REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 2 de abril de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, intentada por “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 18 de junio de 2011, bajo el número 22, Tomo 23 A, contra “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, asociación civil también domiciliada en Araure, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 23 de diciembre de 1986, bajo el número 30, folios 96 frente al 102 frente; Tomo II, Adicional I del Protocolo Primero, cuarto trimestre del referido año, declarada desierta la audiencia preliminar en la presente causa, por no haber concurrido las partes, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, observa:
1) “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” intenta demanda contra “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, alegando:
 Que se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, constituido por un local comercial con sus mejoras y bienhechurías, donde funcionará el restaurante y fuente de soda del club, situado en sus instalaciones, que consta de aproximadamente SESETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (762,50 m2), en documento que se otorgó el 24 de octubre de 2011.
 Que se convino que la vigencia del contrato sería de tres años, contados a partir del 1° de agosto de 2011, pudiéndose prorrogar por un período igual al establecido o menor, a voluntad de las partes, debiendo firmar y autenticar las condiciones de la prórroga.
 Que si la arrendadora “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” no quisiere prorrogarlo, deberá participarlo por escrito a la arrendataria “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” como mínimo con dos meses de anticipación antes del vencimiento y que de no hacerlo, se consideraría automáticamente prorrogado el contrato
 Que se convino como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de 52,63 unidades tributarias, para entonces equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mas lo correspondiente por impuesto al valor agregado, que “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” debería pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, pagándose en la actualidad QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.789,00) por canon de arrendamiento, mas MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.894,68) por impuesto al valor agregado.
 Que se convino que “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” solo podría destinar el inmueble para su uso comercial, bajo la modalidad de restaurante y entre otros comprende la preparación y venta de comidas nacionales y extranjeras, particularmente las autóctonas de origen luso y venezolana, el expendio de bebidas alcohólicas nacionales e importadas, refrescos, jugos naturales, agua mineral, un menú fijo de comidas y bebidas, con precios acordados y autorizados periódicamente por la arrendadora “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, independientes de las especialidades que eventualmente pudiera ofrecer por el no pago de los servicios públicos de agua, luz y otros asumidos por la arrendadora.
 Que es el caso que “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” por órgano de su Presidente JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT ha prohibido a la empresa “CERVECERÍA POLAR” despachar el producto a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, argumentando que la decisión fue tomada por la Junta Directiva que preside, en virtud de que pretendió la Junta Directiva cobrar a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” una comisión no prevista en el contrato de arrendamiento, basada en las ventas generadas por ésta, a lo que “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” se negó por considerar que esta comisión no está acordada.
 Que es por ello que desde abril de 2017 no se ha permitido a la distribuidora de cerveza despachar a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, sabiendo que dicha acción ocasiona inconvenientes, pérdidas económicas y vejaciones que han hecho insostenible el funcionamiento del restaurante, al extremo de que se ha visto en la necesidad de ingresar el producto por otras vías, para cumplir con el objeto del contrato de arrendamiento, lo que ha sido constante todos los viernes que es el día en el que “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” se le despachaba cervezas para su venta, que es la actividad principal y que genera mayores ingresos en el establecimiento y poder cumplir con los compromisos adquiridos, tanto laborales como con acreedores.
 Que actualmente “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” tiene una nómina de diez empleados que se han visto afectados en sus labores, ya que en una oportunidad se les prohibió el ingreso a su sitio de trabajo.
 Que para dejar constancia se constituyó en la sede de “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, ubicada en las instalaciones de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, la Notaría Pública Segunda de Acarigua.
La demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” estima la cuantía de su demanda en DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) equivalentes a 35.000 unidades tributarias.
La representación de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” en su contestación, convino en que se celebró entre ésta y la demandante “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” un contrato de arrendamiento mediante el documento indicado en el escrito de la demanda, como también convino que JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT es el representante legal de la demandada, en su condición de Presidente y discute la validez y eficacia de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Acarigua.
Luego en la contestación:
 Rechaza que la junta directiva de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” por medio de su Presidente JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT haya prohibido que el distribuidor de la empresa Polar despache el producto a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”.
 Rechaza que la junta directiva de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” haya pretendido cobrar una comisión a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” sobre las ventas del establecimiento.
 Rechaza que las autoridades de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” no permitan desde abril de 2017 que la empresa distribuidora del producto Polar, puedan despachar al restaurante y que esto ocasione inconvenientes, pérdidas económicas y vejaciones que hayan hecho insostenible el funcionamiento del restaurante.
 Rechaza que sea solamente el viernes que se le despache cerveza al restaurante.
 Rechaza que el despacho y venta de cerveza sea la actividad principal de “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”.
 Rechaza que los directivos de “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” hayan incurrido en violaciones o incumplimiento del contrato de arrendamiento.
 Rechaza la estimación de la demanda.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados con las pruebas que oportunamente se presenten serán:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta podrá probar lo siguiente:
 Que “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” por órgano de su Presidente JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT ha prohibido a la empresa “CERVECERÍA POLAR” despachar el producto a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, argumentando que la decisión fue tomada por la Junta Directiva que preside, en virtud de que pretendió la Junta Directiva cobrar a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” una comisión no prevista en el contrato de arrendamiento, basada en las ventas generadas por ésta, a lo que “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” se negó por considerar que esta comisión no está acordada.
 Que desde abril de 2017 no se ha permitido a la distribuidora de cerveza despachar a “MILHO’S RESTAURANT, C.A.”, sabiendo que dicha acción ocasiona inconvenientes, pérdidas económicas y vejaciones que han hecho insostenible el funcionamiento del restaurante, al extremo de que se ha visto en la necesidad de ingresar el producto por otras vías, para cumplir con el objeto del contrato de arrendamiento, lo que ha sido constante todos los viernes que es el día en el que “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” se le despachaba cervezas para su venta, que es la actividad principal y que genera mayores ingresos en el establecimiento y poder cumplir con los compromisos adquiridos, tanto laborales como con acreedores.
 Que “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” ha impedido a los empleados de “MILHO’S RESTAURANT, C.A.” el ingreso a su lugar de trabajo.
 Que JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT no tiene la representación legal de la demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”.
La demandada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” en su contestación, además de atacar las actuaciones de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, acompañadas por la demandante a su escrito de demanda y de rechazar hechos alegados por la misma demandante, ningún hecho alegó por lo que no se le fija carga probatoria en la presente decisión, aunque podrá producir prueba, para desvirtuar los hechos cuya carga corresponde a la parte demandante.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López