REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de abril de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
Vista la anterior demanda de nulidad de venta, intentada mediante apoderadas judiciales, por “INVERSIONES INTAC, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 5 de febrero de 2015, bajo el número 4, Tomo 8-A-RMI, contra “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se indica domicilio, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de marzo de 2007, bajo el número 51, Tomo 213 A, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante “INVERSIONES INTAC, C.A.” compró a la demandada “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.” unas bienhechurías consistentes en un galpón industrial, construido sobre un terreno municipal, situado en la avenida 4, esquina calle 3, zona industrial norte de Acarigua.
Que dicho galpón fue adquirido por “INVERSIONES INTAC, C.A.”, con la promesa de los vendedores propietarios (sic) de “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.”, de que le venderían, una vez culminado el trámite de compra con la Alcaldía del Municipio Páez.
Que el vendedor (sic) RAFAEL MONAGAS, en nombre de su representada “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.”, solicitó se le prestara el título supletorio de las bienhechurias vendidas a “INVERSIONES INTAC, C.A.”, para continuar los trámites de compraventa, que según informó, estaban adelantadas y que solo faltaba como requisito, presentar ante la Sindicatura Municipal, el referido título supletorio.
Que una vez finiquitada la compra del terreno ejido, al Municipio Páez, por RAFAEL MONAGAS donde están asentadas las bienhechurías, que adquirió del Municipio bajo engaños y subterfugios, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.282.099,50), lo ofrece en venta a “INVERSIONES INTAC, C.A.” por SETENTA MIL DÓLARES ($ 70.000,00).
Que las bienhechurías fueron adquiridas para que funcionara la sede principal de “INVERSIONES INTAC, C.A.”, así como otras empresas destinadas a la rama agroindustrial.
Que están instaladas en esa sede maquinarias, que están paralizadas, ya que actuando de manera arbitraria, RAFAEL MONAGAS, en fecha 15 de marzo de 2018 colocó un candado en la puerta de la sede de las bienhechurías propiedad de “INVERSIONES INTAC, C.A.”, impidiendo la entrada del personal y las actividades diarias.
Que es por lo expuesto que se demanda, la nulidad de la venta realizada por el Municipio Páez, a “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como está señalado, en el escrito de la demanda, se pretende la declaración de nulidad de un contrato, del que se afirma el Municipio Páez vendió un terreno a “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.”, bajo engaños y subterfugios.
Esta pretensión de declaración de nulidad de contrato de compraventa, obra claramente tanto contra “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.” de la que se afirma en el escrito de la demanda, es la parte compradora del terreno, como contra el Municipio Páez, del que se afirma en el mismo escrito es la parte vendedora del mismo inmueble, por lo que son estos, los procesalmente legitimados pasivos para que en su contra se proponga la pretensión de nulidad del contrato.
La decisión que se dicte, en la hipótesis de que sea declarada con lugar la pretensión de nulidad de la venta, de la demandante “INVERSIONES INTAC, C.A.” mediante sentencia definitivamente firme, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar tanto a la demandada “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.”, de la que se afirma es la parte compradora, como al Municipio Páez, del que se afirma es la parte vendedora.
Además, como afirman los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
Es claro por lo tanto de que en la referida hipótesis de que sea declarada la nulidad de la venta mediante sentencia definitivamente firme, desaparecerían sus efectos y siendo las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, como lo dispone el artículo 1474 del Código Civil, la transferencia de la propiedad de la cosa vendida por el vendedor al comprador y el pago del precio del comprador al vendedor, el inmueble reingresaría al patrimonio del Municipio Páez, que tendría que reintegrar a la compradora al precio recibido, que se afirma en el escrito de la demanda es de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.282.099,50)
Para que estos efectos puedan lograrse, tanto “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.” como el Municipio Páez, deben ser parte en la causa y existe en el caso sub iudice, un litis consorcio necesario.
Con respecto al litis consorcio necesario, considera Rafael Ortiz-Ortiz (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497), que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (Subrayados del Tribunal).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Existe en consecuencia, por la estructura o naturaleza de la pretensión, una relación sustancial o estado jurídico único desde el punto de vista pasivo, no solamente para la demandada “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.” como parte compradora del contrato del que se pretende se declare la nulidad y para el Municipio Páez, del que se afirma es la parte vendedora del mismo contrato, lo que configura un litis consorcio necesario pasivo, por lo que al plantearse la controversia, la una y el otro deben ser parte en la causa.
Tan solo integrándose debidamente el litis consorcio pasivo necesario, concurriendo en la causa la demandada “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.” como parte compradora, conjuntamente con el Municipio Páez como parte vendedora, en la hipótesis de que la demanda sea declara con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, los efectos de la cosa juzgada, sería eficaz contra la una y el otro.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Además, al afirmarse en el escrito de demanda que por el contrato del que se pretende la nulidad, el Municipio Páez, vendió a la demandada “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.”, existe lo que denomina el ya mencionado procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión desde el punto de vista pasivo (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) por la condición subjetiva de dicha demandada.
Siendo las partes del contrato de venta cuya nulidad pretende la demandante “INVERSIONES INTAC, C.A.”, el Municipio Páez como parte vendedora y la demandada “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.” como parte compradora, no tiene dicha demandada, interés procesal pasivo para que en su contra se proponga la pretensión de nulidad, separadamente del Municipio Páez, parte vendedora en el mismo contrato y dicha pretensión, es además, manifiestamente improponible subjetivamente desde el punto de vista pasivo, contra la demandada “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.”, separadamente del Municipio Páez, ni está integrado debidamente el litis consorcio pasivo necesario, por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la demanda.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de nulidad de venta, intentada por la representación judicial de “INVERSIONES INTAC, C.A.” ya identificada, contra “SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.” también identificada.
Aunque la pretensión de nulidad es inadmisible por las razones ampliamente expuestas en la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por la materia para conocer de la causa, por no haber sido intentada la demanda contra el Municipio Páez, que como se sabe, es un ente de la Administración Pública Municipal.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López