REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.

EXPEDIENTE: C-2017-001338.-
DEMANDANTE: LINA ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE NATERA, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.888.097 y V-15.340.444.-

APODERADO
JUDICIAL: ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.578.-

DEMANDADOS: ANA ADELINA RODRÍGUEZ y VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-3.084.400 y V-9.045.259.-

APODERADO
JUDICIAL: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.155.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 27 de Enero de 2.017, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano: ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.543, abogado en el ejercicio libre de la profesión inscrito los ciudadanos: Lina Isabel Sandoval Rodríguez y Juan José Natera Morales, antes identificados, demanda a los ciudadanos: ANA ADELINA RODRÍGUEZ y VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, por motivo de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497.175 U.T).-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2017 (f-34), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 23 de Marzo de 2017, (f-35) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado, ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.578, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos.
En fecha 28 de Marzo de 2017, (f-36) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, el Tribunal, libró las correspondientes boletas de citación.-
En fecha 20 de abril del 2017 (f-39), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación correspondiente del ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, a quién se le impuso el motivo de la citación y quien se negó a afirmar la misma, sin embargo se le hizo entrega de la respectiva boleta.
En fecha 20 de abril del 2017 (f-41), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación correspondiente de la ciudadana: ANA ADELINA RODRÍGUEZ, a quién se le impuso el motivo de la citación y quien manifestó no saber firmar, en virtud de lo antes expuesto se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación con la respectiva compulsa.
En fecha 04 de mayo del 2017 (F-43), comparece el ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, y mediante diligencia, le confiere poder apud otorgado al abogado: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 16 de Mayo de 2.017 (f-44 al 47), comparece el abogado: NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada y opone cuestión previa, de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal, 4°, 5° y 6°.-
En fecha 21 de Junio de 2017, (f-56), la Juez Suplente de este Juzgado, abogada Judith Teresa Reverol Pocaterra, se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 03 de julio del 2017, (f-58) se recibe escrito de conclusiones presentado por el apoderado de la parte demandada, correspondiente al ciudadano: VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 03 de julio del 2017, (f-59), se recibe escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2017, (f-61 al 63), comparece la abogada SULEIMA EVELIN ARAMBULE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.830, en su carácter de apoderada actora, y presenta escrito de pruebas en la articulación probatoria.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2017, (f-66 al y 67), el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora, a través de su apoderada judicial.
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2017, (f-72 al 77), el Tribunal, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 6° y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 5°, sobre la falta de caución o fianza para proceder al juicio.-, opuesta por el Apoderado Judicial de las partes demandadas, Abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155. Así se decide.-

Por auto de fecha 27 de Julio de 2017, (f-78 al 80), comparece la abogada SULEIMA EVELIN ARAMBULE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.830, en su carácter de apoderada actora, y mediante escrito subsana el escrito de la demanda, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2017, (f.81 al 83), comparece la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUE, parte demandada, debidamente asistida por el abogado NEPTALÍ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.155, y mediante escrito da contestación a la demanda, en la cual RECONVIENE, por motivo de NULIDAD DE COMPRA VENTA.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, (f-90), el Tribunal, admite la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, parte co- demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado.
En fecha 24 de Octubre de 2017, (f-91 y 92), comparece el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.155, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, parte co-demandada, y presenta escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2017, (f-93 al 96), comparece el abogado ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.578, en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora, y presenta escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2017, (f-103), comparece el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.155, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, parte co-demandada, y presenta escrito de impugnación de pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, (f-104 y 105), el Tribunal, admite el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, (f-106 y 108), el Tribunal, admite el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2018, (f-135) el Tribunal, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero de 2018, (f-138), comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito presenta informes en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 06 de Febrero de 2018, (f-144) el Tribunal hace constar que solo la parte actora presento escrito de informe. Y acuerda dejar transcurrir el lapso para que la parte contraria haga objeciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 14 de Febrero de 2018, (f-145) el Tribunal hace constar compareció el apoderado judicial de la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, y mediante escrito presenta observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora. Y así lo hace constar el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2018, (f-150).-

II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

La presente demanda, incoada por los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ Y JUAN JOSE NATERA, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.888.097 y V-15.340.444, contra los ciudadanos ANA ADELINA RODRÍGUEZ y VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-3.084.400 y V-9.045.259, todos plenamente identificados en autos, tiene como finalidad, que los demandados convengan en reconocer en su contenido y firma el documento privado de compra venta efectuada en fecha 17 de Abril de 2013, del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle principal del Barrio El silencio, casa N° 102, de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Escrito de fecha 07 de Agosto de 2017 (f-81 al 83), cuando la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado NEPTALI GUTIERREZ, comparece y mediante escrito da contestación a la demanda en los términos siguientes:

“1.-En fecha 13 de abril de 2013, mi nieta LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ, y su cónyuge JUAN JOSE NATERA MORALES, quienes residen en la casa de mi propiedad, situada al lado donde actualmente vivo, mediante una ACTUACIÓN DOLOSA, me indujeron a colocar mis huellas en un escrito-que según ellos-era para conseguir unas medicinas para mi hijo JAVIER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.688, quien padece de epilepsia, retraso mental ligero, discapacidad intelectual, hipertensión arterial, como se evidencia del informe medico, emanado de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social Guanare del Estado Portuguesa, por la Dra Mariana Ebner, medico integral, C.I: 20.813.614 / MPPS: 117.186, que anexo en original marcado con la letra “A”, y otras medicinas que requerida para mi salud, pues padezco de hipertensión arterial, diabetes y perdida de la memoria de tipo senil, según consta de informe médico , emitido por el Dr. Eladio S. Navarro G. Medico Cirujano Especialista RIF: V-07547101-3 / C.M.A.M.C 27.112, M.P.P.S 43.795/ C.M.P 2016, que anexa en original marcada “B”. SIN CONOCER SU CONTENIDO, del citado documento, donde supuestamente se solicitaban las medicinas, por no saber leer ni escribir, pues soy ANALFABETA, según se evidencia de mi cédula de identidad, que acompaño a la presente identificada con la letra “C”.
En virtud de lo expuesto, DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento contentivo de la presenta venta, en la que pretende fundamentándose la demanda, y donde solo aparecen mis huellas dactilares, porque como ya dije, no se leer ni escribir.

DESCONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

En virtud de lo expuesto en el capitulo anterior.
a) DESCONOZCO EL CONTENIDO del citado documento, porque como ya dije, no se leer ni escribir, y en consecuencia, no sabía lo que decía el escrito, porque mi nieta LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ y su cónyuge JUAN JOSE NATERA MORALES, me leyeron un texto distinto al que en realidad contenía el escrito.
b) DESCONOZCO LA FIRMA del citado documento, por cuanto el mismo no fue firmado por mi persona, y sólo coloque mis huellas dactilares, producto del engaño que fui objeto por parte de mi nieta LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ y su cónyuge JUAN JOSE NATERA MORALES, por no saber leer ni escribir, y abusando de la confianza que en ellos tenia.
En virtud de lo antes expuesto, pido al Tribunal, declare sin lugar la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada en mi contra, porque nunca tuve la intención ni la voluntad de vender e inmueble de mi propiedad, que aparee en el citado documento, sino que he actuado de BUENA FE, en la confianza que me merecía mi nieta LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ y su cónyuge JUAN JOSE NATERA MORALES, quienes abusaron de esta, y actuaron de manera DOLOSA para hacerme colocar mis huellas dactilares en el citado documento, logrando de manera maliciosa su objetivo.
Rechazo haber recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y JUAN JOSE NATERA MORALES, por concepto de compra venta del inmueble de mi propiedad…

RECONVENCIÓN…
A) ANTECEDENTES:

…Como antes dije mi nieta LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y JUAN JOSE NATERA MORALES, mediante una actuación DOLOSA, me indujeron a colocar mis huellas en el escrito, cuyo reconocimiento de Contenido y Firma se demanda en el presente juicio, sin yo conocer el contenido del mismo como antes dije, por ser yo ANALFABETA, y sin tener la intención, la voluntad ni haber otorgado mi consentimiento para que se efectuase la pretendida venta.
Con anterioridad mi nieta LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ y su cónyuge JUAN JOSE NATERA MORALES, habian intentado infructuosamente legalizar la presunta venta, ante el Consejo Consejo Comunal “La Lucha” como se desprende de la constancia de fecha 16-08-2016, emitida por el referido consejo comunal “la Lucha” de la Parroquia Pimpinela, anexo original marcado con la letra “D”, quienes igualmente fueron sorprendidos de su buena fe.

B) FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA RECONVENCIÓN:

En virtud de lo antes expuesto, RECONVENGO POR NULIDAD DE VENTA, a la parte actora LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y JUAN JOSE NATERA MORALES,,, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.141 numeral 1°, 1.142 numeral 2°, 1.146 y 1.154 del Código Civil, conforme al procedimiento establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….


PETITORIO:
…Pido a este despacho, declare con lugar la presente Reconvención, y por vía de consecuencia, la NULIDAD de la pretendida compra venta, contenida en el documento que se acompaño a la demanda y cuyo desconocimiento en contenido y firma efectúe anteriormente, por estar VICIADA DE NULIDAD, al no haber otorgado mi consentimiento para la realización de la presunta venta, como lo exige el Código Civil en sus artículos 1.141 numeral 1°, y 1.142 numeral 2°…

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS AGREGADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.-

DOCUMENTALES:

 Original de Poder especial amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y JUAN JOSE NATERA MORALES, a los abogados en ejercicio ALFONSO DE JESUS ARAMBULE Y SULEIMA EVELIN ARAMBULE, presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, marcada “A”, que riela al folio 08 al 10 del presente expediente.
 Copia Simple de Constancia de Compra Venta, realizada por la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, a los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, del bien inmueble objeto del presente litigio, emitida por el Consejo Comunal “La Lucha”, consignada marcada con la letra “B”, (f-11).-
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.097, que rielan al folio 14 del presente expediente.
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.084.400, que rielan al folio 15 del presente expediente.
 Copia Simple de Constancia de Residencia, realizada a nombre de la ciudadana LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ, emitida por el Consejo Comunal “La Lucha”, en fecha 14 de Agosto de 2016, (f-15).-
 Copia Simple de Constancia de Residencia, realizada a nombre de la ciudadana LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto de 2016, (f-17).-
 Copia Simple de Documento de Compra Venta, realizada por la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, a los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, del bien inmueble objeto del presente litigio, consignada marcada con la letra “C”, (f-18).-
 Acta de Inspección realizada al inmueble objeto del presente litigio, realizada por la Notaria Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero de 2017, consignada marcada con la letra “D”, (f-19 al 28).-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTAS AL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:

DOCUMENTALES:

 Original de Documento de compra –venta, emanado del Consejo Comunal “La Lucha”, que riela al folio 51 al 53 del presente expediente.
 Original de Constancia de Venta, emanado del Consejo Comunal “La Lucha”, que riela al folio 54 del presente expediente.
 Documento Privado de venta celebrado entre las partes, que riela al folio 55 del presente expediente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTA A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MEDIANTE EL CUAL RECONVINO.
DOCUMENTALES:

 Informe Médico, emanado de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social Guanare del Estado Portuguesa, por la Dra Mariana Ebner, medico integral, C.I: 20.813.614 / MPPS: 117.186, que anexo en original marcado con la letra “A”, (f-84).-
 Informe Médico, emitido por el Dr. Eladio S. Navarro G. Medico Cirujano Especialista RIF: V-07547101-3 / C.M.A.M.C 27.112, M.P.P.S 43.795/ C.M.P 2016, que anexa en original marcada “B”. (f-85).-
 Constancia de fecha 16-08-2016, emitida por el referido consejo comunal “la Lucha” de la Parroquia Pimpinela, anexo original al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, (f-87).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.
DOCUMENTALES:
 Constancia de fecha 16-08-2016, emitida por el referido consejo comunal “la Lucha” de la Parroquia Pimpinela, anexo original al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, (f-87).

Testimoniales:

El apoderado de la parte demandada promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan:

 ELIANA DEL CARMEN DANIEL LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.789. No compareció a rendir su testimonial.
 MARIA RAMONA ARTEAGA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.974.328. No compareció a rendir su testimonial
 SOLANGE DE LA CRUZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.897. No compareció a rendir su testimonial.
 YURBIS YOLEIDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.576.
 MARIA JOSEFFA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.511.
 ETANISLAO PEROZA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.882.
 UVALDA RAMONA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.859.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.
DOCUMENTALES:
La parte demandante en la oportunidad procesal promovió y ratifico en copia simple las siguientes documentales consignadas con el escrito libelar, que se mencionan a continuación:
 Copia Simple de Documento de Compra Venta, realizada por la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, a los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, del bien inmueble objeto del presente litigio, (f-97).-
 Copia Simple de Constancia de Compra Venta, realizada por la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, a los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, del bien inmueble objeto del presente litigio, emitida por el Consejo Comunal “La Lucha”, (f-98).-

Testimoniales:

La apoderada demandada promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan:

 MARISOL DEL VALLE NADALES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.867. No compareció a rendir su testimonial.
 NIEVES MARIA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.096.278.
 ROGER ADAN GALLARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.293.206. No compareció a rendir su testimonial.
 ANA ROSA ROBLES TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.893.
 ROVERS DANIEL MUÑOZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.811.050.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:

Al folio 109 del presente expediente se puede constatar que la ciudadana FRAILA COLMENAREZ, portadora de la cédula de identidad número V-16.043.893, no compareció en su oportunidad procesal; igualmente consta a los folios 110 y 111, que la ciudadana ANTONIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.039, quien reconoció haber redactado y transcrito el documento de compra venta privado donde se desprende que la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, a los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL Y JUAN JOSE NATERA MORALES, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble sin ningún tipo de coacción .
V
DE LOS INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 29 de Enero de 2018 (f-138), el apoderado actor, Abg. ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, plenamente identificado en autos, consignó Escrito de Informes, en el cual expone lo siguiente:
PRIMERO: Ratifico en todas y cada uno de los testimonios lo dicho por mis testigos presentados como medio de promoción y evacuación de pruebas, a fin de que se obtenga la veracidad de los hechos que se buscan esclarecer a fin de obtener la verdad verdadera.
SEGUNDO: Solicito se tome como medio fundamental el testimonio de la ciudadana ANTONIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.140.039.-
TERCERO: Ratifico y solicito se tomen en consideración las firmas otorgadas por la comunidad de pimpinela, las cuales doy por reproducidas y vuelvo a presentar ante su digno despacho, a fin de demostrar la conducta y comportamiento moral de mis representados dentro de su entorno social…

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 06 de Febrero de 2018 (f-143), el apoderado de la parte demandada, Abg. NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, consignó Escrito de Informes, en los siguientes términos: 1.- Contestación de la demanda.- Una vez establecida la oportunidad para proceder a la contestación de la demanda, en vez de contestar al fondo, quien suscribe, procedió a efectuar escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda incoada contra mi representada ANA ADELINA RODRIGUEZ, ya identificada, por los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y JUAN JOSE NATERA MORALES, parte actora en la presente causa, estos últimos por medio de su apoderado judicial. Dr. ALFONSO DE JESÚS ARAMBULE , pretendieron en su petitorio acumular en el mismo libelo, dos (02) pretensiones distintas, incompatibles en via principal, como lo son: 1.- El Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado y 2.- Daños y perjuicios Patrimoniales. Teniendo el Tribunal, por medio de su Juzgadora en Sentencia Interlocutoria, de fecha 21-07-2017, ordenar la subsanación de la cuestión previa, señalada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada procedió a subsanar lo ordenado en forma inconclusa, en fecha 27-07-2017, lo que fue alertado por quien suscribe, en escrito de contestación a la demanda, de fecha 07-08-2017, por cuanto no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Juzgadora, en su decisión de fecha 21-07-2017.- Procediendo el suscrito, a contestar al Fondo y Reconvenir a los demandantes en esta causa, quienes quedaron confesos al no dar contestación a la Reconvención opuesta por la demandada, por lo que pedimos en esa oportunidad, fuese declarada con lugar la presente Reconvención, y por vía de consecuencia la nulidad de la pretendida compra venta, contenida en el documento que se acompaño a la demanda y luego no fue consignado en su oportunidad, lo que igualmente fue señalado y a todo evento fue desconocido para el caso de que el despacho, ordenara lo contrario, se efectúo su desconocimiento por estar viciado de nulidad…

VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de Febrero de 2018 (f-145), el apoderado de la parte demandada, Abg. NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, consignó Escrito de observación a los Informes, en los siguientes términos:
Se observa que la parte demandante, representados por su apoderado judicial, no presentaron los informes en el décimo quinto día de despacho siguiente, como fue señalado por este Tribunal, en auto de fecha 08-01-2018 (articulo 511 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo es necesario destacar que el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes podrán presentar al Tribunal, sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria…

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 20 de Febrero de 2018 (f-146), el apoderado de la parte demandante, Abg. ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, plenamente identificado en autos, consignó Escrito de observación a los Informes, en los siguientes términos:
Estando en el lapso previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar que rechazo, y niego el desconocimiento que la parte demandada, pretende accionar toda vez que existen documentos privados contentivos de una venta por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), a favor de la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, dados por mis representados los cuales fueron despojados de su dinero, presumiendo de la buena fe de la ciudadana vendedora Ana Adelina Rodríguez, plenamente identificada en la presente demanda por motivo DE RECONOCIMIENTO E CONTENIDO Y FIRMA, donde igualmente pido se deje constancia que el documento privado, de fecha 13-04-2013 y ratificada en fecha 01 de Julio de 2013, firma como testigo la ciudadana YURBIS YOLEIDA COLMENARES LEON, titular de la cédula de identidad V-13.354.576…
VII
DE LAS DEFENSAS PREVIAS

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, es menester para esta juzgadora pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre las defensas jurídicas previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su debida oportunidad, en consecuencia se procede a analizarlas y resolverlas previo a la sentencia definitiva, y al respecto observa:

SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que la parte actora demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre las partes en fecha 17 DE Abril del 2013, consignado en copia simple junto con el libelo; y el cual su original fue consignado copia que es impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Vista la defensa que aduce la parte demandada, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre la misma, por tratarse de la impugnación del documento fundamental de la demanda, presupuesto procesal que incide directamente sobre la admisibilidad de la misma.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos procesales de la acción, los de la demanda, se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponda el asunto; 2) La capacidad y debida representación del demandado o legitimatio ad processum; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares.
Señala el citado autor:
Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…
En el caso bajo análisis, la parte actora consigna el documento fundamental que sustenta su pretensión en copia simple; por lo cual, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asi tenemos suficiente doctrina que establece que los instrumentos fundamentales de la demanda son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos.” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento privado?
Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro J.E.C.R. en el artículo “El instrumento fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva Caracas Venezuela 1993, que a continuación se transcribe:
…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ J.V.L. y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…
En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Examinadas las actas procesales se evidencia que las copias presentadas con el libelo carecen de valor probatorio ya que no cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 429 in comento; ya que, se trata de fotocopias de un documento privado, que fueron impugnadas al momento de la contestación. Teniendose por lo tanto como no presentado dicho documento fundamental y Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)…”
Con vista a las normas sustantivas y adjetivas, así como a la jurisprudencia citada, cuyo criterio es compartido por esta sentenciadora, considera quien aquí decide que en base de tales consideraciones la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.- Así se decide.-
En este sentido, se establece que al ser la demanda inadmisible, se hace innecesario analizar los alegatos de la parte actora, las defensas opuestas por la demandada sobre el mérito de la pretensión y las pruebas cursantes en autos. Así se establece.-


VIII
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones éste Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos LINA ISABEL SANDOVAL RODRIGUEZ Y JUAN JOSE NATERA MORALES, suficientemente identificados en autos, contra la ciudadana ANA ADELINA RODRIGUEZ, supra identificada.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose la presente inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión, todo ello de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 000322 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/06/13, expediente N° 13-072.
No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto el fallo es dictado en el término establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintitrés (23) días del Mes de Abril de 2018. Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste,

El Secretario.

JTRP/mjg/mtp.
Expediente C-2017-001338.-