REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Acarigua, 26 de de abril de 2018
208° y 159°

En fecha 23 de abril de 2018, se recibió escrito que riela desde el folio 140 hasta el folio 146 del presente expediente, el cual fue consignado por la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO IUDICA INCERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.435, mediante el cual:

1. Plantea el recurso de invalidación del presente juicio signado con el Nº C-2017-001368, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.721, contra la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, antes identificada, de conformidad al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, y al artículo 215 ejusdem.
2. De conformidad al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se reponga el expediente en el cual alega existe vicio de indefensión, para poder así subsanar el error de cédula y fraude, señalando además que su representada demando por FRAUDE PROCESAL, al ciudadana JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, mediante expediente Nº C-2018-1456, que se ventila en este despacho, a los fines de evitar un daño irreparable a la demandada, vulnerados sus derechos constitucionales y poder demostrar su legalidad y la permanencia en el inmueble que alega es patrimonio de los dos como concubinos.

En este sentido, el Tribunal para pronunciarse acerca de lo planteado por la parte accionada en la presente causa, trae a colación lo siguiente:

Según lo comentado por el Jurista Patrio EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan a lugar la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo se procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. (Negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, se tiene que así como existen causales para poder proponer la invalidación, también existe un lapso de caducidad para la interposición de la misma, el cual en el caso particular del ordinal 1º del artículo 328 antes citado y alegado por la parte que ejerce el recurso, se encuentra establecido en el artículo 335 ejusdem, que establece:

“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”. (Negritas del Tribunal).

Al respecto, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, con votos salvados de los magistrados Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL y Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, en el juicio de Ramón Martínez Zuloaga Vs. Yolanda Tepedino de Filiberto, señala:

“… el Art. 197 del C.P.C. debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho… (…) solamente son computables por días calendario consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere… el Art. 335, término para intentar la invalidación en los supuestos de los Ord. 1º, 2º y 6º del Art. 328…”(Negritas del Tribunal).

Por su parte, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de febrero de 1993, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de la Procuraduría General de la República, en el Exp. Nº 90-0674; Reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el Exp. Nº 00-1435, señala:

“… el Art. 335 del C.P.C establece un término para intentar la invalidación, en el caso, de un mes (…). Al tratarse de un término que se fija en un mes, resulta aplicable al cómputo el Art. 199 del C.P.C, de acuerdo al cual los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”

Ahora bien, se tiene que la parte accionada en el presente juicio, la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, comparece ante este despacho en fecha 23 de abril de 2018, y mediante escrito, plantea el recurso de invalidación del presente juicio signado con el Nº C-2017-001368, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.721, contra su persona; y además de conformidad al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa, a los fines de subsanar el error alegado por su parte y que da inicio a la presente interposición de recurso extraordinario de invalidación.
Así pues, en base a las consideraciones jurídicas antes señaladas en el presente auto, el Tribunal, pasa a evaluar la procedencia del recurso ejercido por la accionada CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, siendo preciso entonces examinar las actas que conforman el expediente para determinar si efectivamente se ha cumplido con las formalidades a la hora de la interposición de la invalidez.
En este sentido, se tiene que el artículo 335 de nuestro Código de Procedimiento Civil antes citado, establece un lapso de caducidad para poder intentar el recurso, el cual es de un (01) mes, contado ya sea desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
De este modo, resulta oportuno señalar por orden cronológico las siguientes actuaciones realizadas por el Tribunal en la presente causa:
 En fecha 12 de diciembre de 2017 (f-86 al f-100), se dicto sentencia definitiva en la cual se declaro por con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordeno la devolución, restitución y entrega de los bienes muebles e inmuebles objeto del presente litigio.
 En fecha 08 de enero de 2018 (101), vencido el lapso de apelación contra la sentencia de fecha 12/12/2017, el Tribunal por medio de auto declaro firme la misma.
 En fecha 17 de enero de 2018 (f-103 al f-104), por medio de auto se acordo la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 12/12/2017, y se libro boleta de notificación a la demandada CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES.
 En fecha 22 de enero de 2018 (f-105 al f-106), el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación de la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, en virtud de que se traslado hasta la dirección indicada en la boleta y la mencionada ciudadana se negó a firmar.
 En fecha 23 de febrero de 2018 (f-108 al f-110), se acordo la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 12/12/2017, y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, para que el Juzgado que resultara competente por distribución practicara la mencionada ejecución.

Ahora bien, se tiene que en fecha 12 de marzo de 2018, que riela al folio 111 del presente expediente, se recibió diligencia de la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad del presente expediente. Luego, en fecha 19 de marzo de 2018, se recibió ante este Tribunal, oficio Nº 181-2018 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, contentivo de las resultas de la comisión de ejecución forzosa de la sentencia proferida por este despacho en fecha 12/12/2017, debidamente cumplida.
De este modo, en las mencionadas resultas, se constata del folio 129 al folio 133 del presente expediente, que en fecha 08 de marzo de 2018, fue llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, de manera que es partir de esta fecha, 08 de marzo de 2018, que nace el derecho a la demandada, ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, de interponer el recurso de invalidez en la presente causa. Así se establece.-
Al ser, el lapso de caducidad de un (01) mes, contado por días calendario consecutivos, de conformidad al Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en fecha 09 de abril de 2018, venció el término para la interposición del recurso, y siendo que es en fecha 23 de abril de 2018 (f-140 al f-145), cuando se recibe la interposición del recurso de invalidez, es forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE el presente recurso, por ser EXTEMPORANEO, según lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual forma, por resultar INADMISIBLE, el recurso de invalidez, interpuesto por la accionada en el presente juicio, consecuentemente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION de la causa, contenida en el escrito de fecha 23 de abril de 2018, y fundamentado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez Suplente.-

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
JTRP/mjg/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001368.-