REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante reconvenida: ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, domiciliada en Santa Rosalía y titular de la cédula de identidad V 7.597.320.
Apoderados de la parte demandante reconvenida: ALBERTO JOSÉ MOSQUERA, HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 176203, 23704 y 23278.
Parte demandada reconviniente: DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 15.869.440.
Apoderados de la parte demandada reconviniente: FRANCISCO JAVIER ÁRIAS MENDOZA y ALEXANDER BARAZARTE SILVA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 223327 y 201229.
Motivo: Indemnización de daños materiales.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa, por demanda de indemnización de daños materiales en accidente de tránsito, intentada por ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ contra DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, que se admitió por auto del 9 de junio de 2017.
El 12 de junio de 2017 la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ otorgó poder apud acta a unos profesionales del derecho.
Por auto del 19 de junio de 2017, complementando en auto de admisión, se le otorgó al demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA un día como término de la distancia.
La citación del demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, se practicó por el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 3 de octubre de 2017.
A las actuaciones de la comisión de la citación, se les dio entrada en este Juzgado, el 30 de octubre de 2017.
La representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda impugnando las actuaciones de las autoridades de tránsito, en escrito del 30 de noviembre de 2017 y propuso reconvención en escrito de la misma fecha, que se admitió por auto del 5 de diciembre de 2017, fijando el quinto día siguiente para que la parte demandante, diera contestación.
El 8 de diciembre de 2017, uno de los apoderados de la demandante, asoció al poder a una profesional del derecho.
El 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la demandante, dio contestación a la reconvención.
Por auto del 18 de diciembre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar se celebró el 10 de enero de 2018, con la presencia de apoderados judiciales de las partes.
Por auto del 15 de enero de 2018 se fijaron los hechos y límites de la controversia.
Por auto de la misma fecha 15 de enero de 2018, considerando que el escrito de contestación de la demanda del 30 de noviembre de 2017, contenía expresiones que se calificaron como anuncio de tacha y que luego de tal anuncio no se formalizó, por lo que se declaró terminada la incidencia de tacha.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron, que se admitieron por auto del 22 de enero de 2018 en el que se fijó un lapso de treinta días de despacho para su evacuación.
Para practicar una inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida, se comisionó suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de enero de 2018 se declaró desierto el acto de designación de expertos para una experticia promovida por la parte demandante, por no haber concurrido las partes.
Por auto del 31 de enero de 2018 a solicitud de la representación de la demandante, se fijó nueva oportunidad para la designación de los expertos.
El acto de designación de expertos tuvo lugar el 7 de febrero de 2018, con la asistencia de la representación de la parte demandante.
El 14 de febrero de 2018 el experto designado, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto de la misma fecha 14 de febrero de 2018, se designaron por el tribunal dos expertos adicionales, a los que se notificó de su designación, el 23 de febrero de 2018, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley, el 28 de febrero de 2018.
En la misma fecha 28 de febrero de 2018, los expertos indicaron el lugar y hora en las que practicarían sus diligencias y solicitaron un lapso de diez días de despacho para presentar su informe.
Los expertos presentaron su informe, el 14 de marzo de 2018 y en la misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
El 3 de abril de 2018, la representación judicial de la demandante solicitó el diferimiento de la audiencia oral, que se acordó en la misma fecha.
La audiencia oral se celebró el 10 de abril de 2018, con la presencia de la demandante y uno de sus apoderados.
En la audiencia oral, no estuvo presente la parte demandada, ni de por si, ni mediante apoderados.
Durante la audiencia oral rindieron declaraciones, testigos promovidos por la parte demandante.
Luego de concluida la audiencia oral, se dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la demanda e inadmisible la reconvención.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al accionado, DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, a indemnizarle con la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.066.400,00) por el daño material sufrido por un vehículo de su propiedad en un accidente de tránsito, solicitando además la corrección o indexación monetaria.
Se dice en la demanda que el 25 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 9 y 30 minutos de la mañana, la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ conducía un vehículo automotor, clase camioneta; marca Ford; modelo F-100, tipo pickup, serial carrocería F10HECA3993, motor V-8, año 1978, uso carga, colores beige y marrón, placas A89CB6A por la vía pública de la calle 7 con calle 9, sector centro de la Colonia Agrícola Turén, por el canal derecho de circulación de la calle 7 a una velocidad que no rebasaba el límite en la intersección de quince kilómetros por hora, estando su vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico y con absoluto control y dominio sobre éste.
Que para el mismo momento, DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA conducía un vehículo de su propiedad, clase camión, marca Ford, modelo F 350 4X4 tritón, tipo plataforma, serial carrocería 8YTKF375468A17515, serial motor 6A17515, año 2006 uso carga, color blanco, placas A02CR0A, de manera abusiva e inobservante de la prudencia, a exceso de velocidad, al llegar a la intersección, chocó al vehículo de la demandante, en la parte lateral trasera izquierda, causándole los siguientes daños: tapa de suministro de combustible, platina del borde de la rueda, stop izquierdo, reemplazar guardafango trasero, evaluados en DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.066.400,00) salvo daños ocultos.
La representación judicial del demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA en su contestación, rechazó la demanda y negó marchara a exceso de velocidad.
La pretensión procesal reconvencional, expuesta en el escrito de la reconención, consiste en que se condene a la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ a pagar al demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA a título de indemnización, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.792.000,00) por los daños que afirma sufrió el vehículo que conducía en el accidente de tránsito.
En su escrito de reconvención, la representación del demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA afirma que el 25 de abril de 2017, ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ y DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA tuvieron un accidente de tránsito en la calle 7 con calle 9 de la Colonia Agrícola Turén.
Que ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ conducía un vehículo clase camioneta; marca Ford; modelo F-100, tipo pickup, serial carrocería F10HECA3993, motor V-8, año 1978, uso carga, colores beige y marrón, placas A89CB6A, que por distracción y falta de experiencia en el manejo, tuvieron el accidente con el vehículo del demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA clase camión, marca Ford, modelo F 350 4X4 tritón, tipo plataforma, serial carrocería 8YTKF375468A17515, serial motor 6A17515, año 2006 uso carga, color blanco, placas A02CR0A.
Que ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ venía a una velocidad superior a quince kilómetros por hora y que para el momento del accidente, ésta se dispuso a pasar a una velocidad no acorde para la ruralidad en la que conducíam, pues al momento de llegar DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA a la esquina, procedió a poner la luz de cruce y al ver que ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ venía lejos, se dispuso a cruzar la calle para retornar a su vía y es cuando acelera de manera imprudente, sin tomar las previsiones de que pudiera ocasionar un accidente y pasa lo acontecido.
Afirma el demandado reconvincente DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA en el escrito de su reconvención, que los daños sufridos por el vehículo que conducía son: parrilla frontal de fibra, base del faro delantero, condensador del aire, parachoques delantero, capot, guardafango delantero y puerta.
La representación de la demandante reconvenida ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ al dar contestación a la reconvención, opone como defensa la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA para proponer la reconvención, aduciendo que quien figura como propietario del vehículo del que pide se le indemnicen los daños es FERNANDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS.
Luego la representación de la demandante reconvenida, en su contestación a la reconvención, reconoció la existencia del accidente y la rechazó.
Durante la audiencia preliminar, quedó establecido por las partes de que el accidente ocurrió el 25 de mayo de 2017 y no el 25 de abril de 2017 como se afirma en el escrito de la demanda y en el escrito de la reconvención.
Trabada como quedó la litis en los términos que anteceden, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 5 al 15.- Copia fotostática certificada de actuaciones levantadas por las autoridades del Tránsito Terrestre.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hace fe de su contenido, que a su vez son actuaciones administrativas que gozan de la presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en fecha 25 de mayo de 2017 aproximadamente a las 9 y 30 minutos de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, en el que un vehículo clase camioneta; marca Ford; modelo F-100, tipo pickup, serial carrocería F10HECA3993, motor V-8, año 1978, uso carga, colores beige y marrón, placas A89CB6A conducido por la ahora demandante reconvenida ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ impactó con un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F 350 4X4 tritón, tipo plataforma, serial carrocería 8YTKF375468A17515, serial motor 6A17515, año 2006 uso carga, color blanco, placas A02CR0A, en la calle 7 con calle 9 de la Colonia Agrícola Turén. Así se declara.
Además, forma parte de estas actuaciones administrativas, el avalúo practicado sobre el vehículo clase camioneta; marca Ford; modelo F-100, tipo pickup, serial carrocería F10HECA3993, motor V-8, año 1978, uso carga, colores beige y marrón, placas A89CB6A, en el que se constataron los siguientes daños: tapa de suministro de combustible, platina del borde de la rueda, stop izquierdo, reemplazar guardafango trasero, que fueron evaluados en DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.066.400,00) salvo daños ocultos. Así también se establece.
2) Folio 42 al 53.- Copia fotostática certificada de actuaciones levantadas por las autoridades del Tránsito Terrestre.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hace fe de su contenido, que a su vez son actuaciones administrativas que gozan de la presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en fecha 25 de mayo de 2017 aproximadamente a las 9 y 30 minutos de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, en el que un vehículo clase camioneta; marca Ford; modelo F-100, tipo pickup, serial carrocería F10HECA3993, motor V-8, año 1978, uso carga, colores beige y marrón, placas A89CB6A conducido por la ahora demandante reconvenida ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ impactó con un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F 350 4X4 tritón, tipo plataforma, serial carrocería 8YTKF375468A17515, serial motor 6A17515, año 2006 uso carga, color blanco, placas A02CR0A, conducido por el demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, en la calle 7 con calle 9 de la Colonia Agrícola Turén. Así se declara.
Además, forma parte de estas actuaciones administrativas, copia del certificado de registro de vehículo 32791348. en el folio 49 del expediente.
Esta copia forma parte de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre y fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, como lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil hace fe de su contenido y corresponde a instrumento expedido por un órgano de carácter administrativo obrando dentro del ámbito de sus funciones, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F 350 4X4 tritón, tipo plataforma, serial carrocería 8YTKF375468A17515, serial motor 6A17515, año 2006 uso carga, color blanco, placas A02CR0A, está registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de la Infraestructura, como propiedad de FERNANDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS. Así este Tribunal lo establece.
3) Folios 82 al 84 del expediente.- Informe de la experticia, de los daños de vehículo clase camioneta, placas A89CB6A.
En el informe de esta experticia, se describe el vehículo objeto de la misma, como los daños que presenta, se señala que presenta abolladuras en la parte trasera izquierda, en el guardafango, en el protector del guardafango y platinas por un fuerte golpe, se describen las reparaciones que se deben realizar y que se consultó los precios del mercado de las piezas de recambio, con lo que expresó el método o sistema utilizado, concluyendo que el valor de la reparación es de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.980.000,00), con lo que cumple este informe con los requerimientos contenidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de que es este el valor de reparación de los daños del vehículo clase camioneta; marca Ford; modelo F-100, tipo pickup, serial carrocería F10HECA3993, motor V-8, año 1978, uso carga, colores beige y marrón, placas A89CB6A, de la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ. Así este Tribunal lo establece.
4) Testimoniales de CARMEN MARÍA CASTRO y WILLIAM JOSÉ ROJAS.
Los testigos CARMEN MARÍA CASTRO y WILLIAM JOSÉ ROJAS fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que el accidente ocurrió el 25 de mayo de 2017, que la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ conducía a a una velocidad moderada (“poco a poco” declararon los testigos) y en sentido de que el demandado marchaba a exceso de velocidad, por lo que sus declaraciones se aprecian como plena prueba, de que en el accidente de tránsito, ocurrido el 25 de mayo de 2017 aproximadamente a las 9 y 30 minutos de la mañana, en la calle 7 con calle 9 de la Colonia Agrícola Turén, entre un vehículo clase camioneta; marca Ford; modelo F-100, tipo pickup, serial carrocería F10HECA3993, motor V-8, año 1978, uso carga, colores beige y marrón, placas A89CB6A conducido por la ahora demandante reconvenida ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ y un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F 350 4X4 tritón, tipo plataforma, serial carrocería 8YTKF375468A17515, serial motor 6A17515, año 2006 uso carga, color blanco, placas A02CR0A, conducido por el demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ conducía a una velocidad moderada y el demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA conducía a exceso de velocidad. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Con las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, cursantes en los folios 5 al 15 y 42 al 53 del expediente, quedó demostrado que en fecha 25 de mayo de 2017 aproximadamente a las 9 y 30 minutos de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, en el que un vehículo clase camioneta; marca Ford; modelo F-100, tipo pickup, serial carrocería F10HECA3993, motor V-8, año 1978, uso carga, colores beige y marrón, placas A89CB6A conducido por la ahora demandante reconvenida ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ impactó con un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F 350 4X4 tritón, tipo plataforma, serial carrocería 8YTKF375468A17515, serial motor 6A17515, año 2006 uso carga, color blanco, placas A02CR0A, conducido por el demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, en la calle 7 con calle 9 de la Colonia Agrícola Turén.
Con las declaraciones de los testigos CARMEN MARÍA CASTRO y WILLIAM JOSÉ ROJAS quedó ratificada la ocurrencia del accidente y quedó demostrado que la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ conducía a una velocidad moderada y el demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA conducía a exceso de velocidad.
Con el avalúo que forma parte de la copia certificada de las mismas actuaciones, cursante en los folios 5 al 15, quedó demostrado que se constataron los siguientes daños: tapa de suministro de combustible, platina del borde de la rueda, stop izquierdo, reemplazar guardafango trasero, que fueron evaluados en DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.066.400,00) salvo daños ocultos.
Con el informe de la experticia, de los daños de vehículo clase camioneta, placas A89CB6A cursante en los folios 82 al 84 del expediente, quedó demostrado que el valor de la reparación del vehículo de la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ, sufridos en el accidente de tránsito, es de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.980.000,00).
Según lo que dispone el artículo 192 de Ley Transporte Terrestre, el conductor está obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Según el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, se presume salvo prueba en contrario, que es responsable el conductor que conduzca a exceso de velocidad al ocurrir éste.
Demostrado como quedó el accidente, entre el vehículo de la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ y el vehículo conducido por el demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, demostrado además que el demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA conducía a exceso de velocidad y que la demandante ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ conducía a una velocidad moderada, así como demostrado como está, que el avalúo de los daños, según estimación en el avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito, que el valor de la reparación de los daños alcanzan a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.066.400,00), es procedente la pretensión indemnizatoria de la demandante como la corrección monetaria solicitada por el demandante, que se determinará al quedar firme la decisión, mediante una experticia complementaria del fallo, con base a los índices de precios al consumidor, que debe publicar en su portal de Internet, el Banco Central de Venezuela, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
No obstante lo anterior, en caso de que al quedar firme la decisión, si no fuera posible obtener los índices de precios al consumidor que debe publicar el Banco Central de Venezuela en su portal de Internet, considerando que esta eventual omisión, no puede imputarse de manera alguna a las partes y que el actor, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución tiene derecho a la ejecución del fallo, considerando además que son notorios los elevadísimos índices de inflación que atraviesa la economía nacional, por lo que evidentemente los costos de las piezas de recambio y de reparación de un vehículo, se incrementan incluso diariamente, el informe de la experticia practicada durante la causa, cursante en los folios 82 al 84 del expediente, en los que quedó demostrado que el valor de la reparación del vehículo de la demandada, es de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.980.000,00 esta cantidad, al quedar firme la decisión será el monto de la indemnización que el demandado debe pagar a la demandante.
Con respecto a la reconvención, con la copia del certificado de registro de vehículo 32791348 en el folio 49 del expediente, quedó demostrado que el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F 350 4X4 tritón, tipo plataforma, serial carrocería 8YTKF375468A17515, serial motor 6A17515, año 2006 uso carga, color blanco, placas A02CR0A, está registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de la Infraestructura, como propiedad de FERNANDO ANTONIO ROMERO CONTRERAS.
No logró el demandado reconviniente DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA demostrar que dicho vehículo fuera de su propiedad, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de dicho demandado, que como defensa opuso la representación de la demandante, al contestar la reconvención, debe prosperar, declarando inadmisible la reconvención, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de indemnización de daños materiales, intentada por ROMELIA ANTONIA PEROZO PÉREZ ya identificada, contra DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA también identificado, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda y condena al demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA a pagar a la demandante a título de indemnización, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.066.400,00), mas la corrección monetaria desde el 26 de mayo de 2017 cuando se avaluaron los daños, como consta en el informe de la copia certificada de las actuaciones de tránsito de los folios 5 al 15 del expediente, hasta la fecha en la que quede firme la decisión, con base a los índices de precios al consumidor publicados en el portal de Internet del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA para proponer la reconvención e INADMISIBLE la reconvención.
Una vez firme la presente decisión, se practicará la experticia complementaria del fallo, para la corrección monetaria o indexación de la manera indicada en esta misma dispositiva.
En caso de que no sea posible practicar la experticia para la indexación o corrección monetaria, la indemnización a cuyo pago se condena al demandado, será por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.980.000,00), que es el monto de la reparación de los daños, según el informe de la experticia practicada en la presente causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA en las costas de la demanda y en las costas de la reconvención, por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario