REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000373
ASUNTO : PP11-D-2014-000373
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo numeral 1 en relación al artículo 83 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI (OCCISO),venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.160.560.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día sábado 14 de diciembre del 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que los ciudadanos ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI y EVANNY YOHANNY COLMENAREZ YEDRA, se encontraban en su casa de habitación, ubicada en el barrio los sabanales, calle 4, casa número 48, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y comienza a llamar al ciudadano ALFREDO LEÓN, quien de inmediato sale hasta la parte del frente, específicamente hasta la acera de la a, para ver que quería el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento fue sorprendido por dos sujetos quienes fueron identificados como MIGUEL EDUARDO LEON YEDRA de 20 años de edad y YOHEMY JESUS COLMENAREZ YEDRA, de 26 años de edad, éste último saca un arma de fuego y te efectúa un disparo en el pecho, de manera inmediata los ciudadanos YOHEMY. MIGUEL y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salen corriendo logrando huir del lugar lesion que le ocasionan la muerte a la víctima de la presente causa y según el protocolo de autopsia N° 372-13, de ‘ha 16 de diciembre del 2013, suscrito por la Experto Profesional Especialista II EVA CRISTINA DURAN BLANCO, en deja constancia que el mismo muere a consecuencia de “...CONCLUISONES: Herida por arma de fuego en Torax. Lesión de Arterías Pulmonar y aorta lntrapericardica, Lesión de aorta torácica. Laceración de Válvula aórtica. Lesión de bronquios en le bifurcación de la traquea hemopericardio. Hemotórax.Shock Hipovolemico...” Siendo testigos de estos hechos las ciudadanas Evanny Yohanny Colmenarez Yedra, Yajaira Coromoto Roberti Rodriguez Y Nohely Adriana leon roberti.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo numeral 1 en relación al artículo 83 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI (OCCISO), expresando que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durantes la investigación se evidencia que adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por los testigos presenciales de los hechos, quienes se encontraban junto con la víctima cuando este adolescente llega a su casa haciéndole vanos llamados a los fines de que este saliera de su casa, donde al salir le realizan varios disparos, los cuales le causan la muerte.
Expresando así mismo que del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación jurídica alternativa a la señalada,
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS fundamentando tal solicitud, expresando que este lapso se solicita, ya que el hecho se cometió antes de la entrada en vigencia, en fecha 08-06-2015 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establecía un lapso máximo de sanción Privativa de Libertad para la comisión del delito que se le imputa al identificado adolescente, el lapso de seis años y actualmente se estable un lapso máximo de diez años, todo ello tomando en cuenta principios constitucionales y legales como el establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecido en el artículo 2 del Código Penal, los cuales consagran el principio de retroactividad de la Ley Penal, por lo que estima la Representación fiscal que al atenderse a los principios establecidos en las citadas normas constitucionales y legales debe aplicarse en consecuencia la Ley que mas favorece al adolescente imputado. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando el derecho de palabra la Abogada YELIGREE ARAUJO, quien expuso: ““Buenas Días, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, rachaza y contradice la calificación jurídica que hace el Ministerio Publico, en vista que no se relaciona con lo sucedido como bien se señala en acta donde la testigo presencial la esposa del hoy occiso manifiesta que mi defendido solamente le hizo una llamada donde posteriormente el occiso se acerca a la cerca de su casa, donde la testigo presencial señala que fueron los dos hermanos de ella, siendo uno de ellos quien acciono el arma, es por lo que esta defensa solicita le sea cambiada el calificativo dado por el Ministerio Publico a uno menos gravoso, en vista que sin IDENTIDAD OMITIDA o no, ellos iban a accionar el arma ya que conocían el lugar donde residía la victima, de igual forma solicito le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal. Es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo numeral 1 en relación al artículo 83 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI (OCCISO), considerando quien decide que esta es la calificación juridica que se adecua a los hechos puesto que de las actas procesals se desprende que el adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA, concurrió al acto conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL EDUARDO LEON YEDRA Y YHOENY JESUS COLMENAREZ YEDRA, en el mismo momento y en el mismo lugar, al decir del Ministerio Público, concurrió en tiempo y espacio con dichos ciudadanos, los cuales son señalados por los testigos como coautores del hecho. De las actas se desprende que el adolescente legal acusado tomó parte en acciones coordinadas con la persona que acciona el arma y cuyas acciones fueron eficaces para la inmediata Ejecución del hecho. Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta de investigación penal, de fecha 15 de diciembre del 2013, 09:30 horas de la mañana, suscrita por el funcionario Detective/Agregado ARGENIS PEROZO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las primeras diligencias de investigación en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica SIN, de fecha 15 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective/Jefe PEREZ JAVIER y Detective/Agregado ARGENIS PEROZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS’, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia del reconocimiento realizado por los funcionarios adscritos al eje de homicidios de la Subdelegación Acarigua, al cadáver de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de inspección Técnica S/N, de 15 de Diciembre de 2O13,suscrita por los funcionarios Detective/Jefe PEREZ JAVIER y Detective/Agregado ARGENIS PEROZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 04 DEL BARRIO LOS SABANALES. ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 48, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurre el hecho, así como de la recolección de diferentes elementos de interés criminalístico.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Diciembre del 2013, por la ciudadana EVANNY YOHANNY COLMENAREZ YEDRA, quien expone: “Resulta que el día de ayer sábado 14-12-2013 a eso de las 05:O0hrs de la tarde, me encontraba en mi residencia, cuando de repente llega un muchacho a quien conozco como IDENTIDAD OMITIDA y comienza a llamar a mi esposo de nombre ALFREDO LEON, quien de manera inmediata sale a ver que quería IDENTIDAD OMITIDA y al momento que llega a afuera de la casa, específicamente en la acera salen y sorprenden a mi esposo antes mencionado mis dos hermanos de nombre YOHEMY y MIGUEL y sin mediar palabras mi hermano de nombre YOHEMY saca un arma de fuego a relucir y le efectúo un disparo en el pecho a mi esposo y de manera inmediata YOHEMY, MIGUEL y IDENTIDAD OMITIDA salieron corriendo huyendo del lugar Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es la testigo presencial de los hechos, observa cuando llega el adolescente llama a su esposo para que salga hasta la parte de afuera de la residencia.
QUINTO: Con el Acta de investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre del 2013, suscrita por el funcionario Detective ROICAR HERNANDEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0058-02706, bajo la supervisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y encontrándome en esta sede, me traslade hasta la sala de técnica policial ubicada en este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que puedan presentar el investigado en cuestion… luego de una breve espera el ciudadano investigado presenta los registros policiales los cuales coinciden con los mencionados con el nombre de: MIGUEL EDUARDO LEON YEDRA... de 20 años de edad... YHOENY JESUS COLMENAREZ YEDRA... de 26 años de edad... y IDENTIDAD OMITIDA. asimismo el ciudadano de nombre YHOENY JESUS COLMENAREZ YEDRA, presenta un registro policial por el delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego... se acuerda remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que tramite ante el Juez de Control correspondiente Orden de Capture en contra de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO LEON YEDRA, de 20 años de edad; YHOENY JESUS COLMENAREZ YEDRA, de 26 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por cuanto se han agotados los medios para su ubicación, con el objeto de que se ponga a derecho en la respectiva causa.... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto son estos los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las diligencias de investigación en la presente causa.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre del 2013, suscrita por el funcionario Detective ROICAR HERNANDEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-1 3-0058-02706, se acuerda remitir la presente causa penal a la Fiscalía por cuanto se encuentra plenamente identificado los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO LEON YEDRA, de 20 años de edad; YHOENY JESUS COLMENAREZ YEDRA, de 26 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA. A fin de que la representación de la Fiscalía active mecanismos necesarios y tramites ante el órgano rector orden de visitas domiciliarias o allanamientos, para incursa a la vivienda del mismo...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto este elemento de convicción eficaz por cuanto en el se evidencia la diligencia practicada por el funcionario actuante.
SEPTIMO: Con el Protocolo de Autopsia N° 372-13, de fecha 16 de diciembre del 2013, suscrita por la Experto Profesional Especialista II EVA CRISTINA DURAN BLANCO, rinde bajo juramento lo siguiente: resultado de autopsia practicada a ROBERTI ALFREDO DANIEL, fecha de muerte 14-12-2013.. Descripción de lesiones externas: Herida por arma de fuego en las siguientes localizaciones: 01.- Orificio de entrada redondeado de 1,5cm, con halo de contusión en pectoral izquierdo con linea circular intena. Sin orifico de salida, encontrándose el proyectil en bifurcación de la tráquea.- trayecto de adelante hacía atrás, izquierda a derecha, descendiente... 02 Pequeña excoriación en pectoral derecho... 03.- Tatuaje en pectoral derecho Busto de niño con la leyenda te Quiero Hermanito.... Descripción de lesiones internas: Cabeza: Sin Lesiones... Cuello: Sin Lesiones... Tórax: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición normal... Abdomen: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición... Pelvis: Órganos en suposición normal... Genitales Externos: Sin Lesiones... Extremidades: Sin Lesiones... CONCLUISONES: Herida por arma de fuego en Tórax. Lesión de Arterías Pulmonar y aorta lntrapericardica, Lesión de aorta torácica. Laceración de Válvula aórtica. Lesión de bronquios en la bifurcación de la traquea hemopericardio. 1 Hernotórax. Shock Hipovolemico... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió la víctima y la causa de su muerte.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 21 de Diciembre del 2013, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROBERTI RODRIGUEZ, quien expone: “Resulta ser que a ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI lo mataron 14-12-2013. en el Barrio Los Sabariales de esta ciudad. a él lo mataron fueron unos muchachos que se llamas YOHENNY JESUS COLMENAREZ YEDRA, MIGUEL EDUARDO LEON YEDRA, quienes son hermanos y otro que se llama IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen IDENTIDAD OMITIDA, lo que pasó fue que IDENTIDAD OMITIDA se puso de acuerdo con YOHENNY y MlGUEL EDUARDO para matarlo, IDENTIDAD OMITIDA fue y lo llamó varias veces en su casa, hasta que él salió y es cuando lo matan, luego se van corriendo, vengo a decir esto porque ya ha pasado el tiempo y no han hecho nada con estas personas que lo mataron...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el testigo de lo hechos, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos.
NOVENO: Con el Acta de Entrevista de fecha 22 de Diciembre del 2013, por la ciudadano NOHELY ADRIANA LEON ROBERTI, quien expone: “Resulta ser que JHOENY JESUS COLMENAREZ YEDRA me apuntó con un arma de fuego y me dijo “a mi nadie me va a venir a matar aquí”, él pensó que yo iba a matarlo, esto debido a que él en compañía de MIGUEL EDUARDO LEON YEDRA, quien es su hermano y IDENTIDAD OMITIDA mataron a ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI y ellos piensan que yo voy a vengar su muerte...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto por cuanto es testigo de lo hechos, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos.
DECIMO: Con la Experticía de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-B1C-1 186-1041, de fecha 22-07- 2014, suscrita por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características de! Proyectil suministrado como incriminado son de aspecto GRIS, raso de plomo, cilindro Ojival, visualizándose de haber sido disparado por un arma de fuego, Es de citar que dicho proyectil fue suministrado como extraído de! cadáver de quien en vida respondía al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI... CONCLUSIONES: 01.- El proyectil antes descrito en su estado original formaba parte de una bala para aprovisionar arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, que una vez siendo disparado por un arma de fuego de este tipo, puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte. dependiendo de la región anatómica comprometida...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se trata del proyectil que fue encontrado e incautado en el cuerpo de la víctima de la presente causa.
DECIMO SEXTO: Copia Certificada Del Acta De Defunción, donde se hace constar del fallecimiento del ciudadano ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI, el día 14/1 2/201 3. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de la muerte civil de la víctima de la presenta causa.
DECIMO SEPTIMO: Con el Levantamiento del Cadáver, de fecha 16 de diciembre del 2013, suscrito por el DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “autopsia N° 372-13, de fecha 16 de diciembre del 2013, practicada a ROBERTI ALFREDO DANIEL, fecha de muerte 14-12-2013.. CONCLUISONES: Herida por arma de fuego en Tórax. Lesión de Arterias Pulmonar y aorta Intrapericardica, Lesión de aorta torácica. Laceración de Válvula aórtica. Lesión de bronquios en la bifurcación de la traquea hemopericardio. Hemotórax. Shock Hipovolemico. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió la víctima y la causa de su muerte.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DRA. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado, a los efectos de (a Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto del Protocolo de Autopsia N° AF-372-13, de fecha 16 de diciembre de 2013. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la víctima LEON ROBERTI ALFREDO DANIEL, y necesaria, para dejar constancia de las características fisonómicas, las heridas que presento la víctima, así como también la causa de la muerte, Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusden, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Protocolo de Autopsia N° AF-372-1 3, de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por la Experto DRA. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa.
SEGUNDO: DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, donde debe ser citado, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto del Levantamiento del Cadáver, de fecha 16 de diciembre del 2013. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la víctima LEON ROBERTI ALFREDO DANIEL, y necesaria, para dejar constancia de la causa la muerte de la víctima. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Levantamiento del Cadáver, de fecha 16 de diciembre del 2013, suscrito por el Dr. ORLANDO PENALOZA, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa.
TERCERO DETECTIVE JESUS FLORES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N’ 9700-058-BIC-I186-1041, realizada en fecha 22- 07-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio realizado al proyectil que fue incautado en el cuerpo de víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1186-1041, realizada en fecha 22-07-2014, suscrito por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO:. ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.160.560, (OCCISO) representado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROBERTI RODRIGUEZ, titular de la cédula de la cedula de identidad V.11.851.798, RESIDENCIADA en la vereda 24, casa Nª 07, frente a la cancha de béisbol, urbanización durigua, sector 04, Acarigua municipio paez estado portuguesa, a los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en ¡os artículos 661 literal “A” y 662 literal “B” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es representante de la víctima, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: NOHELY ADRIANA LEON ROBERTI, titular de la cédula de identidad V-25.160.569, residenciada en la calle 8, entre avenidas 1 y 2, casa S/N, Barrio la Batalla, frente a Licobar, Acarigua, municipio Paez, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de testigo de los hechos investigados, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede aportar sI tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren 105 hechos objeto de la presente averiguación y la participación del adolescente en el mismo.
SEGUNDO: YAJAIRA COROMOTO ROBERTI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-1 1.851798, residenciada en la vereda 24, casa Número 7, frente a la cancha de béisbol, Urbanización Durigua, sector 4, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de testigo de los hechos investigados,y necesaria ya que a traves de su testimonio puede aportar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos objeto de la presente averiguación y la participación del adolescente en los mismos.
TERCERO: EVANNY YOHANNY COLMENAREZ YEDRA, titular de la cédula de identidad V-20.640.717, residenciada en e) barrio los sabanales, calle 4, casa número 48, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de testigo de los hechos investigados, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede aportar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurren los hechos objeto de la presente averiguación y la participación del adolescente en los mismos.
CUARTO: DETECTIVE AGREGADO ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalistícas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente Y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y el mismo puede informarle al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican las diligencias de investigación en la presente causa.
QUINTO: DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, adscrito al servicio de) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y el mismo puede informarle al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican las diligencias de investigación en la presente causa.
SEXTO: DETECTIVE ROICAR HERNANDEZ, adscrito al servicio de) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y el mismo puede informarle al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican las diligencias de investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA SiN, de fecha 15 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective/Jefe PEREZ JAVIER y Detective/Agregado ARGENIS PEROZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 04 DEL BARRIO LOS SABANALES, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 48, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con fa finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos investigados en la presente causa.
2.- La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 15 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective/Jefe PEREZ JAVIER y Detective/Agregado ARGENIS PEROZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia del reconocimiento practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI.
3.-La incorporación para su lectura de la copia certificada del acta de defunción, suscrito por la registradora civil. Quien hace constar del fallecimiento del ciudadano ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI…prueba pertinente y necesaria, para dejar constancia de la muerte civil de la victima de la presente causa..
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo numeral 1 en relación al artículo 83 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI (OCCISO) y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida y este es el derecho fundamental mas preciado del ser humano SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo numeral 1 en relación al artículo 83 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI (OCCISO), aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo numeral 1 en relación al artículo 83 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI (OCCISO), el cual es un delito atenta Contra el Derecho a la Integridad Física y a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo numeral 1 en relación al artículo 83 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI (OCCISO), siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sancion es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sancion es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente legal acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso este que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el adolescente legal es reincidente ante el Sistema Penal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo numeral 1 en relación al artículo 83 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO DANIEL LEON ROBERTI (OCCISO), antes identificado. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Comando de Zona N°31 Destacamento de Seguridad Urbana Desur, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la Orden del Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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