REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de abril de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 18 de junio de 2011, bajo el número 22, Tomo 23 A, contra “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” asociación civil registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 23 de diciembre de 1986, bajo el número 30, folios 96 frente al 102 frente del Tomo II Adicional I del Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año, la representación judicial de la demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, solicitó se tenga como no presentada la contestación a la demanda, presentada por JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, procediendo como Presidente de la junta directiva de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”.
Por auto del 21 de marzo de 2018 se ordenó que la demandada diera contestación a la solicitud en el primer día de despacho siguiente, con la advertencia de que lo hiciera o no el Tribunal decidiría sobre la misma, en el tercer día de despacho, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho en cuyo caso se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho.
El ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT dio contestación a la solicitud en el siguiente día, 22 de marzo de 2018.
Durante la articulación probatoria de la incidencia, tan solo la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” promovió pruebas.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Aduce la representación de la demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” como fundamento de su solicitud, que de conformidad con lo que dispone el artículo 15 del acta constitutiva de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, la junta directiva durará dos años en sus funciones, siendo que tal acta fue fechada el 20 de enero de 2007 y que su copia certificada se debe tener presente que para efectos de terceros, la legitimación de la junta directiva tiene eficacia desde su protocolización en el Registro Público.
Que siendo ello es así, tal normativa aparece reiterada en el artículo 32 del acta de asamblea general extraordinaria del 30 de junio de 2009, protocolizada el 20 de octubre de 2009 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que por ello, la designación del señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT por elección el 26 de noviembre de 2017, su gobierno termina el 26 de noviembre de 2019.
Que ocurre que el acta de proclamación y juramentación no ha sido protocolizada y que por ello quien se ha presentado como Presidente de la junta directiva de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” lo ha hecho sin estar legitimado.
Que impugna el poder apud acta otorgado por JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, presentándose como Presidente de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” al abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO dado que su elección no había sido protocolizada.
El ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT afirmado proceder como Presidente de la junta directiva de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” dio contestación a la solicitud de la representación de la demandante.
Aduce JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT en su contestación, que en el artículo 32 de los estatutos de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” se establece que los miembros de la junta directiva durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos total o parcialmente en votación que se efectuará en el transcurso de la última semana de noviembre, debiendo los miembros elegidos tomar posesión en la primera semana del mes de enero inmediato siguiente a la fecha de su elección.
Que en las elecciones celebradas el 26 de noviembre de 2017 tuvo como resultado que fueron reelegidos todos los miembros de la junta directiva, incluyendo al presidente JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT y que es en enero del año siguiente al de la elección que se procede a la juramentación de la junta directiva y es a partir de allí, de esa juramentación el 6 de enero de 2018 que continúan los miembros reelectos en sus funciones, incluyendo al presidente JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT.
Seguidamente se procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia:
La copia fotostática simple de acta de proclamación y juramentación de los miembros de la junta directiva de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, cursante en los folios 112 al 118 del expediente, registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 4 de abril de 2018, bajo el número 76, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de 2018, corresponde a una copia certificada que como tal, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, como lo dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que tiene carácter auténtico, mientras que esta copia fotostática simple de dicha copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT fue proclamado y juramentado, el 6 de enero de 2018, como presidente de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, como resultado de las elecciones celebradas el 26 de noviembre de 2017. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal concluye:
Con la copia fotostática simple de acta de proclamación y juramentación de los miembros de la junta directiva de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, cursante en los folios 112 al 118 del expediente, registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 4 de abril de 2018, bajo el número 76, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de 2018, quedó demostrado durante la incidencia, que JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT fue proclamado y juramentado, el 6 de enero de 2018, como presidente de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, como resultado de las elecciones celebradas el 26 de noviembre de 2017.
La demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” en su escrito de demanda, presentado el 21 de julio de 2017 solicitó la citación de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” en la persona de su presidente JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, por lo que es evidente que antes de ser electo el 26 de noviembre de 2017 y proclamado y juramentado el 6 de enero de 2018 ostentaba el mismo cargo.
Además, la citación de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, en la persona de JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT fue practicada el 8 de febrero de 2018, es decir después de haberse celebrado las elecciones el 26 de noviembre de 2017, después de proclamado y juramentado como presidente de la junta directiva de la misma demandada y antes de registrada el 4 de abril de 2018 el acta de proclamación y juramentación el 4 de abril de 2018 y sería incongruente —por decir lo menos—, considerar válida la citación para la contestación de la demanda, de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” en la persona de JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, pero no igualmente válidos la contestación presentada por éste, así como el poder apud acta, que otorgó el 13 de marzo de 2018, por lo que la solicitud de la representación de la demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” de que se tenga como no presentado el escrito de contestación presentado por JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, como tal presidente de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” se debe negar, como se debe además desechar la impugnación del poder apud acta otorgado en la presente causa, por el mismo JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, ya identificada, contra “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” también identificada, NIEGA la solicitud de la demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” de que se tenga como no presentado el escrito de contestación de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” por órgano del presidente de su junta directiva JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT y SIN LUGAR la impugnación del poder apud acta otorgado por la misma demandada, también por órgano de su presidente JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT.
De conformidad con lo que dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López