REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de abril de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
I
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada por VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 11.848.880, V 12.265.279, V 13.584.320 contra JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.143.758 este Tribunal en sentencia del 3 de marzo de 2016 declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la partición en partes iguales entre los codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS y el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, de unos inmuebles entre los que se encuentran unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (980 m2), ubicado en la carretera vía San Carlos (prolongación de la antigua calle 8, hoy calle 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa), construidas sobre la parcela de terreno mencionada, consistentes en dos locales comerciales.
Firme como quedó la decisión, por auto del 11 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para la designación del partidor.
El 4 de abril de 2016 se celebró el acto de designación del partidor, quien compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Luego de suspendida la causa, por solicitud de las partes y reanudada ésta, en escrito del 16 de septiembre de 2016, la representación judicial del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS interpuso recusación contra el partidor, que tramitada la respectiva incidencia fue declarada con lugar, en decisión del 1° de noviembre de 2016 y por auto del 9 de noviembre de 2016 se negó la apelación interpuesta por el recusado.
El 15 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto para la designación de un nuevo partidor.
El 18 de noviembre de 2016 el partidor designado, compareció, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.
El 31 de marzo de 2017 el partidor consignó informe de partición.
Mediante escrito del 24 de abril de 2017, la representación del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS presentó objeciones al informe del partidor y en decisión interlocutoria del 26 de julio de 2017, se declaró la nulidad del informe del partidor y se fijó oportunidad para la celebración de un acto para la designación de un nuevo partidor.
El acto para la designación del partidor, tuvo lugar el 10 de agosto de 2017 y al no estar representada la mayoría de los haberes, se fijó nueva oportunidad.
El 20 de septiembre de 2017 se designó nuevo partidor. La partidora designada, compareció el 25 de septiembre de 2017, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 21 de noviembre de 2017 se negó una medida de secuestro solicitada por la representación del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS.
La partidora presentó el informe de partición, el 18 de enero de 2018 y el 29 de enero de 2018 la representación judicial del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS presentó objeciones al informe del partidor.
Por auto del 3 de febrero de 2018 se ordenó emplazar a la partidora para una reunión con las partes, para tratar sobre las objeciones presentadas.
La reunión se celebró el 13 de marzo de 2018 sin que se lograra acuerdo entre las partes.
Por auto del 3 de abril de 2018 se ordenó a la parte demandante, que contestara en el siguiente día de despacho las objeciones al informe del partidor y el 9 de abril se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran convenientes para la decisión de la objeción.
Mediante diligencia del 4 de abril de 2018, la representación de los codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS dio contestación a las objeciones.
En la misma fecha 4 de abril de 2018 la partidora LILIA MARÍA PIÑERO GONZÁLEZ presentó su renuncia.
Durante esta articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 en la presente causa, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, se ordenó la partición en partes iguales entre los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS y el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS de los siguientes bienes:
A) Un terreno y de las bienhechurías en él fomentadas ubicado en el callejón 3 del Caserío La Lucía, que tiene una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.603,50 m2) comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: solar y casa de María Espinoza y terrenos de hermanos Guerra; SUR: Terrenos de Rafael Humberto López S; ESTE: Callejón 3, su frente; y OESTE: Calle Principal del Caserío La Lucía.
B) Unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno que tiene una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (980 m2), ubicado en la carretera vía San Carlos (prolongación de la antigua calle 8, hoy calle 31, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa). Las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno mencionada consistentes en dos locales comerciales, de 100 metros de construcción cada uno edificados con columnas de base de cabillas en concreto armado, platabandas en concreto armado con cabillas y bloques de arcilla, paredes de bloques de arcilla con friso de primera calidad, cada una con 2 salas de baño en cada local con sus respectivas instalaciones sanitarias incluidas red de aguas negras y blancas, y puertas tipo santa maría en cada local, el terreno mencionado está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa de Josefina Ruiz; SUR: Taller de Giovanni Tumino; ESTE: casa de Pedro Acosta; y OESTE: Carretera vía San Carlos, hoy Avenida Páez.
C) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 m2) y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa de Calasanz Clemente Moreno; SUR: Fondo de la casa de Pedro Aguigue y Romana Nieves; ESTE: Fondo de la casa de Ana Madriz; y OESTE: Casa de Soledad Guaimaro, calle Real de por medio.
D) Una casa de habitación construida sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, Quinta N° 32-43, Urb. Abraham Barrios, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (333,85 m2) y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Pared de René Barrios; SUR: Avenida 5; ESTE: Casa T-2; y OESTE: Terreno de José López.
La decisión quedó definitivamente firme, al no haber sido recurrida.
La representación judicial del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, al objetar el informe aduce que es de imposible ejecución, por cuanto al dividir el inmueble N° 1 en cuatro locales que identificada con los números 1, 2, 3 y 4 de izquierda a derecha, incurre en indeterminación objetiva, por cuanto no insertó la cabida de cada uno de los cuatro locales, iniciando la descripción con el metraje tanto de frente como de fondo, no los individualizó por cuanto no constan los linderos de cada uno de esos cuatro locales.
Agrega en su escrito de objeción, la representación del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS que es falso que los locales estén numerados.
Que es falso que cada local cuente con una sala de baño.
Que no se le asignó a cada local, el área de terreno propio que le corresponde, teniendo como principio el metraje de frente e igualmente no cumplió con la determinación con respecto al terreno ejido que se ubica al fondo del inmueble, como tampoco indicó los linderos para individualizar las áreas de terreno que en forma proporcional corresponde a cada local.
Que la numeración se le asignó a cada local es arbitraria, toda vez que el inmueble desde su origen no está dividido en cuatro locales, sino que conforme al documento de adquisición, el terreno tiene un área de NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (980 m2) y el inmueble está conformado por dos locales, cada uno con un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 m2) con dos salas de baño, de lo que se determina que esos dos locales comerciales, conforman un inmueble de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2).
Que con respecto al valor que se le asignó a cada uno de los dos inmuebles, la partidora (rectius: el informe de partición) no es autosuficiente, por cuanto no consta cuales son esas características similares que hayan sido realizadas en otras operaciones de venta de terrenos, dentro de un período corto con respecto a la fecha del avalúo. Que no documenta los datos provenientes de la oferta primaria y secundaria obtenidos a través de información suministrada por propietarios de parcelas vecinas y por los medios de prensa escritos. Que esta información es de vital importancia para los comuneros, porque les permite conocer los fundamentos de hecho del informe, para su consulta y verificación, ya que permite conocer el contenido y sustento del método, que convencería a las partes.
Que debió el partidor designado, indicar en el informe, toda la información para ser consultada y verificada. Que esto tiene como consecuencia que el informe es insustentable y a la vez inviable por vicios de validez del peritaje, violando el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Que la partidora no aparece que cumplió con la función, ya que es evidente que con respecto a los inmuebles que numera 2, 3 y 4, mantiene a los tres demandantes y al demandado en estado de comunidad, si precisamente son titulares del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la propiedad sobre los inmuebles.
Que este vicio surge por la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Que el informe no es autosuficiente y en este sentido, debe ser asimilable a una sentencia, ya que es el partidor con las adjudicaciones que pone fin al estado de comunidad, debiendo (el informe) bastarse a si mismo, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto en la ejecución, como para determinar el alcance de la cosa juzgada.
Que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, porque luego de pronunciaada la sentencia y en razón de que el partidor ejerce funciones jurisdiccionales, poniendo fin al proceso, su informe se asimila a un fallo definitivo y no es posible ni legal, realizar diligencias, tales como un avalúo, planos y mediciones.
Que es por ello que el informe de partición nol resuelve la controversia, con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada, por lo que se solicita la nulidad de la partición por incurrir en falso supuesto, indeterminación objetiva, indefensión y ser de imposible ejecución.
La representación del demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS al dar contestación a la objeción, en su diligencia del 4 de abril de 2018 consideró que los reparos son leves y sin densidad y pide que de conformidad con el artículo 786 del Código Civil, se ordene al partidor practicar las rectificaciones pertinentes.
Aduce la representación del demandado en la referida diligencia, que el informe consignado por la partidora no es un dictamen pericial, ni una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en nuestra ley procesal. Que el informe es equitativo y justo y respeta escrupulosamente los derechos de todos los coherederos.
Con vista a lo anterior, para decidir el Tribunal observa:
Ciertamente en los procedimientos de partición, el informe del partidor no es una sentencia.
No obstante, la finalidad del informe de partición es ejecutar la sentencia que ordenó la partición por lo que también es cierto que semejanza de una decisión judicial, los bienes que en el informe se adjudiquen a cada comunero, deben determinarse de manera precisa, muy en especial cuando se trata de inmuebles, sin que sea necesario para determinar cada adjudicación, acudir a elementos o documentos externos, de manera que pueda producirse instrumento que al ser registrado, sirva de título a cada uno de los copartícipes.
Además, como se indicó en decisión interlocutoria dictada en la presente causa, el 26 de julio de 2017 en el que precisamente se declaró la nulidad de un informe de partición, por no haber el partidor, la función de partir la comunidad, adjudicando a los copartícipes, bienes por sus respectivos derechos:
“...la finalidad del juicio de partición y liquidación de comunidad, es precisamente finalizar con la comunidad.”.
Examinando el informe de la partición presentado por la partidora LILIA PIÑERO, se constata que:
A la codemandante CARMEN JULIA MACHADO VARGAS, se le asignó en propiedad el local N° 2 que forma parte del inmueble N° 1, “...con terreno y bienhechurías proporcionales…”, así como el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble N° 2, el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble número 3 y el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble número 4.
A la codemandante CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS, se le adjudica en propiedad el local N° 3 que forma parte del inmueble 1, “...con terreno y bienhechurías proporcionales…”, así como el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble N° 2, el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble número 3 y el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble número 4.
Al demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS se le asignó en propiedad, el local N° 1 que forma parte del inmueble 1, “...con terreno y bienhechurías proporcionales…”, así como el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble N° 2, el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble número 3 y el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble número 4.
Al codemandante VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, se le adjudicó en propiedad el local N° 4 que forma parte del inmueble 1, “...con terreno y bienhechurías proporcionales…”, así como el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble N° 2, el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble número 3 y el veinticinco por ciento (25 %) del inmueble número 4.
De la lectura de este informe, queda claro que se deja en comunidad los inmuebles 2, 3 y 4 entre los copartícipes, como se incurren en imprecisión, al adjudicar con cada uno de los locales, a los que se identifica con los números 1, 2, 3 y 4 “...terreno y bienhechurías proporcionales…”.
Al igual como se hizo en el informe que había presentado el 31 de marzo de 2017, en la presente causa, un partidor anteriormente designado, no cumplió la partidora LILIA MARÍA PIÑERO GONZÁLEZ con su cometido de partir los bienes comunes, al haber dejado en comunidad bienes cuya partición de debatió en la presente causa, por lo que cualquiera de los demandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS o el demandado JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS, podrían intentar nuevamente demanda, para partir esos bienes que deja el informe del partidor en comunidad, por lo que forzosamente debe declararse la nulidad del informe del partidor, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.
Finalmente, llama la atención al juzgador, que en este informe se haya incurrido en similares vicios por los que se declaró la nulidad del informe que había presentado en esta misma causa, el 31 de marzo de 2017 un partidor que se había designado con anterioridad.
II
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada por VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS ya identificados, contra JOSÉ ANTONIO MACHADO VARGAS también identificado, se declara CON LUGAR los reparos formulados por la representación judicial del demandado, al dictamen presentado por el partidor designado, en fecha 18 de enero de 2018 y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del referido dictamen.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena mancomunadamente en las costas de la incidencia, a los codemandantes VÍCTOR JOSÉ MACHADO VARGAS, CARMEN JOSEFINA MACHADO VARGAS y CARMEN JULIA MACHADO VARGAS por haber resultado totalmente vencidos.
Se fija el décimo día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10 de la mañana, para que tenga lugar un nuevo acto de designación del partidor.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López