultos y al adolescente.
En fecha 04-02-2018, en la audiencia oral de presentación de detenido, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, asiste a la misma y expone que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, era uno de los sujetos que cantaba la zona mientras era despojado de sus pertenencias y a su acompañante.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado RENNY MORLE, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas tardes, esta defensa técnica asiste hoy al adolescente y oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, pasa a narrar lo siguiente: se acoge a la presunción de inocencia, así como a la afirmación de libertad, solicitando se acoja la prueba de Yacknela Cisero, como testimonial por ser pertinente, y solicito se sirva revisar el sistema juris la causa PP11-P--2018-000400 del Tribunal de Control 3, donde al ciudadano Neyelson Rivero quien funge como imputado en este hecho, a quien le fue otorgado una medida de presentación de casa por cárcel debido que se le imputó el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, traje jurisprudencia del año 2003 en cuanto a los delitos de complicidad, a fin de traer a colación de esta jurisprudencia, el delito que se le imputa a mi defendido y la pena a imponer, por lo cual no merece prisión preventiva de libertad, ya que mi defendido no facilito el arma, solo fue cantador de zona, por lo cual quiero hacer énfasis que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara en los delitos que merecen privativa de libertad tales como Homicidio, Robo Agravado, Secuestro, entre otros, es decir los delitos en grado de complicidad no merecen privativa de libertad, tomando en cuenta que esta Ley establece un sistema educativo, y por cuanto mi defendido es primario, además tiene contención familiar, es por lo cual solicito, conforme al articulo 582, Ordinal A una detención domiciliaria con el fin de que mi defendido se someta al sujeto en la fase de juicio, en caso de que este Tribunal mantenga el delito que le fue imputado por el Ministerio Publico, y en caso de que este Tribunal no acoja la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico se le otorgue una medida de presentación conforme al Articulo 582, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia1 de fecha 02-02-2018, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo salía de Lliceo donde estudio con una amiga cuando cinco (05) sujetos donde estaban frente al liceo armados nos acorralaron, tres (03) de ellos, mientras los otros dos cantaban la zona y miraban hacia todas partes para que nadie se diera cuenta de que nos estaban robado, ellos nos decían que no gritáramos porque nos iban a matar, andaban armados con unos cuchillos y nos pidieron a mí y a mi amigo que estudia cuarto año de bachillerato las cosas que cargábamos encima, solamente teníamos los bolsos y dentro de ellos unos cuadernos y libretas, solo se llevaron eso... Diga usted, podría describir los sujetos que portaban las armas blancas al momento del hecho? Contestó: si, los que cargaban los cuchillos eran el moreno de chemise azul marino y pantalón blanco, el que cargaba el cuchillo grande y el moreno de franela manga larga roja y pantalón blanco cargaba el cuchillo grande y el moreno de franela manga larga roja y pantalón blanco cargaba el cuchillo mas pequeño y habían dos que estaban cantando la zona para que nadie se diera cuenta que nos estaban robando uno cargaba una bermudas de color ladrillo y franela azul y el otro cargaba un pantalón negro con una chemise fucsia y el moreno de franela amarilla fue el que nos quitó los bolsos. Señala el Ministerio Publico que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 02-02-2018, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo salía de liceo donde estudio con una amiga cuando cinco (05) sujetos donde estaban frente al liceo armados nos acorralaron, tres de ellos, mientras los otros dos cantaban la zona y miraban hacia todas partes para que nadie se diera cuenta de que nos estaban robando ellos nos decían que no gritáramos porque nos iban a matar andaban armados con unos cuchillos y nos pidieron a mí y a mi amiga que estudia cuarto año de bachillerato las cosas que cargábamos encima solamente teníamos los bolsos y dentro de ellos unos cuadernos y libretas, sólo se llevaron eso... Diga usted, podría describir los sujetos que portaban las armas blancas al momento del hecho? Contestó: si, los que cargaban los cuchillos eran el moreno de chemise azul marino y pantalón blanco, el que cargaba el cuchillo grande y el moreno de franela manga larga roja y pantalón blanco cargaba el cuchillo más pequeño y habían dos que estaban cantando la zona para que nadie se diera cuenta que nos estaban robando uno cargaba una bermudas de color ladrillo y franela azul y el otro cargaba un pantalón negro con una chemise fucsia y el moreno de franela amarilla fue el que nos quitó los bolsos...”. Señala el Ministerio Publico que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 02-02-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE NB) TONIS AGUILAR, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GALLARDO ROSENRY y OFICIAL (CPNB) ORTIZ ANGELO, adscritos al Servicio de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana estado Portuguesa, Estación Policial “Acarigua, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la lente actuación policial.”.., siendo la una y treinta horas aproximadamente, encontrándome de servicio recorrido por avenida 34, urbanización La Goajira, específicamente por el Liceo Eduardo Chollet da del Municipio Páez, realizando un dispositivo de patrullaje... donde pudimos observar unos estudiantes informándonos de cinco ciudadanos, uno vestía una chemise de color azul y pantalón blanco, piel morena, el segundo una franela manga larga de color rojo con pantalón blanco de piel morena, el otro una franela azul con unas bermudas de color ladrillo, el cuarto una franela de color amarillo y alón jeans de color azul, el cuarto una franela de color amarillo y pantalón jeans de color azul y el otro una chemise de color fucsia, quienes habían robado a unos de sus compañeros y se encontraban adyacentes al liceo Eduardo Chollet debajo de un árbol, motivo por el cual se procedió a verificar a los ciudadanos ya que los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa enseguida procedimos a darle la voz de alto, de inmediato nos identificamos como funcionarios.., respetuosamente s indicó que si poseían un objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo y de ser así que lo expusieran de forma voluntaria, donde respondieron que no portaban ningún o, en vista de la respuesta... se procedió a realizarle la inspección corporal... donde a dos de los os se les encontró adherido a su cuerpo un arma blanca (cuchillo punzo penetrante) posteriormente solicitó la cédula de identidad laminada quedando identificados como ciudadano 1: ALFREDO JOSE CHIRINO, de 27 años de edad... quien vestía para el momento una chemise azul marino, un pantalón o, un par de zapatos de color negro con trenzas blancas, el mismo se le encontró adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo; ciudadano 2: XAVIER ALEJANDRO PEROZA LUCENA... de 18 años de edad... quien vestía para el momento una franela manga larga de color rojo, un pantalón blanco, un par de zapatos de color negro con trenzás blancas el mismo se le encuentro adherido en su cuerpo un blanca tipo cuchillo, ciudadano 3: ALEX MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ... de 19 años de quien vestía una franela de color amarillo, un blue jeans claro, par de zapatos de color blanco con y trenzas blancas, a este ciudadano se le consiguió dos morrales semi sintético de color amarillo, y rojo con el estampado del mapa de Venezuela y en su interior útiles escolares y el otro un bolso de color azul, con bordes de color marrón el mismo no portaba nada en su interior, ciudadano 4: ELSON JOSE DAN RIVERO... de 18 años de edad... quien vestía para el momento una chemise de fucsia, un jean negro, par de zapatos de color negro con estampado dorado y trenzas negra, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una franela de color azul marino con anaranjado con estampado azzul cielo y trenzas azul marino, las víctimas manifestaron que los danos reflejados con el número 4 y número 5, para el momento de cometerse el delito éstos se encontraban cantando la zona. Señala el Ministerio Publico que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado, recuperan las pertenencias de las victimas e incautan las armas blancas utilizadas para amenazar a las víctimas.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-075, de fecha 03-02-2018, suscrita por el DETECTIVE LORENNI HURTADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a: “01.- Un utensilio de cocina comúnmente denominado chuchillo... 02.- Un utensilio comúnmente denominado Navaja... 03-. Un bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético de colores azul y rojo, sin marca aparente... 04- Un bolso, elaborado en fibras naturales y al sintético de color azul, marca MK... 07.- Una prenda de vestir denominada Bermudas, tipo jeans, o masculino, elaborado en fibras naturales de color naranja... 08.-Una prenda de vestir, de uso masculino de la denominada comúnmente como franela, elaborada en fibras naturales de color azul... CONCLUSION: 01.- Los objetos sometidos al reconocimiento técnico se trata de un utensilio utilizado en el ámbito de la cocina...” Señala el Ministerio Publico que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las armas blancas incautadas y de la vestimenta que portaban los adultos y adolescentes al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: ‘AVENIDA 34 VIA PUBLICA ADYACENTE AL LICEO “EDUARDO CHOLET BOADA”. ACARIGUA. MUNICIRQ ESTADO PORTUGUESA... se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio Publico que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es señalado por las víctimas como la persona que prestaba asistencia a los sujetos que los despojaban de sus pertenencias y que fue aprehendido pocos momentos después por los funcionarios actuantes.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se desprende que las victimas señalan que cinco personas dos de las cuales se encontraban manifiestamente armas con armas blancas tipo cuchillo los someten y bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vigilaba el lugar conjuntamente con otra persona facilitando de esta manera que las otras personas que portaban las armas blancas los despojaran de sus pertenencias y así fue expresado por las victimas al manifestar que el actuar del adolescente o la conducta desplegada por el mismo fue ayudar a vigilar cuando se cometía el hecho, en palabras de las propias victimas “cantaba la Zona” para que otras personas que pasaban por el lugar no se percataran de que estaban siendo amenazados con armas blancas y despojados de sus pertenencias.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-075, de fecha 03-02-2018. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las evidencias colectadas por los funcionarios al. Momento de. practicar la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para establecer las características y existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-00365, Regulación Prudencial N° 9700-0058-00545 y Avaluo Real N° 9700-0058-00546, todas de fecha 29-04-2017, suscritas por la DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. IDENTIDAD OMITIDA, dirección de habitación a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA, dirección de habitación a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPNB) TONIS AGUILAR, adscrito al Servicio de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, Estación Policial “Acarigua, estado Portuguesa, ubicada en avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 02-02- 2018, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan los objetos despojados alas víctimas e incautan las armas blancas con las que los someten.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPNB) GALLARDO ROSENRY, adscrito al Servicio de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, Estación Policial “Acarigua, estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 2O2-2O18, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan los objetos despojados a las víctimas e incautan las armas blancas con las que los someten.
TERCERO: OFICIAL (CPNB) ORTIZ ANGELO, adscritos al Servicio de Transporte Terrestre del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, Estación Policial “Acarigua, estado Portuguesa Ubicada en la avenida 34, Acarígua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente v cesaría, por cuanto se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 02-02-2018, Practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan los objetos despojados a las victimas e incautan las armas blancas con las que los someten.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA 34. VÍA PUBLICA. ADYACENTE AL. LICEO “EDUARDO CHOLET BOADA”. ACARIGUA. MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA..”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, y necesaria, para establecer exactamente el lugar de los hechos.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en los artículos 338 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana YIANNELLA MARILLIZA MENDEZ CICERO, Titular de la cedula de Identidad N°29.919.497, residenciada en la Urbanización Durigua 2, vereda 1, casa N°12, Acarigua, Estado Portuguesa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, que merece sanción Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:”…La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de execpcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, su duración no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley.”, así mismo que es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día el día 02-02-2018, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde cuando dichos funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la avenida 34 de la Urbanización La Goajira, específicamente a la altura del Liceo Eduardo Cholet Boada del Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan a unos estudiantes quienes les informan que cinco ciudadanos, que vestían, uno de ellos una chemise de color azul y pantalón blanco, de piel morena, el segundo una franela manga larga de color rojo con pantalón blanco de piel morena el tercero una franela azul con una bermuda de color ladrillo, el cuarto una franela de color amarillo y pantalón Jeans de color azul y el quinto una chemise de color fucsia; habían robado a unos de sus compañeros y se encontraban adyacentes al liceo Eduardo Chollet debajo de un árbol, por lo que los funcionarios policiales proceden a verificar la información y se acercan a dichos ciudadanos y estos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y proceden a darles la voz de alto, de inmediato se identifican como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y conforme a las previsiones legales proceden a realizarles una revisión corporal y a identificarlos plenamente, encontrándole a un ciudadano que se identificó como ALFREDO JOSE CHIRINO, titular de la cedula de identidad v-20.643.755, de 27 años de edad, y residenciado en la Urbanización Durigua 04, calle 09, Vereda 40, casa N°04 Acarigua, Estado Portuguesa, quien vestía para el momento (01) una Chemise azul marino, un pantalón blanco y un par de zapatos de color negro con trenzas blancas y al mismo se le encontró adherido a su cuerpo un arma blanca tipo Cuchillo, al ciudadano XAVIER ALEJANDRO PEROZA LUCENA titular de la cedula de identidad N°V-26.903.062, de: 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Durigua 04, calle 09, vereda 47, casa N°08 Acarigua, Estado Portuguesa quien vestía para el momento una franela manga larga de color rojo, un pantalón blanco, un par de zapatos de color negro con trenzas blancas y al mismo se le encontró adherido a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano ALEX MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad v-28.094.521, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, calle 08, vereda 01, casa N°04, Acarigua Estado Portuguesa, quien vestía para el momento una franela de color amarillo, un blue jean claro, un par de zapatos de color blanco con azul claro y trenzas blancas, a quien se le encontró en su poder dos morrales semi-sinteticos de color amarillo, azul y rojo con el estampado del mapa de Venezuela y en su interior útiles escolares y el otro un bolso de jean color azul con bordes de color marrón el mismo no portaba nada en su interior, el ciudadano NEYELSON JOSE DAM RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-29.968.982, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Durigua 03, calle 03, vereda 47, casa N° 12 Acarigua Estado Portuguesa, quien vestía para el momento de su aprehensión una chemise de color fucsia, un jean negro, un par de zapatos de color negro con estampado dorado y trenzas negras, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una franela azul claro con estampado, una bermuda de color ladrillo, un par de zapatos de color azul marino con anaranjado con estampado azul cielo y trenzas azul marino, y al oir los funcionarios policiales que las victimas manifestaron que los ciudadanos NEYELSON JOSE DAM RIVERO y IDENTIDAD OMITIDA para el momento de cometerse el delito eran las personas que se encontraban cantando la zona y los demás ciudadanos eran los que portaban las armas blancas y quienes toman los objetos de su propiedad y al ver que los objetos incautados a estos ciudadanos coincidían con los objetos que las victimas expresaron que les fueron despojados y al ver que la vestimenta que portaban era la misma que señalaban las victimas y los estudiantes que les suministraron la información de lo ocurrido, es por lo que proceden a la aprehensión de estos cinco ciudadanos y proceden a la incautación y recolección de la evidencia, y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, de igual manera quien decide considera que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado por cuanto el delito que se le imputa al adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado por este delito, aunado a ello este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma blanca, ya que al ser amenazadas con un arma blanca durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que las victimas son testigos directo y presenciales de los hechos y así fueron admitidos por este Tribunal a fin de que presten su declaración en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre y en virtud de que estas dos personas son victimas y constituyen medios probatorios se presume que pudiera materializarse destrucción u obstaculización de los medios de prueba, ya que las victimas pudieran ser amenazadas y manipuladas para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso, como lo sería en la fase de juicio oral y privado ya que como antes se señaló las victimas constituyen medios probatorios y asi fueron admitidos por este Tribunal a fin de que presten su testimonio en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado; así mismo se toma en consideración que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada de que solicita de este Tribunal se sirva revisar el sistema juris la causa PP11-P--2018-000400 del Tribunal de Control 3, donde al ciudadano Neyelson Rivero quien funge como imputado en este hecho, a quien le fue otorgado una medida de presentación de casa por cárcel debido que se le imputó el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, traje jurisprudencia del año 2003 en cuanto a los delitos de complicidad, a fin de traer a colación de esta jurisprudencia, el delito que se le imputa a mi defendido y la pena a imponer, por lo cual no merece prisión preventiva de libertad, ya que mi defendido no facilito el arma, solo fue cantador de zona, por lo cual quiero hacer énfasis que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara en los delitos que merecen privativa de libertad tales como Homicidio, Robo Agravado, Secuestro, entre otros, es decir los delitos en grado de complicidad no merecen privativa de libertad. En relación a ello, considera quien decide que no es imperativo para este Tribunal revisar en el Sistema Juris 2000, las decisiones que dictan otros Tribunales de la misma instancia ni son vinculantes dichas decisiones, aunado que este Juzgado no debe suplir las omisiones de las partes ni convertirse en parte dentro del proceso a fin de traer al mismo otras decisiones, dictadas por Tribunales de la misma instancia, y contaminarse con las mismas, previo a la toma de una decisión. Así las cosas la parte que alega debe traer al proceso los fundamentos de sus alegatos y peticiones, por lo cual se niega la solicitud de la revisión de la causa PP11-P-2018-000400, en el Sistema Juris 2000.
De igual manera es importante destacar que según se desprende de las actas procesales, específicamente de las actas de denuncia y de la exposición hecha en la audiencia oral de presentación de detenidos por la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, durante la comisión del hecho fue, que “cantaba la Zona” para que otras personas que pasaban por el lugar no se percataran de que estaban siendo amenazados con armas blancas y despojados de sus pertenencias, considerando quien aquí decide que sin la intervención del adolescente imputado las personas que portaban las armas blancas no hubiesen podido perpetrar el delito ya que el hecho se comete en la vía publica y los transeúntes podían percatarse de lo que estaba sucediendo.
En cuanto al alegato de la Defensa Privada de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, no merece sanción privativa de Libertad, puesto que se trata de una participación accesoria y la Ley especial que rige la materia en su artículo 628 así lo establece, tenemos que este punto ya fue analizado con anterioridad y a partir de la entrada en vigencia en fecha 08-06-2015 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incluyen como merecedoras de sanción Privativa de Libertad las formas inacabadas o las participaciones accesorias de los delitos incluidos en las letras a y b de la citada norma legal, esto es, de los delitos, que se incluyen en dichos literales como merecedores de sanción privativa de Libertad.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Previo a este ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.