REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000293
ASUNTO : PP11-D-2013-000293

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada LID LUCENA, mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MUÑOZ PINEDA (OCCISO), venezolano, natural de Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-11-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Jose Antonio Páez, calle Principal, casa sin numero, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° 19.053.197, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación del adolescente en el hecho investigado, puesto que, alega la Representación Fiscal, que si bien es cierto que la presente causa se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL MUÑOZ PINEDA (OCCISO) . Ahora bien se logra constatar que de las diligencias de investigación realizadas y que conforman la presenta causa, no se cuenta con la declaración de algún testigo que nos pueda narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo se observa el acta de entrevista de la ciudadana JOXNELY CAROLINA CASTILLO GONZALEZ, quien manifiesta “Me llamaron para venir a ver un vídeo cuando mataron a un muchacho en la Tasca Los Bikingos de allá de Piritu, ahorita vi y reconozco que el que anda con el suéter a rayas de color negro es IDENTIDAD OMITIDA... Diga usted que comentarios ha escuchado acerca de la muerte de este ciudadano? Contesto “Que habían sido ellos, es decir, IDENTIDAD OMITIDA y su banda”; asimismo se observa acta de investigación de fecha 1 03-2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta la calle 08, sector centro de Piritu, Municipio Esteller “...a fin de ubicar testigos que tengan conocimiento de la presente investigación.., se nos acerco un transeúnte quien nos manifestaron ser morador de la zona, refiriéndonos haber apreciado algunos eventos que presumían se relacionaban con el hecho que investigábamos, los cuales suministrarían información en la medida que no resultaran relacionados con dicha averiguación, seguidamente s les indicó que para resguardar su integridad quedarían amparados bajo la ley de protección a testigos, víctimas demás sujetos procesales.... accedieron a manifestar que el día de ayer sábado 02-03-20 13, en horas de 1 madrugada, en momentos en que se encontraba en el interior del Bar Restaurant “Los Vikingos”., observo cuando dos individuos le hacían casería al hoy occiso Jose Muñoz y cuando estos sujetos lo avistan que se dirige a uno d los sanitarios del citado inmueble, los mismos le hacen persecución y estar frente a dicho sanitario los mismo forcejean y de inmediato le efectúan varios disparos para posteriormente huir del lugar, por lo que esta Representación Fiscal ha solicitado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, identifique la persona que aporta la información que señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es quien en compañía de otro sujeto son los que realizan los disparos a la víctima de la presente causa, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna que nos haga presumir la participación de este adolescente en el presente hecho punible, considera la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, y no existen suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado y lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación para ejercer la acción Penal y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente y lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha seis (06) de Julio de 2016, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MUÑOZ PINEDA (OCCISO), antes identificado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los tres (03) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. GENIYANA PEREIRA










Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.