REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de abril de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad sucesoral, intentada por SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 3.202.203 y V 3.869.846, contra ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad V 12.544.546, este Tribunal dictó sentencia el 3 de febrero de 2017, acordando la partición, entre los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ y la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY de unos inmuebles, consistentes en:
Una casa de habitación de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor con área de faena y 2 puestos de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: calle las Paraulatas; SUR: parcela 59 y 60; ESTE: parcela 58; OESTE: parcela 58, con una superficie de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), superficie sin construir de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts.), para un área de terreno propio de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247,00 m2) ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 7, casa Nº 57, Araure Estado Portuguesa.
Un apartamento tipo estudio de 1 habitación, sala, comedor, cocina 1 baño, 1 puesto de estacionamiento, cuyos linderos son: NORTE: apartamento 2-2; SUR: fachada sur del edificio; ESTE pasillo de circulación y OESTE: fachada sur, con un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 m2), ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
De la casa de habitación ubicada en la Urbanización Llano Alto , II etapa en Araure, se acordó que se le corresponde a la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 50 % del valor y a los codemandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el 25 % del referido inmueble, para cada uno de ellos.
Del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, del Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, se acordó que se le corresponde a la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 75 % del valor y a los codemandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el 12,5 % del referido inmueble, para cada uno de ellos.
La representación judicial de los demandantes, solicitó el 2 de abril de 2018 aclaratoria de la sentencia, sobre los porcentajes que se declaró correspondían a las partes, en la decisión del 22 de marzo de 2018.
La representación de la demandada, el 11 de abril de 2018 pidió se desechara la aclaratoria por extemporánea.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá a solicitud de parte, dictar ampliaciones después de dictada la sentencia, con tal de que la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.), por lo que seguidamente se procede a examinar la procedencia de la solicitud de aclaratoria.
En decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2018, en la que se desechó la objeción al informe del partidor, se señala concretamente en el vuelto del folio 38 de la segunda pieza, textualmente que:
“Una vez realizado el remate, es sobre el monto de la postura que obtenga la buena pro sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que corresponderá a la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 50 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 25 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 25 %.”.
Además, en la referida decisión del 3 de febrero de 2017, sobre el mismo inmueble se señala textualmente que:
“A la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY le corresponde el 75 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 12,5 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 12,5 %.”.
Es evidente que la decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2018, señala unos diferentes porcentajes a la anterior del 3 de febrero de 2017, por lo que es evidente el error cometido.
Es además la representación de la parte actora la que solicita esa aclaratoria, que le acuerda sobre el apartamento un porcentaje superior al que se le acordó en la sentencia del 3 de febrero de 2017 y que desmejora el porcentaje de su contraparte, la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, cuya representación asombrosamente objeta la solicitud de aclaratoria, que lejos de perjudicar a la demandada, la beneficia.
Aunque la dispositiva de la decisión del 22 de marzo de 2018 no se refiere a los porcentajes, sino a la objeción del informe del partidor, indudablemente el error puede causar confusiones y dificultar la ejecución de la sentencia, pudiendo incluso desmejorar los derechos de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, por lo que se debe acordar la aclaratoria, pese a la oposición de su apoderado en esta causa.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de liquidación y partición de comunidad, intentada por SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ ya identificados, contra ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACLARA la decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2018, en el siguiente sentido:
“Una vez realizado el remate, es sobre el monto de la postura que obtenga la buena pro sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que corresponderá a la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 75 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 12,5 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 12,5 %.”.
Queda así aclarada la decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2018.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López