REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2018-001450.
DEMANDANTE: FERNANDO LEAL CASTRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060.-

APODERADO
JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450.

DEMANDADO: EL NIMER ABON YAMAL ADELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.919.913.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 20/03/2018, presentado por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, mediante el cual peticionó se decrete medida de Secuestro de Bienes en los siguientes términos:

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:

“…Con fundamento en el articulo 588, en concordancia con el ordinal 5to del articulo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el vehiculo automotor propiedad del demandante, el cual le pertenece según compra realizada por ante la empresa Acar Motor C.A, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según contrato de fecha 06 de Marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee las siguientes características: MARCA: Hyundai; AÑO: 2007; MODELO: Santa Fe GL 2.7: COLOR: Gris: TIPO: Sport wagon; USO: Particular; PLACA: AB462DW; CLASE: Rustico, SERIAL DE CARROCERIA: KMHSG81DP7U088351; SERIAL DEL MOTOR: G6A6A666708, SERIAL NIV: KMHSG81DP7U088351…”.-






El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de Secuestro solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(omisis…).-

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:

El secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador (Jiménez Salas). A diferencia del embargo preventivo, que se ejecuta sobre bienes muebles que se individualizan al ser practicado, el secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles que generalmente están determinados.
Ahora bien, existe jurisprudencia reiterada donde se establece la carga del solicitante de la medida, la carga de proporcionarle al Tribunal las pruebas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).”

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, lo atinente al requisito de la cautelar denominado fumus boni iuris, si bien es cierto que la demanda se apoya en una Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, ello constituye materia de fondo del pleito sobre la cual no puede adelantarse opinión; y en cuanto al requisito para la procedencia de la cautelar del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo, en entre cuyas circunstancias se alega el posible deterioro del mueble, al respecto, el demandado no ha aportado elemento probatorio útil que apoye tal posibilidad en la realidad.
Por estas razones, en el caso estudiado, no surgiendo de los elementos probatorios aportados por la parte actora la evidencia exigida por la ley, que justifique el riesgo cierto y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, requisito este imponderable, conjuntamente con la presunción del derecho que se pretende o reclama, forzoso es concluir, que no se evidencia el cumplimiento de las exigencias pautadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º eiusdem, para el otorgamiento de la protección cautelar demandada. Así se juzga.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, evidencia quien Juzga, que la peticionante, no la llevo a la convicción de tal presunción, ya que la actora no expone los argumentos de hecho y de derecho en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la medida cautelar en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión de la actora. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor de la actora, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE NIEGA, la medida cautelar peticionada por escrito libelar de fecha 20 de Marzo de 2018, que riela del folio al 04 del expediente, por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, parte accionante, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra del ciudadano EL NIMER ABON YAMAL ADELIMO, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: NIEGA la medida cautelar de SECUESTRO, solicitada por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, parte accionante, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra del ciudadano EL NIMER ABON YAMAL ADELIMO, plenamente identificado en autos.. Así se decide.-
No se hace necesario la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. (26/04/2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra. El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
JTRP/mjg/mtp.
Expediente Nº C-2018-001450.-
Cuaderno de Medidas