REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90.366 y titular de la Cédula de Identidad V 11.848.822.
Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Demandada: YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 92029 y titular de la Cédula de Identidad V 12.265.495.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Partición de comunidad conyugal.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA contra YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ, que se admitió por auto del 19 de febrero de 2018, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada.
La citación de la demandada se practicó el 6 de marzo de 2018 y el 9 de abril de 2018, la demandada presentó escrito con documentales oponiendo como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal por la materia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de un inmueble que se afirma forma parte de la comunidad conyugal, que existió entre el demandante RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y la demandada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA estuvo casado con la demandada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ, desde el 12 de febrero de 2004 hasta su disolución por sentencia de divorcio de fecha 1° de agosto de 2017, fecha en la que fue disuelto el vínculo matrimonial, por sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Como quedó expresado, en su escrito del 9 de abril de 2018, la demandada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ, opone como cuestión previa la incompetencia del Tribunal por la materia.
Como fundamento de esta cuestión previa, dice la demandada en este escrito que durante el matrimonio fueron procreadas tres niñas que llevan por nombre THAMARA de 12 años de edad que nació el 17 de julio de 2005, VANESSA de 11 años que nació el 31 de agosto de 2006 y CAMILA de 7 años que nació el 21 de junio de 2010.
Seguidamente, antes de pronunciarse sobre esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Hay una corriente doctrinal y jurisprudencia en el sentido de que en los juicios de partición no es posible oponer cuestiones previas, con fundamento en que en los juicios de partición, no se permite la apertura de incidencias, pues la discusión solo se limita a la discusión de la cuota parte.
Aunque en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de marzo de 2009, 27 de octubre de 2009, del 7 de julio de 2010 y del 3 de julio de 2017, se consideró que en el juicio de liquidación de comunidad, al oponerse cuestiones previas, al no haber oposición, debe ordenarse el emplazamiento de las partes, para la designación del partidor, sobre este punto, quien juzga hace muy respetuosamente las siguientes reflexiones:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:
El medio idóneo para que el demandado discuta la competencia del Tribunal, no es otro que la oposición de la correspondiente cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de la materia.
Aunque tratándose de la competencia por la materia, que es de eminente orden público —como ocurre en el caso subiudice— y la debe el Tribunal declarar incluso de oficio en cualquier grado y estado de la causa, podría ocurrir que en este procedimiento o en uno de similar naturaleza, se discuta la competencia del tribunal por el territorio, que de conformidad con lo que dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales del lugar en el que se encuentre el inmueble, o en el del domicilio del demandado.
Es evidente que si se presenta la demanda de partición de bienes inmuebles de la comunidad conyugal, en un Tribunal que no sea del lugar en el que se encuentren los inmuebles o del domicilio del demandado, habría incompetencia de éste en razón del territorio.
Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en el procedimiento de partición de bienes comunes, no debe intervenir el Ministerio Público, por lo que la competencia territorial no es de orden público y no puede el Juez declararla de oficio, ya que como indica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…no existe interés público en esta clase de competencia…” y “…el legislador permite (…omissis…) la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 221).
Es claro por lo tanto, que el medio con que cuenta el demandado en partición, para lograr que de la causa conozca un Tribunal de la ubicación de los inmuebles o del domicilio del demandado, cuando en su contra se interponga la demanda en un Juzgado de otro lugar, es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio.
Incluso podría ocurrir que el demandado en partición en un Tribunal incompetente por el territorio, no tenga intención de oponerse a la pretensión de partición, pero este demandado no esté dispuesto a que se le imponga la partición fuera del lugar de ubicación del inmueble o de su domicilio, con los gastos de viaje que ello le implicaría y la necesidad de contratar a un profesional del derecho de otra localidad para que lo asista o represente, en cuyo caso puede oponer esta cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, para luego aceptar la partición ante el Tribunal competente.
Respetuosamente consideramos, que impedir al demandado en este último supuesto, proponer la cuestión previa de incompetencia o bien exigirle se oponga a la pretensión de partición, para oponer la cuestión previa por incompetencia, sería en la práctica, someter a la discrecionalidad del demandante, la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que podría presentar su demanda de partición en un tribunal competente territorialmente, o bien en uno que carezca de competencia territorial para conocer la causa, sin posibilidad de la parte demandada de oponer la respectiva cuestión previa, para lograr que el Juez decline el conocimiento y viéndose además el Juez impedido de declarar su incompetencia de oficio, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
Además, aunque generalmente, la comunidad de bienes tiene carácter civil, la comunidad de bienes puede ocurrir que tenga carácter mercantil como sería en el caso de dos o más personas que adquieran mercancía de manera conjunta, con ánimo de revenderla, que es un acto objetivo de comercio, según el ordinal 1° del artículo 2° del Código de Comercio, por lo que la comunidad resultante tendría carácter mercantil y de presentarse la demanda de partición de la mercancía, en un Tribunal que no tenga competencia mercantil, habría de manera evidente incompetencia de éste por la materia.
En estas hipótesis, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para lograr que conozca de la causa, un tribunal competente, evidentemente es la cuestión previa de la incompetencia del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el supuesto de que la demanda fuera presentada por un entredicho o inhabilitado, sin la necesaria representación o asistencia de su tutor o curador, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para que el demandante cuente con la adecuada representación o asistencia y la válida formación de la relación procesal, es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
También puede ocurrir, que la demanda de partición sea presentada por un apoderado del demandante, que no sea abogado en ejercicio o que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, que no tenga la representación que se atribuye, o con un poder no otorgado en forma legal o que sea insuficiente, o bien que la parte demandada sea citada en una persona que no tiene su representación legítima, los medios idóneos con que se cuenta para lograr que comparezca el representante legítimo del actor o de un apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos con el mismo realizados, en el primer caso o en el segundo para que comparezca el demandado mismo o su verdadero representante, para que el proceso se desenvuelva válidamente en uno y otro caso, no son otros que las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, puede encontrarse el demandado que el actor que en su contra interpuso la pretensión de partición, tal vez infundada, se encuentre domiciliado en el extranjero y no posea en el país bienes suficientes para responder por el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil y el medio con que cuenta el demandado para lograr que el actor constituya fianza, es la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Si en el libelo de la demanda, no se identifica suficientemente a las partes, o no determina el objeto de la pretensión, con su situación y linderos si fuere inmueble, o no expresa la relación de los hechos en que se base la pretensión, o bien que no se exprese en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr se identifique suficientemente a las partes, o se determine el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, o el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, permitiéndole ejercer su defensa con suficiente conocimiento sobre lo que se le reclama y poder preparar su actividad probatoria, no es otro que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.
Igualmente puede ocurrir, que los comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, lo que es válido y por completo lícito, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil. En este caso, de ser interpuesta una demanda de partición antes de cumplido el plazo acordado, la defensa idónea con que contaría la parte demandada para defender el pacto de indivisión, evitando se proceda a una prematura partición, es la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de plazo pendiente.
También los bienes cuya partición se pretenda, podrían ser objeto de otro litigio, como sería el caso de una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva intentada contra los pretendidos comuneros, cuya decisión es la que debe determinar si tales bienes son o no comunes de aquellos, o lo que es lo mismo, si pueden o no ser partidos y el medio con que se cuenta para lograr la suspensión de la partición, en tanto se resuelve esa cuestión prejudicial, es la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores ejemplos, se evidencia la necesidad en el procedimiento especial de partición, de la función depuradora del proceso que tienen las cuestiones previas, que le atribuye acertadamente el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche. (Obra citada. Tomo III, página 54).
Ante la clara necesidad de que se permita al demandado en el procedimiento de partición, la interposición de cuestiones previas, quien juzga, considera que al disponer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, se refiere a la contestación al fondo de la demanda, limitando las defensas de fondo de la parte demandada a las expresamente exceptuadas en la referida disposición, pero sin prohibir las cuestiones previas depuradoras del proceso.
En este sentido, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su ya clásica obra, opinaba refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916, que podía el demandado en el procedimiento de partición oponer excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo V, 4ª Edición, Librería Piñango, CARACAS 1973, páginas 221 y 223).
Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad a las que se refería el maestro Borjas, son las que ahora se denominan cuestiones previas.
En similar sentido se pronuncia el eminente jurista patrio José Román Duque Sánchez. (“PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Editorial Sucre. CARACAS 1981, páginas 181 y 182).
Refiriéndose a las disposiciones sobre este procedimiento especial en el vigente Código de Procedimiento Civil, igual criterio expresa Pedro Alid Zoppi quien fue Magistrado de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…cuando el artículo 778 –al igual que el Código derogado- sólo prevé la oposición a la partición, se entiende que, antes de ello, el demandado puede promover cuestiones previas. (“CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL” Sexta reimpresión de la 6ª Edición. Vadell Hermanos Editores. VALENCIA-VENEZUELA-CARACAS 2004, página 227).
También en este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, refiriéndose al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, opina que en el procedimiento de partición “…no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si pueden oponerse cuestiones previas.”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).
Por lo anterior, muy respetuosamente concluye este Juzgador que en el procedimiento de partición de bienes comunes, si se pueden oponerse cuestiones previas.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Como ya está dicho, la demandada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ, opuso como cuestión previa la incompetencia en razón de la materia.
Para sustentar esta defensa, dice la demandada que durante el matrimonio con el demandante RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA fueron procreadas tres niñas que llevan por nombre THAMARA de 12 años de edad que nació el 17 de julio de 2005, VANESSA de 11 años que nació el 31 de agosto de 2006 y CAMILA de 7 años que nació el 21 de junio de 2010.
Al escrito en el que opuso la cuestión previa, acompañó copias fotostáticas simples de copias certificadas de partidas de nacimiento de THAMARA, VANESSA y CAMILA.
Estas copias fotostáticas simples que la demandada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ acompañó a su escrito de oposición de cuestiones previas, están expedidas por funcionarios públicos competentes con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponden a actas de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que tienen carácter auténtico y tienen pleno valor probatorio según el artículo 11 eiusdem, mientras que estas copias simples de esas copias certificadas no fueron impugnadas por el demandante RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y son perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y la aquí demandada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ son padres de THAMARA nacida el 17 de julio de 2005, VANESSA nacida el 31 de agosto de 2006 y CAMILA, nacida el 21 de junio de 2010. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
El Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre asuntos de familia, concretamente el Parágrafo Primero, en su literal “l” atribuye el conocimiento de las causas de liquidación y partición de comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes.
Al ser padres el demandante RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y la demandada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ de THAMARA nacida el 17 de julio de 2005, VANESSA nacida el 31 de agosto de 2006 y CAMILA, nacida el 21 de junio de 2010, por lo que cuentan con 12 años, 11 años y 7 años de edad, por lo que son adolescente la primera y niña las dos últimas, por definición del artículo 2° eiusdem al no estar demostrado se les hubiera privado de la patria potestad, debe presumirse que esta adolescente y estas dos niñas se encuentran bajo la patria potestad del demandante RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y de la demandada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ y este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentada por RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA ya identificado, contra YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENÁREZ también identificada, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la materia.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 11 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.- El Secretario