REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000179

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: MARÍA ZENAIDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.339.

ACCIONADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.693.

DE LA PARTE ACCIONADA: ANGELICA ROSA NAVARRO FALCÓN, MARIBEL ARGELINA GONZÁLEZ MANZANERO, CARLOS ALEJANDRO PICCININ, SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFÍN Y PAOLA ANDREA MANJARRES PENAGOS, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.089, 40.866, 85.911, 107.622 y 142.104.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ZENAIDA RAMÍREZ, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, en fecha 17 de junio de 2013. Ahora bien, una vez recibida la demanda, correspondió el conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y toda vez que le fue librado despacho saneador, la misma fue admitida en cuanto a lugar en derecho se refiere el 31/07/2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. (f. 26 al 27).

Estando el asunto en la etapa de Juicio, se anunció la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16/04/2018, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante, toda vez que no se hizo presente por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y es el caso que si bien compareció un profesional del derecho en representación de la parte accionada, y toda vez que no presentó un poder idóneo del cual se evidenciara que podía representar al ente accionado, se concluyó que la demandada tampoco se hizo presente por medio de representare legal o judicial alguno; por lo que consecuentemente el Tribunal declaró extinguido el procedimiento.

Así las cosas, estando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Por cuanto las partes no acudieron a la audiencia oral y pública de juicio pautada para el 16 de abril de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Fin de la cita, y destacado de esta Instancia)

Por lo tanto, se reproduce en este acto el contenido del acta, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2018, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2013-000179, parte demandante ciudadana MARIA ZENAIDA RAMIREZ, parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia del ciudadano Juez, abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, la ciudadana secretaria abogada CIRLEY VIERA, y el alguacil HUMBERTO HERNANDEZ por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a este Tribunal, ciudadano Licdo JESÚS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879. La Secretaria certifica la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA ZENAIDA RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado (a) judicial alguno; asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado ROSBERT A. HERNÁNDEZ Q., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 248.775, tal como consta en copia fotostática del poder que presente en este acto; este Tribunal previa revisión del poder le confiere el derecho de palabras al referido abogado a los fines que exponga lo relacionado con el poder, toda vez que el mismo ha sido presentado en copias simples y no en original como resultaría pertinente, en tal sentido se le concedió el derecho de palabras al mismo a los fines que expusiera sus razones por lo cual consignada copia fotostática del poder y no su original; así las cosa quién dijo ser apoderado judicial de la demandada, indico que dado que muchos de lo que aparecen en el poder para representan al ente accionado ya no tiene facultad de representar judicialmente a la Institución accionada, por tanto la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta tramite otorgar un nuevo poder a quienes lo van a representar jurídicamente. Vista la exposición este Tribunal pasa a aplicar las consecuencias jurídicas establecida en la parte in fine del artículo 151 de la normativa sustantiva laboral, declarando así la EXTINCIÓN DEL PROCESO. (…)

PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PROCESO, interpuesto por la ciudadana MARIA ZENAIDA RAMIREZ, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con la parte in fine del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; y a la parte demandada por cuanto goza de los por los privilegios y prerrogativas propios del Estado. (…)” (Fin de la cita).

En virtud de todo lo antes expuesto, pasa a esta administradora de justicia a declarar EXTINCIÓN DEL PROCESO, interpuesto por la ciudadana MARIA ZENAIDA RAMIREZ, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINCIÓN DEL PROCESO, interpuesto por la ciudadana MARIA ZENAIDA RAMIREZ, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con la parte in fine del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; y a la parte demandada por cuanto goza de los por los privilegios y prerrogativas propios del Estado.

TERECERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de abril del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías.

La Secretaria

Abg. María Isabel Hernández Benítez

En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. María Isabel Hernández Benítez

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