REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2018-001446.-
DEMANDANTE: JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZ MARTINEZ CASADIEGO.-

DEMANDADA: KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).-
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 08 de marzo de 2018, presentado por los ciudadanos JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZA MARTINEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.365.637, V-5.365.746, V-5.955.717, V-5.955.763, V-7.595.067 y V-9.569.169, respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados EVELIO TIMAURE y NOHELIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.076.902 y V-5.364.994, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 145.758 y 138.137, respectivamente; en el cual demandan a la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.600, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. La demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2018, y mediante auto de fecha 09 de abril de 2018 se apertura el presente Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, de la lectura del capítulo sexto del libelo de demanda, se extrae que la parte demandante solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007, en los siguientes términos:

“…De conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el libelo de demanda…
…(omissis)…
En la presente demanda, de una revisión del escrito de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan se observa que la pretensión de quienes solicitamos la cautelar, tiene apariencia de buen derecho, ya que se puede apreciar fehacientemente de los recaudos anexados, que los accionantes somos coherederos del bien inmueble objeto de la pretensión, y también se aprecia fehacientemente que la demandada ocupa en forma arbitraria el inmueble, el cual se encuentra en franco deterioro, lo que representa que el mismo con el transcurrir de los días vaya perdiendo mas y mas el valor económico, es por ello que se hace necesario que este Tribunal acuerde la medida de SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE SUPRA SEÑALADO, a los fines de evitar el deterioro visible en que lo tiene, prueba de ello se evidencia fehacientemente de la Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2018, que anexamos marcada “F”.
Con relación al fundado temor del daño o su difícil reparación, previsto en el artículo 585 del Código de Procediendo Civil, lo cual se traduce en que la ausencia de una efectiva y oportuna Tutela Judicial efectiva, plantea la posibilidad de que se generen sensibles lesiones en la esfera de los derechos del peticionante de la medida, y en cuanto a que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave, del fundado temor de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esta prueba está representada por el documento (Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2018, que anexamos marcada “F”), en el cual se aprecia que la demandada mantiene el inmueble en condiciones de total desaseo y abandono y que lo esta ocupando, impidiendo de esta manera que podamos disponer de nuestro bien conforme a la potestad que nos confiere el artículo 115 de la Constitución Bolivariana.
En cuanto al Periculum in mora, en este caso viene dado por las circunstancias de que el deterioro de dicho inmueble, cada dia se acentúen más, lo cual se persigue proteger con la medida solicitada, ya que de hacerse más graves los deterioros en el bien hereditario, esto entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por lo cual se hace necesario preservar sus condiciones, aunado al hecho del temor fehaciente que la accionada no nos entregue el bien a fin de ejercer nuestros derechos sucesorales sobre el mismo toda vez que poseemos los mismos derechos de habitarlo y desde el 12 de enero del año en curso nos ha negado el acceso a nuestra vivienda por lo que necesitamos resguardar los derechos de cada uno y obtener los dividendos antes que la devaluación consuma nuestra cuota parte correspondiente…”


EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Primeramente, el Tribunal verifica, que la misma versa sobre un (01) inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007.
Ahora bien, se tiene que la finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
En el juicio especial de partición, la solicitud de medidas cautelares encuentra su principal norma reguladora en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

El Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, titulado “Del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias”, regula todo lo referente al trámite de las medidas cautelares, tipificando tres tipos de medidas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, estableciendo determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI.
2. La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
(…Omissis…)
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…)

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).”
(...Omissis...)

Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
(...Omissis...)

b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Ahora bien, en este contexto, el anteriormente citado artículo 799 del Código de Procedimiento Civil hace especial referencia al Secuestro como medida preventiva que puede ser dictada dentro del juicio de partición de herencia, y ello es así, por cuanto dentro de las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del mismo Código, no existe ninguna que se pueda corresponder con el presente procedimiento especial, dentro de las cuales si se hace referencia a los bienes hereditarios existentes dentro del juicio de “petición de herencia”, es decir, aquel donde se discute la vocación hereditaria, la doctrina más calificada considera la existencia de otro supuesto de procedencia del secuestro, que recae sobre los bienes cuya división se pide en el juicio especial de partición de comunidad hereditaria.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2008), segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, páginas 507 y 508, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disímiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legitima oposición del demandado…y aun cabe la tercería…”...lo que se corresponde con la segunda posición señalada, pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.”

Requisitos de procedencia:
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, para demostrar los requisitos de procedencia, el demandante alega que de la revisión del escrito de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan se observa que la pretensión de quienes solicitan la cautelar, tiene apariencia de buen derecho, ya que se puede apreciar fehacientemente de los recaudos anexados junto al libelo, que los accionantes son coherederos del bien inmueble objeto de la pretensión, el cual se puede observar de la inspección judicial que se acompaña encuentra en franco deterioro, lo que representa que el mismo con el transcurrir de los días vaya perdiendo mas y mas su valor económico. Razón por la cual, solicitan a este Tribunal acuerde la medida de secuestro sobre el bien señalado, a los fines de evitar el deterioro visible en que lo tiene la demandada en autos, lo cual pretenden probar con la Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2018, que anexamos marcada “F”, la cual riela del folio 37 al folio 42 del presente expediente.
Con relación al fundado temor del daño o su difícil reparación, previsto en el artículo 585 del Código de Procediendo Civil, lo cual se traduce en que la ausencia de una efectiva y oportuna Tutela Judicial efectiva, la parte actora plantea la posibilidad de que se generen sensibles lesiones en la esfera de los derechos del peticionante de la medida, y en cuanto a que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave, del fundado temor de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, señala como prueba el documento de Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2018, que anexamos marcada “F”, que riela del folio 37 al folio 42 del presente expediente, mediante el cual pretende evidenciar que la demandada mantiene el inmueble en condiciones de total desaseo y abandono y que lo está ocupando, impidiendo de esta manera que puedan disponer del bien conforme a la potestad que les confiere el artículo 115 de la Constitución Bolivariana.
En cuanto al Periculum in mora, señala la parte accionante que en este caso viene dado por las circunstancias de que el deterioro de dicho inmueble, cada día se acentúen más, lo cual se persigue proteger con la medida solicitada, ya que de hacerse más graves los deterioros en el bien hereditario, esto entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por lo cual se hace necesario preservar sus condiciones, aunado al hecho del temor fehaciente que la accionada no les entregue el bien a fin de ejercer sus derechos sucesorales sobre el mismo toda vez que poseen los mismos derechos de habitarlo y desde el 12 de enero del año en curso les ha negado el acceso a la vivienda por lo que necesitan resguardar los derechos de cada uno y obtener los dividendos antes que la devaluación consuma nuestra cuota parte correspondiente.
Ahora bien, el Tribunal, con las pruebas y señalamientos anteriormente examinados se crea una presunción grave al favor de los accionantes, pues, con la inspección judicial realizada extra litem se verificó efectivamente la existencia de deterioros en el inmueble y la exposición de la demandada de permanecer en el inmueble.
Como ya se ha señalado ut supra, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, de tal manera que se crea una presunción grave a favor de los demandantes, en consecuencia, debe éste órgano jurisdiccional decretar la medida cautelar de secuestro de la cosa litigiosa, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona, C.A, contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de imponer al juez, el deber de, si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos por la norma, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE ESTABLECE.-




DISPOSITIVO CAUTELAR

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, esta Juzgadora considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo ut supra citados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese el despacho de medidas con su correspondiente oficio.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.-
No se hace necesario notificar a las partes por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho (10/04/2018).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,


ABG. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.-

El Secretario Titular,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 03:00 p.m. minutos de la tarde. Conste.-

El Secretario.-

JTRP/mgf/gfln.-
Exp. Nº C-2018-001446.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-