REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2018-001443.-
DEMANDANTE: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-12.483.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.-


DEMANDADA: SUSANA RAMIREZ HUERTA, titular de la cedula de identidad numero V-10.138.117, mayor de edad, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.-


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-


CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



MATERIA: CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 01 de marzo de 2018, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-12.483.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, demanda a la ciudadana SUSANA RAMIREZ HUERTA, titular de la cedula de identidad numero V-10.138.117, mayor de edad, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, folios (01 al 05).
En fecha 01 de marzo de 2018 (folio 06), el Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentada con el numero C-2018-001443.
En fecha 06/03/2018 (folios 07 y 08), es admitida la presente demanda, ordenándose en emplazamiento de la demandada, dejando constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 08/03/2018 (folio 09), se recibe diligencia de la parte actora en el cual consigna los emolumentos para que se librara la intimación de la parte demandada en juicio
En fecha 14/03/2018 (folios 10 al 12), mediante auto, el Tribunal, acordó la solicitado por la Abg. Claudia Sacramento, en consecuencia, libro Boleta de Intimación a la ciudadana Susana Huertas.
En fecha 03/04/2018 (folios 13 al 15), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 16/04/2018 (folio 16), se recibió diligencia de la Abg. CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, parte actora en el presente juicio, mediante la cual expone lo siguiente: “… En virtud de que la demandada el día 12/04/2018, la ciudadana Susana Ramírez Huerta, parte demandada en la presente causa plenamente identificada en autos cumplió con el pago extrajudicial de mis honorarios profesionales, es por lo que desisto del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, es todo.”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 01 de Marzo de 2018, comparece la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, y actuando en nombre propio demanda a la ciudadana Susana Ramírez. Luego comparece la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO y mediante diligencia desiste del procedimiento (folio 16).

De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.

En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la parte actora quien comparece ante este Juzgado actuando en nombre propio lo cual la faculta para este tipo de actuaciones (f-16), por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte, ha tenido lugar antes de que la parte demandada haya dado contestación en el presente proceso, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por la parte accionante, y que estamos en presencia de un procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante puede desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES realizado por la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-12.483.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171, en los términos allí planteados.- ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES realizado por la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO DIVORCIO ORDINARIO, en su carácter de demandante, plenamente identificados en autos, mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, no se condena en costas a la parte demandante.-
No se hace necesario las notificaciones de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (17-04-2018); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente;

ABG. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.-


El Secretario Titular,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.-


En la misma fecha se publicó a las 09:00 a.m. Conste,

El Secretario.












JTRP/MJGF.-
Expediente C-2018-001443.-