REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE N°: C-2017-001355.-
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.507.963.-

APODERADO
JUDICIAL: GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.934.-

DEMANDADA: ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.365.848.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 08/05/2017, presentado por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.507.963, mediante la cual peticionó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

“ …Ciudadana Juez, se hace procedente y necesario que en virtud de la sustanciación de esta Acción Mero Declarativa de Concubinato, que a los fines de la preservación de los bienes comunes, sirva decretar este Tribunal, una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que aparece solo a nombre de la ciudadana ZENAIL DEL CARMEN RODRIGUEZ MOYETONES, a saber: La casa N° 3, ubicada en la Vereda 18, Sector 1, Urbanización Baraure, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (112,20 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vivienda N° 5; SUR: Vivienda 1; ESTE: Solar de la Vivienda Estacionamiento Municipal; y OESTE: Vereda 18; todo ello según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (Hoy Registro inmobiliario del Municipio Araure), bajo el N° 24, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2002, en fecha 16/10/2002, fundamentándome en lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil…toda vez que lo que se busca es asegurar un resultado futuro sobre un bien que aparece solo a nombre de la pareja del actor…”.-




Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar preventiva nominada de Prohibición de enajenar y gravar, en los términos precedentemente expuestos.

En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

En tal sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta:
CITO: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”. El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
CITO: “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
Así las cosas, considera relevante este Tribunal traer a los autos criterio de nuestro máximo Tribunal, en especial la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00384, de fecha 06 de junio de 2.006, estableció:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. …omissis…”.-

En el mismo orden, de más reciente data sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece de enero de dos mil diez, expediente KP02-R-2009-001033, en el cual estableció lo siguiente:
“…La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

EN CUANTO A LA MEDIDAS CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:

En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Este Tribunal para resolver dicho pedimento, observa de igual forma el contenido del artículo 588 ejusdem el cual es del tenor siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo que de pueda frustrarse la ejecución del fallo.
En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismos no constituyen medio de prueba alguna, que constituya presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, tampoco se evidencia que dichos elementos aporten soporte probatorio suficiente de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de las medidas decretadas.
Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por la solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.

En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de las diferentes providencias cautelares descritas en el libelo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven a la juzgadora a colegir palmariamente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”

Del referido criterio jurisprudencial, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte solicitante no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares antes referidas, motivos por los cuales es improcedente su solicitud y la misma debe ser desestimada, y así se decide.

Por otra parte, ante los reclamos angustiosos de la parte actora de ser dilapidados los bienes que dice se presumen habidos en comunidad concubinaria, quiere señalar quien sentencia que el hecho de que no pudiera no ser necesaria la declaración de certeza judicial de la existencia de una relación concubinaria, ello no valida el simple dicho o alegato de su existencia, para que se decrete una medida. Es necesario aportar probanzas preconstituidas que formen la convicción del juzgador y le hagan presumir el buen derecho. No bastan las simples palabras o alegatos que pueden estar cargados de verdad, se impone acompañar probanzas directas preconstituidas que hagan verosímil la existencia de esa relación fáctica y consecuentemente del buen derecho. Es una situación similar a la probanza en los interdictos para la obtención del decreto de protección posesoria. Son ambas relaciones fácticas, que requieren la preconstitución de pruebas, para que puedan decretarse medidas.

En razón de lo antes expuesto, y en vista de que la parte actora no ha fundamentado su derecho con las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho reclamado, y siendo concurrentes las exigencias para decretar las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble ante identificado. Y así se decide.-
En ese sentido, hay que recordar que las acciones mero declarativas tienen por objeto (i) la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica o de una situación jurídica; y (ii) el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Generando lo decidido consecuencias: una inmediata, que es poner fin a la incertidumbre sobre la cuestión demandada; y otra mediata, que opera cuando la persona a favor de quien obra la decisión judicial incuestionable, la pueda hacer valer cuando la necesite. Dadas esas consecuencias, es una resolución judicial que no tiene ejecución, ya que ¿a quién se le va a exigir su cumplimiento?. Es una resolución judicial que per se genera las consecuencias antes anotadas, sin que tenga que intervenir la autoridad judicial para hacerla valer.
Luego, si la sentencia dictada en una acción de mera declaración de certeza no requiere ejecución, mal puede solicitarse una medida cautelar innominada, fundada en el temor de que se haga ilusoria la ejecución. ¿Cuál ejecución se haría ilusoria, sino es ejecutable la sentencia definitiva?. De tal suerte, que al no cumplir la solicitud de medida cautelar innominada con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es fundado en negar su decreto, resultando pues, improcedente la solicitud de medida cautelar innominada hecha por la parte demandada en el presente juicio, y, en consecuencia, por no cumplir con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, observándose de actas que los documentos antes señalados y que fueron presentados por la parte solicitante son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada, en el expediente N° C-2017-001355; en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.507.963. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una casa , identificada con el N° 3, ubicada en la Vereda 18, Sector 1, Urbanización Baraure, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (112,20 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vivienda N° 5; SUR: Vivienda 1; ESTE: Solar de la Vivienda Estacionamiento Municipal; y OESTE: Vereda 18; cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Treinta días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. (30/04/2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste, el Secretario.-

JTRP/mjg/mtp.
Expediente C-2017-001355.
Cuaderno de Medida