REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000113
ASUNTO : PP11-D-2018-000113
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada LIDYA RIVERO; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. GNB 005-107.EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SMII RA. PEREZ CAMACHO NAYDY EFECTIVO ADSCRITO ALDESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA NRO.31. DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA. QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS AR11CULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAY. JOSE ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA; EL DIA DE HOY MARTES 10 DE ABRIL DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE 09:00 HORAS DE LA NOCHE, SALI DE COMISION EN VEHICULOS MILITARES, 11PO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFIECTIVOS: SMI3RA. CORTEZ ORREGO MIGUEL, SMI3RA. BERRIOS YEDRA YUSNEYCER, 511 RO) ESGALONA PERAZA FERNANDO, SI2DO. MADRID BASTIDAS NAHIMIR Y SI2DO. MDNSALVE GODOY ELISEO. CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PAEZ - ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 10:35 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, DEL BARRIO CERRITO DE ARAURE, ESPECIFIÇAMENTE FRENTE AL CEMENTERIO MUNICIPAL, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS DOS CIUDADANOS QUE SENTADO EN UNA ESQUINA QUIENES AL NOTAR LA COMISION MOSTRARON UNA AC11TUD SOSPECHOSA, DANDOLE LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES UN CHEQUEO CORPORAL, QUIENES HICIERON CASO OMISO, EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA SIENDO CAPTURADOS DICHOS CIUDADANOS A POCOS METROS DEL LUGAR, SEGUIDAMENTE EL SM13RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, LE PREGUNTÓ A LOS CIUDADANOS SI OCULTABA ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INETERES CRIMINALISTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLES UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO LES ENCONTRO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO. POSTERIORMENTE EL SI2DO. MONSALVE GODOY ELISEO. PROCEDIO A REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA EN EL LUGAR DONDE SALIERON CORRIENDO LOS CIUDADANOS INACAUTANDO UN (01) ARAMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA CALIBRE 12, CON UNA (01) DEBIDO A LA HORA NO SE ENCONTRARON TESTIGOS EN EL LUGAR AL REALIZAR DICHO PROCEDIMEINTO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJIERON SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 10:40 HORAS DE LA NOCHE, SE LE NOTIFICO A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMINETO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL. ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (OCULTAMIENVO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), PREVISTO Y SANCIONADO LA LEY DESARME, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DE LOS ADOLESCENTES Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMINETO POR DICHA COMISION HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA LID DARMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA A/O DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERAN ENVIADAS AL C.I.C.P.C SUB. DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPEEC11 VAS CON RELACIÓN A LA PRACTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIOAS EN CUANTO AL CASO.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058-BIC-216, de fecha 11-04-2018, realizada a un arma de fuego y a un cartucho.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, de las actas procesales se desprende que a mis representados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se les otorgue la Libertad Plena. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, el día 10-04-2018, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la Noche, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Rafael Caldera del Barrio Cerrito de Araure , específicamente frente al Cementerio de Araure y observan a dos personas que se encontraban sentados en una esquina y estos al ver la presencia policial huyen y salen corriendo, demostrando con esta actitud o conducta que algo escondían o temían, por lo que los funcionarios les dan la voz preventiva de alto y estos hacen caso omiso suscitándose una persecución, los funcionarios policiales les dan alcance y les realizan una revisión corporal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, revisan el lugar donde estos se encontraban y observan un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 12 mm con una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, siendo estos adolescentes, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se presume la participación de los identificados adolescentes en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se observa poca contención familiar ya que dichos adolescentes se encontraban a altas horas de la noche fuera de sus residencias en un sitio oscuro y lejano y aislado de sus residencias, consistiendo estas medidas en: C.- La obligación que tienen los adolescente de presentarse cada sesenta (60) por ante este Tribunal y H. la obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.