REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Acarigua, 18 de Abril del 2018
Años, 207º y 158º

C-2016-001246
Visto el escrito que riela al folio 145, del presente expediente, presentado por el abogado en ejercicio Robert Quintero Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone:

“Visto que en auto de fecha 12 de marzo del 2018 este Tribunal decidió suspender el pronunciamiento de la sentencia y transcurridos los 30 días a que se refiere el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que culmino el día 11 de abril del 2018, solicito muy respetuosamente que, y vencido dicho lapso, se sirva dictar sentencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.”

A los fines de providenciar sobre lo solicitado, este Tribunal hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil establece:
La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

Igualmente el Artículo 251 del mismo Código dispone:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De lo anterior se colige que si bien es cierto que el lapso de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia definitiva no excederá de treinta días como lo establece la norma ut supra, no es menos cierto que la suspensión que realizo esta Juzgadora se efectúo en base a que no constan de autos resultas de pruebas que son indispensables para decidir en el presente juicio, tal como se dejo asentado en el auto que riela al folio (143) de fecha 12 de marzo de los corrientes, ello por considerar que los medios probatorios son los instrumentos de los que se valen las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos controvertidos. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y que los lapsos procesales son estrictamente de orden prelativo, que al terminar uno, inmediatamente se apertura otro, sin la posibilidad de que se retrotraiga, salvo los casos de reposición; no es menos cierto que en los casos de pruebas de informes, la consignación de las resultas a los autos escapa de las manos del promovente de la prueba. Es por ello que las nuevas corrientes del derecho probatorio se inclinan en aras de no causar indefensión, ni favorecer a una de las partes coartando o interrumpiendo la actividad probatoria de una de las partes, indicando que no se puede seguir tan rigurosamente el orden prelativo de los lapsos, como en el caso de autos, que se hayan promovido y evacuado pruebas cuya consignación al expediente de las resultas no dependan del promovente, pues en caso contrario, se estaría vulnerando a las partes el derecho de acceso a las pruebas, y como ya ha sido admitida y evacuada, se violenta el derecho de la parte a que la prueba sea valorada y apreciada para la decisión, y así se establece.-
En este orden de ideas, es preciso recordar que el principio de la comunidad de la prueba consiste en que las pruebas promovidas y ya admitidas no pertenecen a las partes, sino al proceso, de modo que son irrenunciables y no solo puede beneficiar a la parte que la promovió, sino que el resultado probatorio que arroje, es en obsequio al proceso y a la justicia, la cual es el fin altruista del proceso, pues éste constituye una herramienta para la realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ésta justicia, solo se alcanza con la verdad, la cual se obtiene en el proceso sólo y únicamente a través de las pruebas.
Dicho lo anterior, sería irresponsable que la Juzgadora impida una correcta y suficiente actividad probatoria a cualquiera de las partes, pues su deber es administrar justicia, teniendo como norte de sus actos la verdad, como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el Abogado Robert Quintero, en fecha 16/04/2018, y en principio de las garantías constitucionales, este Tribunal acuerda ratificar el contenido de los oficios 040-2018 y 041-2018 ambos de fecha 14/02/2018. ASÍ SE ESTABLECE.-
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

Seguidamente se libraron los oficios arriba acordados, asignándosele como numero 082/2018 dirigido al Banco de Venezuela y 083/2018 dirigido al Registro Publico del Municipio Páez. Conste.-

El Secretario.


JTRP/mjgf.-
Expediente C-2016-001246.-