REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2018-001436.-
DEMANDANTE MANUEL EDUARDO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.543.-

APODERADOS
JUDICIALES. KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 99.624 y 60.006, respectivamente.-

DEMANDADOS BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.492, y las ciudadanas LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER Y ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTZER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.562.387 y V-21.562.393, respectivamente.-

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha veintitrés de Enero de Dos Mil Dieciocho (23-01-2018); cuando el ciudadano MANUEL EDUARDO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.843, debidamente asistido por los abogados en ejercicio KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE Y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 99.624 y 60.006, respectivamente, demanda, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.492, y las ciudadanas LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER Y ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTZER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.562.387 y V-21.562.393, respectivamente.-
La demanda es admitida en fecha 25 de Enero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 29 de Enero del 2.018, el ciudadano MANUEL EDUARDO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.843, debidamente asistido de abogado y mediante escrito le confiere poder apud acta, al abogado en ejercicio DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 30 de Enero de 2018, consignados como fueron los fotostatos por la parte actora, se libraron las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2018, el alguacil accidental de este Juzgado, consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana BLANCA ALVAREZ, sin firmar, en virtud de que no la pudo localizar.
En fecha 05 de Febrero de 2018, el alguacil accidental de este Juzgado, consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana ANA ALVAREZ, sin firmar, en virtud de que no la pudo localizar.
En fecha 05 de Febrero de 2018, el alguacil accidental de este Juzgado, consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana LORENA ALVAREZ, sin firmar, en virtud de que no la pudo localizar.
En fecha 06 de Febrero de 2018, comparece el apoderado actor, y solicita la citación por cartel de la parte demandada; siendo librado el respectivo cartel en fecha 07-02-2018.
En fecha 06 de Marzo de 2018, comparece el apoderado actor, y consigna dos ejemplares del cartel de citación de la parte demandada, publicados en el diario Última Hora y El Periódico de Occidente.
En fecha 08 de Marzo de 2018, el secretario del Juzgado, hace constar que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2018, comparece el apoderado actor, y mediante diligencia solicita se le designe defensor judicial a las ciudadanas BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ Y LORENMA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER, parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2018, se le designa defensor judicial a las ciudadanas BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ Y LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER, cargo recaído en el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 23 de Abril de 2018, comparece la ciudadana ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.562.393, parte co-demandada en la presente causa, y mediante escrito expone lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, es el caso que de una revisión y lectura del escrito libelar, la dirección aportada por la parte actora fue la avenida 36 entre calles 28 y 29, casa N° 28-60, Barrio Paraguay de esta ciudad de Acarigua, para la practica de la citación de las co-demandadas, ciudadanas BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ; LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER Y ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.598.492, V-21.562.387 y 21.562.393, respectivamente.
“…Pero es el caso ciudadana Juez. Que yo. ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTER, tengo mi domicilio en la dirección indicada por la parte actora, a diferencia de las otras co-demandadas: BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.492, quien tiene su residencia establecida en la calle 2 Sur, Edificio El Palmar, piso 4, apartamento 42, Urbanización La Urbina, Petare Caracas, Estado Miranda, tal como se evidencia en copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), que anexo marcado con la letra “A”, y la terceras de las codemandadas LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.562.387, tiene su domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, calle 9 con avenida Sucre, sector 1, casa N° 497, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de ese sector, la cual anexo marcado con la letra “B”…Es por lo que solicito ciudadana Juez, se sirva reponer la causa al estado de librar nuevamente la citación de los codemandados en sus respectivos domicilios, por las razones señaladas en el presente escrito…”.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

El Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa, que en fecha 30 de Enero de 2018, fueron libradas boletas de citación, a las ciudadanas BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ; LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER Y ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTER, parte demandada en la presente causa, siendo consignadas al expediente por el alguacil accidental de este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2018, sin firmar por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección indicada y fue imposible ubicarlas.
Es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, este despacho tiene que corregir tal omisión que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

En sintonía a lo expuesto, La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisión de nuestra Sala Civil, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar la siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:
La tutela judicial, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general
Cabe mencionar que en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”(Cursivas del Tribunal).

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

“…Omissis…En tal sentido, el debido proceso es considerado:
•Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
"El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".

Ahora bien, como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar quien Juzga, si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
Observa este tribunal, de una revisión detallada de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 30 de Enero del 2.018, se libró las correspondientes boletas de citación a las ciudadanas BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ; LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER Y ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTER, parte demandada en la presente causa, con domicilios en la avenida 36 entre calles 28 y 29, casa numero 28-60, Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Y siendo que la ciudadana BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ; antes identificada, se encuentra domiciliada en la calle 2 Sur, Edificio El Palmar, piso 4, apartamento 42, Urbanización La Urbina, Petare Caracas, Estado Miranda, tal como se evidencia en copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), anexada marcado con la letra “A”, y la ciudadana LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER, antes identificada, tiene su domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, calle 9 con avenida Sucre, sector 1, casa N° 497, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de ese sector, la cual fue consignada marcada con la letra “B” , anexa al escrito de fecha de fecha 23-04-2018, presentado por la ciudadana ANA VIRGINIA ALVAREZ KREUTER, debidamente asistida por el abogado HECTOR VILORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 262.935.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma. En el caso que nos ocupa, se denota que el emplazamiento a las partes son un requisito esencial para su validez , por cuanto en acatamiento a la norma general de que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil, lo cual ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, siendo un principio procesal establecido en la norma, es por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora concluye que, al no practicarse el emplazamiento a la parte demandada en su domicilio, causa un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, pues, el derecho constitucional del acceso a las pruebas y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar nueva boleta de citación a las ciudadanas BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ; LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER plenamente identificadas en autos, la primera con domicilio en residencia establecida en la calle 2 Sur, Edificio El Palmar, piso 4, apartamento 42, Urbanización La Urbina, Petare Caracas, Estado Miranda, y la segunda con domicilio en Urbanización Villas del Pilar, calle 9 con avenida Sucre, sector 1, casa N° 497, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, dejando sin efecto las boletas de citaciones libradas a las mencionadas ciudadanas en fecha 30 de Enero de 2018; en consecuencia, se acuerda instar a la parte actora a impulsar la citación de las mencionadas co-demandadas; agotando primero la vía de citación personal prevista en el 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se insta a la parte actora a indicar al Tribunal el Juzgado a comisionar para la práctica de la citación de la ciudadana BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ, la cual se encuentra domiciliada en el Estado Miranda. Lo acordado se cumplirá una vez indicado al Tribunal la información requerida y consignados los fotostatos respectivos-Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar nueva boleta de citación a las ciudadanas BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ; LORENA ALEJANDRA ALVAREZ KREUTZER plenamente identificadas en autos, la primera con domicilio en residencia establecida en la calle 2 Sur, Edificio El Palmar, piso 4, apartamento 42, Urbanización La Urbina, Petare Caracas, Estado Miranda, y la segunda con domicilio en Urbanización Villas del Pilar, calle 9 con avenida Sucre, sector 1, casa N° 497, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, dejando sin efecto las boletas de citaciones libradas a las mencionadas ciudadanas en fecha 30 de Enero de 2018; en consecuencia, se acuerda instar a la parte actora a impulsar la citación de las mencionadas co-demandadas; agotando primero la vía de citación personal prevista en el 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se insta a la parte actora a indicar al Tribunal el Juzgado a comisionar para la práctica de la citación de la ciudadana BLANCA ROSA ALVAREZ GUTIERREZ, la cual se encuentra domiciliada en el Estado Miranda. Lo acordado se cumplirá una vez indicado al Tribunal la información requerida y consignados los fotostatos respectivos-Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (25-04-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste.-
El Secretario.
JTRP/mjg/mtp
Expediente C-2018-001436.