REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2016-001324
DEMANDANTE:
MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.639.855, domiciliado en la Urbanización Santa Rita avenida circunvalación frente a la Urbanización Los Cortijos del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA. MARY CARMEN JIMENEZ PARADA Y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.470 y 70.621 respectivamente.
DEMANDADO:
DIBOR SEGUNDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.375, con domicilio calle plaza, casa numero 03-16, Barrio 23 de Enero, Ospino Estado Portuguesa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este despacho, en fecha 15 de diciembre del año 2016, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; presentado por la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.639.855, domiciliado en la Urbanización Santa Rita avenida circunvalación frente a la Urbanización Los Cortijos del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida de las abogadas MARY CARMEN JIMENEZ PARADA Y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.470 y 70.621 respectivamente, contra el Ciudadano DIBOR SEGUNDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.375, con domicilio calle plaza, casa numero 03-16, Barrio 23 de Enero, Ospino Estado Portuguesa, fundamentando su acción en los artículos 26, 51, 77, 115, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.113 y 1.159 del Código Civil (F-01 al F-06), y de los folios (07 al 20) constan los anexos que acompañan la demanda.
En el folio (21) consta auto de fecha 15/11/2016 en el cual el Tribunal le da por recibida la demanda.
En el folio (22) consta auto de fecha 20/12/2016, donde el Tribunal ADMITE la demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
En el folio (23) consta que la parte actora en fecha 19/01/2017, le otorgo poder apud acta a las abogadas MARY CARMEN JIMENEZ PARADA Y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.470 y 70.621 respectivamente.
En el folio (24) consta actuación de fecha 19/01/2017, presentada por las abogadas MARY CARMEN JIMENEZ PARADA Y MARY ISABEL LACRUZ, actuando como apoderadas de la parte actora, en el cual consignan lo emolumentos necesarios para citar a la parte demandada en este juicio.
En el folio (25) consta actuación de fecha 27/01/2017, presentada por la abogada MARY ISABEL LACRUZ, actuando como apoderada de la parte actora, en el cual solicita se designe correo especial para llevar la comisión al Tribunal de Ospino, a objeto de la citación de la parte demandada.
En los folios (26 al 29) consta auto del Tribunal de fecha 31/01/2017, en el cual libra la citación del demandado, con su respectivo despacho de comisión al Tribunal de Ospino, y acuerda el correo especial solicitado por la Abogada Mary Lacruz, ordenando su juramentación.
En el folio (30) consta actuación del Tribunal de fecha 15/02/2017, en el cual se le toma el juramento a la Abg. Mary Lacruz, para que lleve el oficio 038/2017, contentivo del despacho de comisión al Tribunal de Ospino.
En fecha (31/03/2017), riela a los folios (31 al 45) auto del Tribunal donde da por recibido la comisión emanada del Tribunal de Ospino, el cual envían sin cumplir la citación de la parte demandada.
En el folio (46) consta actuación de fecha 07/04/2017, presentada por las abogadas MARY CARMEN JIMENEZ PARADA Y MARY ISABEL LACRUZ, actuando como apoderadas de la parte actora, en el cual solicitan a este Tribunal la citación por cartel de la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 223 del C.P.C.
En los folios (47 al 50) el Tribunal en fecha 20/04/2017 libra cartel de citación a la parte demandada y comisión al Tribunal de Ospino para la practica de dicho cartel de citación.
En los folios (51 al 52) consta actuación de la Abogada Mary Lacruz de fecha 23/05/2017, en el cual consigna ejemplares de prensa donde se evidencia la publicación de los carteles de citación de la parte demandada en causa.
En los folios (53 al 58) consta abocamiento de la ciudadana Jueza Abogada Judith Reverol Pocaterra, realizado en fecha 06/07/2017, y asimismo se da por recibido la comisión del Tribunal de Municipio Ospino donde remiten cartel de citación morado en la morada debidamente cumplido.
En el folio (59) consta diligencia de fecha 07/08/2017 presentada por la Abogada Mary Lacruz, en el cual solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En los folios (60 al 61) consta auto del Tribunal de fecha 09/08/2017, en el cual acuerda la designación de un defensor judicial para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, librándose boleta de notificación al defensor en la persona del abogado Julio Castellano.
En los folios (62 al 63) consta que en fecha 02/11/2017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Julio Castellano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En el folio (64) consta actuación del tribunal de fecha 06/11/2017, en el cual se le realiza el Juramento al ciudadano Abogado julio Castellano, para que cumpla como Defensor Judicial de la parte demandada, el cual lo acepta jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. (Negrilla de este Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Como se observa en la presente causa, mediante auto de fecha 06/11/2017, se juramento el ciudadano Abogado Julio Castellano, para ejercer el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, tomando este desde ese momento la cualidad de demandado, y siendo el caso que desde la fecha en que el referido Defensor acepto el cargo, es decir desde el 06/11/2017, la parte actora no ha consignado los emolumentos correspondientes para expedir la copia certificada de la compulsa y así ordenarse la citación del defensor judicial para el acto de contestación a la demanda, actuaciones estas que son necesarias para que continúe el curso del proceso, en consecuencia, y visto que ya han transcurrido mas de cinco (05) meses sin darle el impulso a la actuación in comento por parte de la demandante en causa, es por lo que ha operado la Perención de la Instancia, por consiguiente, así debe declararse.- ASÍ SE ESTABLECE.-
III
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.639.855, contra el ciudadano DIBOR SEGUNDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.375, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario notificar a la parte actora por cuanto se encuentra a derecho.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho. (09-04-2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
ABG. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.
El Secretario
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:40 a.m. la presente decisión. Conste.-
El Secretario.-
JTRP/mjg.
Expediente C-2016-001324.-
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