REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000385
ASUNTO : PP11-D-2016-000385
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad V-12.447.314, residenciado en el Barrio La Romana, cerca del PSUV, casa N° 03, municipio Arare estado Portuguesa.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
Siendo las 03:30 horas de la tarde, del día 19 de agosto del año 2016, se encontraba el ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES en el sector centro de la ciudad de Acarigua, cuando recibe una llamada telefónica de parte de un vecino de su sector el cual le informa que vio salir a su sobrino el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, de su vivienda con un televisor, por lo que la víctima se apersona rápidamente al lugar a los fines de corroborar la información, al llegar al sitio efectivamente hacia falta un televisor, marca HAIER, modelo: Plasma, de 32 pulgadas, de color negro, por lo que le informa a los vecinos que le hicieran saber si veían al mismo por las adyacencias del lugar, es cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde recibe una segunda llamada en la cual le informan que el mismo se encontraba en las afueras del Centro Comercial Buenaventura de araure lo que la víctima se dirige al lugar y una vez apersonado en el mismo se percata que su sobrino el adolescente imputado se encontraba en la salida del Centro Comercial, en ese momento va pasando una comisión de la Policía del estado, a los que la víctima les hace el llamado y les explica lo sucedido y estos proceden a la aprehensión del adolescente imputado, a quien no le encuentran nada en su poder.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 19 de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES, titular de la cédula de identidad V-12.447.314, quien en su carácter de víctima manifestó lo siguiente: “Eso fue el día viernes 19-08-2016, me encontraba en el centro de Acarigua cuando recibí una llamada telefónica de un vecino aproximadamente a las 03:30 de la tarde, quien me manifestó que había visto a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que lo vieron salir de mi casa con un televisor, sobre sus hombros motivo por el cual me dirigí de inmediato a mi casa para constatar si era cierto, al llegar allí note que efectivamente me había sido hurtado un televisor, marca HAIER, modelo: Plasma de 32 de color negro valorado aproximadamente en Doscientos (200) mil Bolívares, posteriormente decidí llamar a los amigos y vecinos vía telefónica manifestándole que si lograban ver a mi sobrino, que por favor me avisaran posteriormente como a eso de las 04:30 de la tarde recibí una llamada telefónica de un vecino quien me notifico que mi sobrino se encontraba en la parte de afuera del Centro Comercial Buenaventura en la entrada principal, el cual vestía un pantalón de color negro y una camisa manga larga de cuadros amarillos con azul marino, me dirigí hasta el Centro Comercial donde efectivamente lo visualice tratando que el no me viera en ese momento iba pasando una unidad de la Policía del estado, cuando le hice señas los funcionarios se detuvieron, me entreviste con el OFICIAL AGREGADO YINES PUERTA, quien se encontraba a cargo de la comisión, le explique lo sucedido ellos se dirigieron hasta donde el se encontraba le preguntaron que si el se había hurtado el televisor de su tío, y el manifiesto que si había sido1 razón por la cual los funcionarios lo trasladaron hasta este Centro de Coordinación Policial. Es todo”
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por los Funcionarios Policiales AGREGADO (CPEP) PUERTA YINES, titular de la cédula de identidad V-14.425.992 y el OFICIAL (CPEP) DIAZ ALI, titular de la cédula de identidad V-24.415.792, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N°4 “Gral Juan Guillen-no Iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha viernes 19-08-2016 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera, signada con la sigla 810 perteneciente a este Centro de Coordinación Policial de Araure, por diferentes áreas del perímetro de Araure, específicamente en las adyacencias del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, cuando avistamos a un ciudadano el cual nos hizo seña, razón por la cual nos detuvimos, el ciudadano se identifico como ELOY JOSE MUJICA FLORES, el cual manifestó haber sido víctima de hurto por parte de su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y su vez nos notifica que el mismo se encuentra en la entrada principal de dicho centro comercial, el cual vestía un pantalón de color negro y una camisa manga larga de cuadros amarillos con azul marino, acto seguido nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano en mención, indicándole que iba a ser objeto de una inspección de persona... no encontrando ningún objeto de interés criminalisticó, seguidamente procedimos a trasladarlos hasta la sede del CCP N° 4 Araure, en vista de lo antes- mencionado y presumiendo la participación de dicha persona en los precitados hechos, procedimos a la instructiva de cargos según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), manifestador previamente el motivo de su aprehensión, materializando en ésta misma fecha viernes 19-08- 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde. Amparándonos para ello en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez trasladado el ciudadana investigado, es identificado plenamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Pena, eI adolescente IDENTIDAD OMITIDA... de la misma manera se le dio cumplimento a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua a cargo de la Abg. Lid Lucena, donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento, quien indico dar el inicio de las averiguaciones concernientes al caso, del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado, es todo”
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-686, realizada en fecha 20 de agosto de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito a la sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente:’”MOTIVO 01) Una 01) prenda de vestir de uso masculino denominada CAMISA, elaborada en fibras naturales de color blanco, beige y azul.., dicha evidencia antes descrita posee signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01) La evidencia antes descrita, trata de una prenda de vestir utilizada para cubrir la región anatómica superior del cuerpo humano, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar.

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta representación fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la víctima en la cual menciona que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que sustrae el televisor de su residencia, lo cual fue manifestado por los vecinos del sector, quienes le realizan llamada telefónica para informarle lo que estaba sucediendo, sin embargo, se evidencia que no hay entrevista de testigos presénciales del hecho denunciado que den fe de que lo manifestado por el denunciante es cierto, Igualmente se ha citado a la víctima en varias oportunidades a los fines de ampliar su denuncia y poder buscar otros elementos de convicción, pero el mismo no ha comparecido por ante esta oficina fiscal, a pesar de esta citado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicab por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que si bien es cierto se cuenta con la denuncia interpuesta por la víctima, no es menos cierto que hasta los momentos no se cuenta con los elementos suficientes que nos haga presumir la participación deL mencionado adolescente en estos hechos denunciados y no existiendo elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal, es por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA










Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.