REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001245.-
DEMANDANTE:

FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.525.907, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de hijo y heredero del difunto Felix Couri Torbay.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDERICK RENE COURI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.263.

DEMANDADO:
EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., con domicilio en Araure Estado Portuguesa, y los ciudadanos AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI ENRIQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.243.749, V-4.029.722 y V-4.069.592, respectivamente.-

MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se recibió por inhibición del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se le dio entrada, quedando anotada bajo el numero C-2016-001245, y la ciudadana Jueza Provisoria procedió a dictar avocamiento ordenando la notificación de la parte actora solamente, por cuanto era la única que estaba a derecho, y en virtud del domicilio del demandado se libro despacho de notificación al Estado Lara (folio 57 al 61 de la 2da. pieza).
En fecha 02/03/2016 (folios 62 al 82 de la 2da. pieza), se recibe la reforma de la presente demanda.
En fecha 02/03/2016 (folio 83 de la 2da. pieza), se recibe PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, al Abogado FREDERICK RENE COURI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.263.
En fecha 09/03/2016 (folios 84 al 102 de la 2da. pieza), se reciben del Tribunal Superior las resultas de la Inhibición del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada CON LUGAR.
En fecha 15/03/2016 (folios 103 al 106 de la 2da. pieza), el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora y deja sin efecto el despacho de comisión librado al Estado Lara según oficio 0075-2016.
En fecha 31/03/2016 (folios 107 al 108 de la 2da. pieza), el Tribunal por medio de auto admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados.
En fecha 06/04/2016 (folio 109 de la 2da. pieza), se recibe diligencia del Abogado FREDERICK RENE COURI, actuando como apoderado de la parte actora y solicita la apertura del cuaderno de medidas en esta causa.
En fecha 12/04/2016 (folio 110 de la 2da. pieza), el Tribunal por medio de auto ordena la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14/04/2016 (folio 41 del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS), se recibe diligencia del Abogado FREDERICK RENE COURI, actuando como apoderado de la parte actora y ratifica la solicitud de medidas.
En fecha 06/06/2016 (folios 42 al 45 del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS), el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara que niega la solicitud de medida solicitada por la parte actora.
En fecha 14/06/2016 (folio 46 del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS), se recibe diligencia del Abogado FREDERICK RENE COURI, actuando como apoderado de la parte actora el cual APELA de la sentencia que negó las medidas solicitadas.
En fecha 14/06/2016 (folio 111 de la 2da. pieza), se recibe diligencia del Abogado FREDERICK RENE COURI, actuando como apoderado de la parte actora el cual consigna los emolumentos para que se libre la citación de la parte demandada.
En fecha 17/06/2016 (folio 112 al 118 de la 2da. pieza), el Tribunal por medio de auto libra la citación de la parte demandada con su respectivo despacho de comisión, así como también libra la citación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20/06/2016 (folios 47 al 48 del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS), el Tribunal por medio de auto oye la apelación sobre la sentencia dictada donde declara que niega la solicitud de medida solicitada por la parte actora, y de conformidad al articulo 295 del Código de Procedimiento Civil acuerda remitir dicho cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29/06/2016 (folios 119 al 120 de la 2da. pieza), el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30/09/2016 (folio 121 de la 2da. pieza), se recibe oficio del Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, donde nos participan que se confirmo la sentencia que negó la solicitud de medidas.
En fecha 10/10/2017 (folio 122 al 202 de la 2da. pieza) se recibe despacho de comisión del Tribunal de Municipio Iribarren del Estado Lara, donde remiten despacho de comisión para citar a los demandados, SIN CUMPLIR por falta de impulso de las partes.
Siendo el caso que desde el 14/06/2016 hasta el 10/10/2017, hubo inactividad de las partes confrontadas en el presente procedimiento, es por lo que se pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previas las consideraciones siguientes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”

Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido el Código de Procedimiento Civil, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por dicha ley.
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcritas y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
Entonces tenemos que, la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0669 del 13 de marzo de 2006).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00038 del 19 de enero de 2011, y Nro. 00546 de 28 de abril de 2011).
Asi pues, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 17/06/2016, hasta el 10/10/2017, por lo que hubo inactividad de las partes confrontadas en el presente procedimiento, inacción que genera inexorablemente la procedencia de la perención, pues se determinó que la causa se encontraba en la fase de trámite, o sea no se encontraba en la etapa de sentencia, por lo que al estar paralizada por más de un (01) año ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano: FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.525.907, contra la EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., y los ciudadanos AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI ENRIQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.243.749, V-4.029.722 y V-4.069.592, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el expediente, una vez vencido el lapso de interposición de recursos.
No se hace necesario notificar a la parte actora por cuanto esta a derecho.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

ABG. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.

El Secretario,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
El Secretario,

JTRP/MJGF.-
Exp. C-2016-001245