REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2017-001358.-
DEMANDANTES YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO Y WOLFGAN JOSE SILVESTRE
MOTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de
Identidad Nros V-6.491.281 y V-10.705.364, respectivamente.-

APODERADO
JUDICIAL
DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-

DEMANDADO MAZEN CHALHOUB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° E-82.282.280.

APODERADO
JUDICIAL JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 61.315.-

MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
(CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 0RD 1°).-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 16 de Mayo de 2.017, por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO Y WOLFGAN JOSE SILVESTRE MOTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nros V-6.491.281 y V-10.705.364, respectivamente, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, demandan al ciudadano MAZEN CHALHOUB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.282.280, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2017 (f-23), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 30 de Mayo de 2017, (f-24) comparecen los ciudadanos YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO Y WOLFGAN JOSE SILVESTRE MOTA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, y le confieren poder apud acta al abogado DURMAN RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, para que los representen en el presente juicio.
En fecha 06 de Junio de 2017, (f-26) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Junio de 2017, (f-28) la Juez Suplente de este Juzgado, abogada Judith Teresa Reverol Pocaterra, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2017, (f-32), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación, que se le fue entregada para citar al ciudadano MAZEN CHALHOUB, sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicarlo.-
En fecha 13 de Julio de 2017, (f-42) comparece el apoderado actor, y mediante diligencia solicita la citación por carteles del demandado.-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2017, (f-43), el Tribunal, ordena librar el cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo retirado el mismo en fecha 17-07-2017, por el apoderado actor, abogado DURMAN RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Agosto de 2017, (f-45) comparece el apoderado actor, y mediante diligencia consigna un ejemplar de la publicación del cartel de notificación librado al demandado, realizada en el diario Última Hora en fecha 11-08-2017.-
En fecha 02 de Octubre de 2017, (f-47) comparece el apoderado actor, y mediante diligencia consigna dos (02) ejemplares de la publicación del cartel de notificación librado al demandado, realizada en los diarios Regional y Última Hora, de fechas 26-09-2017 y 29-09-2017, respectivamente.-
En fecha 11 de octubre de 2017, el suscrito secretario de este Juzgado, hace constar que siendo las 02:20 p.m, se traslado al Centro Comercial Buenaventura, Local Comercial F-20, Nivel Granero, Sector La Feria de Comida de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, a objeto de fijar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, (f-52) designo defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 22 de Enero de 2018, (f-54), comparece el alguacil accidental de este Juzgado y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado JULIO CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa. Quien compareció en fecha 25-01-2018, a prestar el correspondiente juramento de Ley.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2018, (f-58) el Tribunal, ordenó librar boleta de citación al abogado JULIO CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 20 de Febrero de 2018, (f-60), comparece el alguacil accidental de este Juzgado y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el abogado JULIO CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa
En fecha 16 de Mayo de 2016, (f-62 al 67), comparece el ciudadano MAZEN CHALHOUB, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-82.282.280, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.293; y mediante escrito opone Cuestión Previa, de la siguiente manera:

CUESTIÓN PREVIA POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA CUANTIA.-
“ …De conformidad con lo establecido en el articulo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la incompetencia de ese Juzgado por razón de la cuantía, lo cual hago conforme a los argumentos siguientes:
- Los demandantes alegan que he incurrido en mora por falta de cinco (5) mensualidades, concretamente las correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2017, pactados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) adicionando la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), en concepto del Impuesto del valor Agregado (IVA) en un doce (12%) para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00). De modo que la cuantía de la demanda ha debido ser estimada por los demandantes en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), y no en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) como lo hicieron.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho que gobierna la determinación la competencia del Juez por el valor de la demanda. En el caso planteado por dichos demandantes estamos ante el segundo supuesto que establece que si el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año. Por tanto, multiplicando doce (12) mensualidades, casa una por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), nos resultan TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), divididos entre el valor de la unidad tributaria vigente para el día 16 de Mayo de 2017, fecha de la recepción de la demanda por el Juzgado Distribuidor (folio 6) equivalentes a UN MIL DOSCIENTAS (1.200) unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 300,00, que no supera el limite de 3.000 Unidades Tributarias, para que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, conozca de esta demanda. Equiparándose a un Juzgado de Municipio como un Juzgado de Primera Instancia en los asuntos para los cuales fueron declarados competentes, es a un Juzgado de Municipio al que le corresponde conocer los asuntos de naturaleza civil, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias, conforme a la Resolución N° 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
El contrato que nos vincula, que es el último firmado entre mi persona y los demandantes, fue fijado con una duración de dos (2) años fijos, contados a partir de su fecha de autenticación y que el mismo es improrrogable, tanto tácita como expresa, lo cual consta en la Cláusula Segunda. Dicho contrato fue autenticado en fecha 23 de Julio de 2013, con el N° 22, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, que en copia certificada cursa desde el folio 16 al folio 21. Tenemos, en consecuencia, que ese contrato, en cuanto al tiempo de Duración se venció en fecha 23 de Julio de 2015, y desde esta fecha hasta el día 23 de Julio de 2016, se hizo uso de la prorroga legal de un (01) año, por cuanto la relación arrendaticia, en cuanto al tiempo de su duración, fue de más de un año hasta cinco (5) años, conforme al articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en la gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014.
Siendo ello así, ciudadana Juez, la relación arrendaticia, conforme a la cláusula segunda del contrato arriba indicado y a dicha disposición legal, continuó continuo bajo la figura de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y así solicito, en primer lugar, sea declarado en forma expresa, positiva y precisa.
En segundo lugar solicito que, siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que por aplicación del segundo supuesto de hecho en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda al ser fijada en la cantidad de CIENTO SESNTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00) comprendida en el supuesto del monto que resulta de la acumulación de doce (12) mensualidades, cada una por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), solicito se pronuncie declarando no ser el Juez Natural por razón de la cuantía y la decline ante un Juzgado de municipio Ordinario…

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano MAZEN CHALHOUB, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-82.282.280, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.293; y mediante escrito opone Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo; En tal sentido de conformidad con el articulo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, en cuanto a la competencia del Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte oponente de las cuestiones previas, consigna adjunto al escrito de cuestiones previas, copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias N° C-25-2017, expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de demostrar el pago puntual del arrendamiento correspondiente a los mese de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2017, a favor de los demandantes, sobre el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un local signado con el N° F-20, Nivel Granero Sector Feria de la Comida, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 30.000,00), cada mes, evidenciándose que de conformidad a los establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda debió ser fijada en la cantidad de CIENTO SESNTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00) comprendida en el supuesto del monto que resulta de la acumulación de doce (12) mensualidades, cada una por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), lo cual es equivalente a UN MIL DOSCIENTAS (1.200) Unidades Tributarias.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se verifica de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, expone en su escrito libelar:
“…Que en virtud de haber incurrido el demandado en las causales de desalojo a que se contrae el articulo 40 eiusdem, encontrándose insolvente respecto a los pagos de canones de arrendamientos y obligaciones contractuales, dicha falta de pago en los canones es desde los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de 2017,con lo que debe CINCO (5) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, pactados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) adicionando la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), en concepto del Impuesto del valor Agregado (IVA) en un doce (12%) para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00).

De lo que se razona, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, conforme a los criterios anteriormente copiados, declara: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, alegada por la parte demandada, MAZEN CHALHOUB, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, en fecha 02 de Abril de 2018, (f-62 al 67), en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano MAZEN CHALHOUB, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, en fecha 02 de Abril de 2018, (f-62 al 67), en la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por los ciudadanos YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO Y WOLFGAN JOSE SILVESTRE MOTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nros V-6.491.281 y V-10.705.364, respectivamente.- En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Once días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho. (11-04-2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente;


ABG. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.

El Secretario;


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste;

El Secretario.


JTRP/mjg/mtp.
Expediente C-2017-001358.-