REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de abril de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de desalojo de un inmueble para uso comercial, intentada por ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.344.454, contra “AGROPACK, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 2006, bajo el número 07, Tomo 1285 A, la demanda se admitió por auto del 2 de octubre de 2017.
Mediante diligencia del 12 de abril de 2018 ante este Tribunal, el profesional del derecho LUIS MARCHÁN ESCALONA, obrando como apoderado de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, y JONEY JOSÉ FEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 10.206.642, procediendo como Director Gerente de la demandada “AGROPACK, C.A.”, manifestaron que ha decidido celebrar un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
La demandada “AGROPACK, C.A.”, representada por su Director Gerente JONEY JOSÉ FEREIRA se obliga a no exhibir mercancía fuera de los locales arrendados, sino a recibir vehículos agrícolas para realizarles el respectivo mantenimiento y en caso de necesitar que una mercancía quede fuera de los galpones arrendados, participar por escrito el tipo de mercancía, el tiempo en que llegará y el tiempo en el que estará fuera de los galpones, a los efectos de no interrumpir la circulación de otros vehículos, no obstaculizar las áreas comunes del Centro Industrial San Giuseppe.
La demandada “AGROPACK, C.A.”, representada por JONEY JOSÉ FEREIRA manifiesta que durante el proceso que involucró el presente litigio, debió ajustarse el canon de arrendamiento, lo que no pudieron concretar en su oportunidad, por lo que para evitar una futura controversia, en aras de la economía procesal, ofrece pagar un ajuste del canon de arrendamiento que hasta marzo de 2018 asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 672.000.000,00), con lo que nada queda por reclamar por este particular.
Que el pago se realizará de la siguiente manera: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 224.000.000,00) en el acto del acuerdo. Luego a los treinta días continuos siguientes DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 224.000.000,00) y finalmente a los sesenta días continuos DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 224.000.000,00).
Que “AGROPACK, C.A.” asume al pago de las costas, mediante el pago al abogado LUIS MARCHÁN ESCALONA de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
Que el primer pago del acuerdo se hace mediante cheque, 76-06146018 de “100 % BANCO” y el pago al profesional del derecho LUIS MARCHÁN ESCALONA mediante cheque 76-06146019 de “100 % BANCO”.
Luego el profesional del derecho LUIS MARCHÁN ESCALONA manifiesta que recibe los cheques y que con respecto a los pagos fraccionados, la propuesta es aceptada, al igual que el pago de las costas y honorarios.
Se agrega en el acta del acuerdo transaccional, que queda entendido entre las partes, que en caso de incumplimiento del acuerdo transaccional, se procedería a su resolución y a la ejecución forzosa, tanto de la entrega de los inmuebles, como al pago de las cantidades acordadas.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de cuatro galpones distinguidos con los números 1 B, 2 B, 3 B y 7 B situados en el Centro Industrial Don Giuseppe, ubicado en Agro Urbana la Franja, Avenida Los Pioneros, Sector A con Avenida Principal, salida a Guanare en la ciudad de Araure.
Fundamenta la demandante su pretensión de desalojo, en que la demandada “AGROPACK, C.A.” incumple sus obligaciones contractuales, al colocar y exhibir mercancías y maquinarias fuera del inmueble arrendado, obstaculizando la entrada y circulación de vehículos, cosas y personas por las áreas comunes del Centro Industrial en el que se encuentran ubicados los inmuebles, utilizando áreas que no forman parte de las detalladas en el contrato, colocando basura y escombros en las afueras de los locales arrendados, violando las cláusulas del contrato y las normativas del documento de parcelamiento.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
También la transacción es un medio de auto composición procesal, mediante el cual las partes finalizan el proceso.
Sobre los efectos de la transacción, considera el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A., Tomo III, CARACAS 2001, página 337).
Al impedir la transacción, la discusión en un posterior juicio, la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, es claro que este acto de auto composición procesal, tiene como objeto lo controvertido en la causa en la que se celebró la misma.
Y el thema decidendum, es decir lo controvertido y lo que se debe decidir en la presente causa, es sobre la ya mencionada pretensión procesal, de desalojo de los galpones distinguidos con los números 1 B, 2 B, 3 B y 7 B situados en el Centro Industrial Don Giuseppe, ubicado en Agro Urbana la Franja, Avenida Los Pioneros, Sector A con Avenida Principal, salida a Guanare en la ciudad de Araure, con fundamento en la afirmación de que la demandada “AGROPACK, C.A.”, usaba áreas fuera de los mencionados galpones, exhibiendo mercancías y maquinarias fuera del inmueble arrendado, colocando basura y escombros, obstaculizando la entrada y circulación de vehículos, cosas y personas por las áreas comunes del Centro Industrial en el que se encuentran ubicados los inmuebles.
No se discutió en la presente causa, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento entre la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y la demandada “AGROPACK, C.A.”, ni la modificación de una convención ya celebrada, ni sobre el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en la presente causa, no tienen las partes capacidad procesal de disposición sobre un nuevo contrato o sobre las modificaciones del existente.
Establecido lo anterior, seguidamente se procede a analizar la transacción, en lo que se refiere a lo debatido en la presente causa:
La pretensión de desalojo de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, que se debate en la presente causa, es del interés privado de ésta y no afecta de manera alguna al orden público.
El profesional del derecho tiene conferidas de manera expresa facultades para transar, en el poder apud acta que le otorgó la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE en la presente causa, el 3 de octubre de 2017.
En la copia del acta constitutiva estatutaria de la demandada “AGROPACK, C.A.”, registrada el 17 de marzo de 2006, consta que se designaron Directores Gerentes, entre los que se cuenta JONEY JOSÉ FEREIRA por un período de diez años, como consta además, concretamente en la cláusula DÉCIMA que los Directores Gerentes, actuando tres de ellos conjuntamente, ejercer la representación en juicio de la compañía, por medio de apoderado, mientras que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA consta que la representación legal de la sociedad, en materia judicial, será ejercida por uno o dos abogados en ejercicio designados por la asamblea general o en su defecto por dos directores gerentes, mediante poder otorgado de forma legal.
No cuenta por lo tanto JONEY JOSÉ FEREIRA como uno de los Directores Gerentes de la demandada “AGROPACK, C.A.” con facultades para celebrar transacciones en juicio separadamente de otros directores, por lo que a la transacción celebrada en la presente causa, el 12 de abril de 2018, se le debe negar la homologación, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por demanda de desalojo de un inmueble, intentada por ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE ya identificada, contra “AGROPACK, C.A.”, también identificada, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, el 12 de abril de 2018.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López