REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE:
C-2018-001461.-
DEMANDANTES: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI y ANA MERCEDES SANCHEZ VALDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.990.964 y V-13.136.108, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 55.615 y 90.097, respectivamente; actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTAC C.A.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, representada por su Presidente RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.073.079.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-


DECISIÓN:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-

I
RECORRIDO PROCESAL.-


Vista la querella Interdictal Restitutoria por Despojo y los recaudos acompañados, incoada por las ciudadanas MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI y ANA MERCEDES SANCHEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.990.964 y V-13.136.108, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTAC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 04, Tomo 8-A, de fecha 05 de febrero de 2015, en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 213-A, representada por su Presidente RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.073.079; el Tribunal, en fecha 23 de abril de 2018, acordó darle entrada, asignarle número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes.
Ahora bien, se tiene que la parte actora en su libelo de demanda, alega lo siguiente:

“… I
DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: DE LOS BIENES SUJETOS A PROTECCIÓN INTERDICTAL: La interposición de la presente QUERELLA INTERDICTAL, tiene por finalidad le sea restituida a nuestra representada la legitima posesión sobre unas bienhechurías situadas en la Avenida 04, esquina Calle 03, parcela número 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construidas sobre un terreno que mide aproximadamente de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2414,50 Mts2), las cuales consisten en un galpón industrial de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), construido con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8 reforzada y anclaje de hierro en plancha de ½ Pulgada, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con láminas de acero doblada y perfiles estructurales conducen, láminas para cubierta de techos aluminio tipo Noral 7, láminas para cubierta de techo galvanizado tipo águila 2, las ventanas son de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un Local oficina de dos (02) niveles de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180m2) de construcción, tres baños, paredes de bloque, losacero de entrepiso en estructura de concreto armado y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Treinta y Un Metros (31 Mts) con Avenida Nº 04. SUR: En Treinta y Un Metros (31 Mts) con Parcela Nº 14; ESTE: En Setenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (77,90 Mts) con Calle Nº 03 y OESTE: En Setenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (77,90 Mts) con Parcela Nº 47. Abarca también, la presente ACCIÓN INTERDICTAL la protección sobre la universalidad de muebles poseídos por mi representado, materializados por el conjunto de maquinarias y equipos que se encuentran ubicados dentro de las bienhechurías antes descritas; consistentes en: 1) Tres (03) maquinarias empaquetadoras, Marca REDIMA, Modelo 2000, Seriales Nº 088/080/077 respectivamente. 2) Un (01) transportador de cangilon con tolva receptora, 3) Una (01) tolva de tres (3) compartimientos con tornillo helicoidal de alimentación, 4) Un (01) Molino Industrial, 5) Un (01) compresor de aire comprimido, 6) Un (01) pulmón de aire comprimido de 84 galones, 7) Una (01) sala de empaquetado en lámina metal, 8) Tres (03) bandas transportadoras de aproximadamente 1.20 de largo x 0.40 de ancho, 9) Tres (03) escritorios, 10) Tres (03) archivos de madera, 11) Cuatro (04) lámparas iluminarias 2 x 32 láminas de aluminio de seis metros (6 mts) de largo aproximadamente ciento treinta y cinco (135) unidades. En consecuencia y por efecto de la presente acción, pretendemos se ponga en posesión de las mismas a nuestra representada, ordenando también el desalojo del querellado de las bienhechurías aquí señaladas.

II
DE LOS HECHOS

SEGUNDO: ORIGEN Y TIEMPO DE LA POSESIÓN. La posesión sobre los bienes objeto de la presente acción interdictal la ostenta nuestra representada desde el día 07 de Mayo del año 2015, la misma es consecuencia de la venta que de las referidas bienhechurías, identificadas upra, le hiciera el querellado SAINT CONSTRUCCIONES C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, inserto en la fecha antes mencionada bajo el Nº 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se acompaña al presente escrito en copia fotostática marcada “B”.

TERCERO: Desde la referida fecha en que mi representada tomó la posesión las bienhechurías vendidas (07/05/2015), ésta las ocupó de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, con tal carácter hizo uso, goce y disfrute de las mismas por espacio de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, hasta que fuera injustamente despojado (20/03/2018). Durante ese tiempo atendió in situ a innumerables clientes y proveedores, contrató personal de trabajo generando fuentes de empleo, usando las instalaciones y equipos en ejecución de su objeto.

CUARTO: DEL DESPOJO DE LA POSESIÓN. Es el caso ciudadano Juez, que encontrándose nuestra representada en ejercicio pleno de la posesión sobre las bienhechurías y demás bienes muebles que ya han sido descritos, y sin que mediara autorización de su parte, el representante legal del querellado ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ con un proceder por lo demás ARBITRARIO y ABUSIVO, el día lunes 20 de marzo de 2018 procedió a colocar un candado por la parte interna del portón frontal del galpón que constituye las bienhechurías, impidiendo de manera agresiva, profiriendo insultos, malas palabras y amenazas la entrada del personal que labora en el lugar y de los representantes legales de la hoy accionante, alegando no reconocer la venta de las bienhechurías le hiciera a mi representada, ni el dinero que le había sido pagado, CONCRETÁNDOSE DESDE ESE MISMO DÍA (20/03/2018) EL ARBITRARIO DESPOJO QUE AQUÍ SE DEMANDA.

QUINTO: Con tal proceder por demás ARBITRARIO y ABUSIVO, el Representante Legal del querellado, ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ ha despojado a nuestra representada de la posesión que sobre las bienhechurías, maquinarias y equipos descritos suficientemente en el Capítulo I de este escrito, había venido ejerciendo desde el 07/05/2015 hasta el 20/03/2018, es decir, por espacio de DOS 02 AÑOS Y DIEZ (10) MESES, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener mi representada acceso, uso, goce y disfrute de las instalaciones, maquinarias y equipos, por impedírselo así, el querellado, quien indebidamente lo ha sustituido en la posesión de los mismos. Las circunstancias relativas al despojo se encuentran recogidas, en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acompaño a este escrito en el expediente original, marcada “C” en cuarenta y un (41) folios útiles…”


Anexa como pruebas documentales:

 Marcado con la letra “A”, instrumento poder demostrativo de la representación judicial que se invoca.
 Marcado con la letra “B”, venta de bienhechurías efectuadas por el querellado a la querellante, constante de tres (03) folios.
 Marcado con la letra “C”, original de expediente de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal de restitución por despojo, lo hace previa las consideraciones siguientes:

Las querellantes, ciudadanas MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI y ANA MERCEDES SANCHEZ VALDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros.: 55.615 y 90.097, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTAC C.A., relatan que desde el día 07 de Mayo del año 2015, su representada ostenta la posesión de unas bienhechurías situadas en la Avenida 04, esquina Calle 03, parcela número 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, construidas sobre un terreno que mide aproximadamente de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2414,50 Mts2), las cuales consisten en un galpón industrial de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), construido con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8 reforzada y anclaje de hierro en plancha de ½ Pulgada, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con láminas de acero doblada y perfiles estructurales conducen, láminas para cubierta de techos aluminio tipo Noral 7, láminas para cubierta de techo galvanizado tipo águila 2, las ventanas son de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un Local oficina de dos (02) niveles de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180m2) de construcción, tres baños, paredes de bloque, losacero de entrepiso en estructura de concreto armado y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Treinta y Un Metros (31 Mts) con Avenida Nº 04. SUR: En Treinta y Un Metros (31 Mts) con Parcela Nº 14; ESTE: En Setenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (77,90 Mts) con Calle Nº 03 y OESTE: En Setenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (77,90 Mts) con Parcela Nº 47. Así como también de unos muebles, materializados por el conjunto de maquinarias y equipos que se encuentran ubicados dentro de las bienhechurías antes descritas, consistentes en: 1) Tres (03) maquinarias empaquetadoras, Marca REDIMA, Modelo 2000, Seriales Nº 088/080/077 respectivamente. 2) Un (01) transportador de cangilon con tolva receptora, 3) Una (01) tolva de tres (3) compartimientos con tornillo helicoidal de alimentación, 4) Un (01) Molino Industrial, 5) Un (01) compresor de aire comprimido, 6) Un (01) pulmón de aire comprimido de 84 galones, 7) Una (01) sala de empaquetado en lámina metal, 8) Tres (03) bandas transportadoras de aproximadamente 1.20 de largo x 0.40 de ancho, 9) Tres (03) escritorios, 10) Tres (03) archivos de madera, 11) Cuatro (04) lámparas iluminarias 2 x 32 láminas de aluminio de seis metros (6 mts) de largo aproximadamente ciento treinta y cinco (135) unidades.
Que dicha posesión deriva, de la venta que de las referidas bienhechurías, le hiciera el querellado SAINT CONSTRUCCIONES C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, inserto en la fecha antes mencionada bajo el Nº 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (Anexo“B”).
Pero que encontrándose su representada en ejercicio pleno de la posesión sobre las bienhechurías y demás bienes muebles que ya han sido descritos, y sin que mediara autorización de su parte, el representante legal de la querellada, ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ con un proceder ARBITRARIO y ABUSIVO, el día lunes 20 de marzo de 2018, procedió a colocar un candado por la parte interna del portón frontal del galpón que constituye las bienhechurías, impidiendo de manera agresiva, profiriendo insultos, malas palabras y amenazas la entrada del personal que labora en el lugar y de los representantes legales de la hoy accionante, alegando no reconocer la venta de las bienhechurías le hiciera a mi representada, ni el dinero que le había sido pagado. Lo cual da origen al siguiente petitorio por parte de la parte querellante:

“… IV
PETITORIO

(…Omissis…)

A.- Restituirle a nuestra mandante, las bienhechurías y equipos y maquinarias cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud en el capítulo I del presente escrito, de los cuales ha sido despojada violentamente por el querellado.

B.- Conmine al querellado a poner a nuestra representada en posesión de los bienes despojados utilizando para ello los medios y recursos que la ley dispone para tal fin, incluso con el uso de la fuerza pública de ser necesario; ordenando el desalojo del querellado y de las personas que allí se encuentran;

C.- De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE DE MANERA INMEDIATA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a nuestra representada de los bienes o cosas objetos de la acción e protección posesoria aquí ejercida, suficientemente identificados en el capítulo primero de este, a fin de que el querellante de autos tengan acceso a dichos bienes que le han sido violenta y arbitrariamente arrebatados…

D.- Se condene en costas al querellado de autos…”

Ahora bien, para una mayor comprensión, sustanciación y resolución del caso planteado en esta instancia es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los procedimientos interdictales tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

Así las cosas, tenemos que los procedimientos interdictales posesorios son de carácter especial, al punto que la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento involucre adelantar opinión sobre el fondo del asunto, no obstante, requiere en todo momento un análisis y estudio del material probatorio presentado a los efectos de comprobar el despojo o la perturbación que se denuncia en el escrito, esto con el fin de que en forma provisional se determine si existe elementos que permitan determinar si la posesión del bien se encontraba en posesión del actor, y mas (sic) aun, que éste fue despojado o bien, según sea el caso perturbado en la tenencia del bien. En ese caso se admitirá la querella y se decretaran las medidas especialísimas, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Destacado lo anterior, se debe determinar que en esta clase de procedimientos especiales se procura defender la posesión de un bien inmueble Así en ese sentido el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdictales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto pueda intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario. Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
La justificación del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas 'suficientes', o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Debe puntualizarse y resaltarse en esta etapa de admisión del procedimiento instaurado que el Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe señalarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
Ahora bien, en el caso de los interdictos de despojo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de despojo.
Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra “demostrar el despojo”, no obstante, al verificar los recaudos aportados por las abogadas MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI y ANA MERCEDES SANCHEZ VALDEZ, concluye esta Juzgadora que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante referidos al despojo en el ejercicio de la posesión precaria del bien inmueble por él señalado, siendo que, las documentales aportadas no crea, ni constituye, en cabeza de quien suscribe, la prueba requerida ab initio para demostrar la ocurrencia del despojo accionado.
En este sentido es pertinente señalar que entre las pruebas típicas que se acompañan para crear en el juez la certeza del despojo y que dan paso a la admisibilidad de estos procedimientos especialísimos se encuentran los justificativos de testigos e inspecciones judiciales, si bien es cierto que la parte querellante consigno como medio de prueba una inspección judicial, la cual riela a los folios (12 al 52), de una revisión exhaustiva a la misma, se determina que su contenido no aporta, el modo en que ocurrió el despojo, tampoco el tiempo ni la forma, pues solo se limitan a dejar constancia acerca de las bienhechurías que se observan desde el exterior del galpón industrial, de la existencia de un candado que impide el acceso al interior del inmueble objeto del presente litigio, de la ubicación de dicho galpón, entro otros, pero en ninguno de los particulares de la inspección se dejo por sentado los hechos ocurridos al momento del presunto despojo.
Así pues, la prueba preconstituida es determinante para la admisión de la querella interdictal por despojo, porque es la que va a indicarle al juez los actos arbitrarios y violentos realizados y ejecutados por el querellado, que lo conlleva o conllevaron al despojo de la posesión legítima que mantenía el querellante.
En razón de lo expuesto, al no determinarse de autos el cumplimiento de los elementos concurrentes establecidos en la normativa, que demuestren que el querellante para el momento de la perturbación hubiere tenido la posesión del inmueble, así como tampoco el momento en que ocurrió el Despojo alegado, ni de la ocurrencia del acto material que haya privado al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado, por consiguiente al no haberse aportado pruebas fehacientes la parte interesada, con lo cual se cree la certeza o se genere alguna presunción grave de la ocurrencia del despojo alegado, conforme lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil, es motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo, tal como se determinara en la dispositiva del presente fallo, y Así se decide.


III
DECISIÓN

En merito a las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Pretensión Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por las ciudadanas MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI y ANA MERCEDES SANCHEZ VALDEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTAC C.A., identificadas en autos, en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, representada por su Presidente RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.073.079, al no determinarse de autos el cumplimiento de los elementos concurrentes establecidos en la normativa que rige la materia, por no haberse aportado pruebas fehacientes la parte interesada, con lo cual se cree la certeza o se genere alguna presunción grave de la ocurrencia del despojo alegado, conforme lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo.
No se hace necesario notificar a la parte actora por cuanto se encuentra a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m. Conste.-

El Secretario.


JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2018-001461.-