REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de abril de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE C-2017-001429
CUADERNO SEPARADO DE TACHA.-
Vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2018, realizada por el Abg. VLADIMIR COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“…solicito al Tribunal declare la nulidad de todas las actuaciones verificadas desde el 10 de marzo de 2018, inclusive (folios 178 al 212), y acuerde por auto expreso subsanar la omisión delatada señalando con precisión y tomando en cuenta los escritos de formalización de la tacha y contestación de la misma insistiendo en los documentos, los hechos sobre los cuales versará el tema probatorio en la incidencia de prueba que se aperture a tal fin. Y en virtud de tal nulidad acuerde la reposición de la causa al estado de que se admita la misma y se señale con precisión tales hechos…”
En este sentido, el Tribunal, para pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte actora, considera oportuno traer a colación lo siguiente:
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el tratadista Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La técnica y su prueba, quien al respecto expone:
“En la tacha antes de abrirse el lapso probatorio, el Juez puede desechar de plano los hechos alegados o limitar el objeto de la prueba a ciertos y determinados hechos”.
De este modo, este Tribunal, de un análisis realizado a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2017, y al artículo 442, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que antes de la etapa probatoria el Juez que conoce la incidencia de tacha deberá determinar con toda precisión cuales son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba; y siendo que en la presente causa no se realizo dicha fijación estipulada en las normas antes descritas, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “ Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, acuerda esta Juzgadora REPONER la presente incidencia de tacha al estado de establecer los hechos sobre los que debe recaer la prueba, quedando en consecuencia nulos todos los actos realizados desde el primero (01) de marzo del 2018, como los actos subsiguientes, y quedando incólume lo que respecta a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la actuación del Alguacil de este Tribunal, la cual fue debidamente practicada por el mismo, en fecha 10 de abril de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal de seguidas pasa a establecer los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, los cuales son los siguientes:
Los documentos tachados son:
1.- Documento Nro. 15 folio 79, tomo 6, protocolo en trascripción de fecha 27 de abril de 2016 (anexo “A”) inscrito por ante Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, correspondiente al Registro de poder extinguido por la muerte del mandatario, ciudadano Juan Pedro Del Moral Calles, fallecido el 06 de abril de 2012.
2.- Documento Nro. 2016.359, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14420, libro de folio real, fecha 27 de abril de 2016 (anexo “B”), inscrito por ante Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, correspondiente al registro de la venta realizada por la Notaria Primera del Municipio Páez, en fecha 03 de marzo de 2012, del inmueble identificado en el anexo “C”, basado en el poder extinguido registrado.
En ese sentido, las pruebas a tramitarse tanto por la parte tachante como por su contraparte en la presente incidencia deberán circunscribirse solo a los documentos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, el Tribunal establece que al cuarto día de quedar firme el presente auto, sin haber ejercido alguna de las partes el recurso de apelación contra el mismo, comenzará a transcurrir el lapso probatorio en la presente incidencia, el cual será equiparable al lapso del procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.-
La Jueza,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
EXPEDIENTE C-2017-001429
CUADERNO SEPARADO DE TACHA.-