REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 3 de abril de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En el escrito de demanda de resolución de contrato intentado mediante apoderada judicial por CARLOS EDUARDO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 14.001.595 contra MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén y de la que se dice en el escrito de la demanda es titular de la cédula de identidad V 14.001.595 (el mismo del demandante), se afirma lo siguiente:
Que el 26 de junio de 2013 CARLOS EDUARDO DÍAZ GÓMEZ adquirió un inmueble en sociedad con MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO que se encuentra construido en un lote de terreno propio en la carretera nacional en Turén.
Que el precio de la venta fue de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que supuestamente se realizó mediante un cheque del Banco BANCARIBE, agencia Turén N° 67800155 de fecha 6 de junio de 2013.
Que el cheque jamás fue cobrado por el vendedor SANDRO PIO FIACCO FIACCO.
Que esta negativa de pago por parte de la ciudadana MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO le ha causado un perjuicio irreparable a CARLOS EDUARDO DÍAZ GÓMEZ ya que todos los proyectos que se tenían no pueden materializarse por el temor fundado de llegar a ser demandado por el vendedor por falta de pago del inmueble y que aun así, ha construido a sus propias expensas bienhechurías sobre el lote de terreno.
Que del documento de venta se evidencia que el cheque es de fecha 6 de junio de 2013, es decir mucho tiempo antes de la presentación y firma del documento, pero tiempo después se entera que el cheque no fue cobrado y por consiguiente la venta no se ha materializado (sic) y fue así que comenzó a conversar con MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO a fin de llegar a un acuerdo para realizar la cancelación del mismo, lo que no fue posible.
Que es por estas razones que en nombre de CARLOS EDUARDO DÍAZ GÓMEZ demanda a MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO por resolución de contrato por falta de pago.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según el artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato, en el que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y según el artículo 1161 eiusdem, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Además al producir obligaciones para ambas partes, el contrato de compraventa es bilateral, como lo define el artículo 1134 del Código Civil.
Las partes del contrato de compraventa son por un lado el vendedor o vendedores que venden la cosa y por otro, el comprador o compradores que la compran y que como quedó explicado, adquieren la propiedad por el solo consentimiento libremente manifestado.
Sobre la resolución del contrato, dispone el artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede reclamar judicialmente la resolución.
Siendo la compraventa un contrato bilateral, puede por lo tanto afirmarse que si en un contrato de compraventa, el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio, el vendedor puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, o lo que es lo mismo, es el vendedor quien se encuentra procesalmente legitimado desde el punto de vista activo para pretender la resolución del contrato contra el comprador por falta de pago del precio y no un comprador, contra otro comprador con el que realizó la compra en sociedad, como se afirma en el escrito de la demanda.
A lo anterior, cabe agregar que en la hipótesis de declararse procedente la resolución del contrato mediante sentencia definitivamente firme, como se pretende en la presente causa, los efectos de la cosa juzgada emanada de la decisión necesariamente afectaría al vendedor, que en este caso, es SANDRO PIO FIACCO FIACCO, lo que no sería posible si este vendedor no es parte en la causa.
En la presente causa, carece el demandante CARLOS EDUARDO DÍAZ GÓMEZ de interés procesal desde el punto de vista activo, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión de resolución de contrato, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, por lo que se debe negar la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva de la presente decisión
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de resolución de contrato, intentada CARLOS EDUARDO DÍAZ GÓMEZ ya identificado, contra MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO también identificada.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López