REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2017-000114

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LAURA ROSA MONTILLA BOZA y LUIS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 17.004.385 y 23.578.132.

DEMANDADA: LA RANCHA BILLARES CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 14, Tomo 19-A, del año 2012

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: GÉNESIS NAHIMIG JURADO ASIS, YALIDA MARITZA y JULIO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 258.435, 134.063 y 14.977 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA y MARILIN VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 201.228 y 247.221 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con demandas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuestas por los ciudadanos LAURA ROSA MONTILLA BOZA y LUIS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO, contra LA RANCHA BILLARES CLUB C.A., mismas que fueron presentadas por separado en fecha 29/09/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y fueron asignadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mismo que acordó la acumulación de ambas causas.

Hechos solicitados a favor de los accionantes en sus escritos de demandas:
• La ciudadana Laura Rosa Montilla Boza, inició a laborar para la demanda el 01/05/2017, en condición de obrera y despachadora; y el ciudadano Luis Enrique Orellana Perdomo, comenzó el 17/04/2017 a prestar servicios como obrero y despachador.
• Ambos ciudadanos tenían jornadas laborares de 05:00 de la tarde a 12:00 del medio día, así como de horas extras de 12:00 del medio día hasta las 05:00 de la mañana, todo esto en horario corrido de lunes a domingos; devengado los dos un salario mensual base de 200.000,00 Bs.
• Se reclama: a) antigüedad, b) intereses sobre prestación de antigüedad, c) vacaciones fraccionadas, d) vacaciones fraccionadas, e) utilidades fraccionadas, f) días de descanso, g) bono de alimentación, h) indemnización por despido no justificado. ,
• Se acuerde condenar la indexación monetaria.

Posteriormente admitidas las demandas, cumplidas con las notificaciones, es que se da inicio a la audiencia preliminar, y dado que las partes no llegaron a un acuerdo, se ordenó el remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente en fecha 01/07/2014, el abogado Rodrigo Salomón Paredes Montilla, identificado con matricula de inpreabogado Nº 201.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, entidad de trabajo La Rancha Billarres Club C.A., consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil sin anexos (f. 115) en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, de la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes; toda vez que la única relación que se mantuvo con los reclamantes, es un contrato de arrendamiento, cuyo original riela a los autos que conforman la causa.

Así las cosas, una vez recibida la contestación de demanda, la causa fue remitida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 116); siendo recibido en fecha 15/03/2018, por este Juzgado (f. 118); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas las partes, el 21/03/2018 (f. 119 al 122); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 18/04/2018 a las 09:30 a.m. (f. 123); día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual el jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 145 al 149).

ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizadas detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos controvertidos:
o La negación de existencia de un vínculo laboral entre las partes, toda vez que a decir de la accionada, lo que existió fue un contrato de arrendamiento.

iii. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que corresponde a la accionada, en demostrar que entre ella y los demandados solo existió fue relación mercantil devenida de un contrato de arrendamiento, y con ello demostrar la no procedencia de los conceptos y montos requeridos en el libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (ciudadana Laura Rosa Montilla Boza)

DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, como anexo marcado con la letra “A” Copia Simple del Acta Constitutiva de la empresa denominada "LA RANCHA BILLARES CLUB C.A." acta inscrita y protocolizada en el Registro Mercantil de este domicilio, en fecha 08 de agosto del año 2012, que cursa desde los folios 97 al 101 del presente expediente. Probanza a la que este sentenciador no le merece valor, toda vez que si bien el acta constitutiva da fe de la existencia de la entidad de trabajo accionada, no es menos cierto que no se discute ese hecho, sino que la causa versa sobre la existencia de un vínculo laboral, mismo que no se puede ser constatado por un documento contentivo de la constitución de una entidad mercantil; en consecuencia esta documental es desecha del procedimiento. Así se establece.

TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: ELIEZER DAVID ALVAREZ GARCIA, DAIBELY CAROLINA MORA ORELLANA y JOSE GREGORIO ELEOS TERAN, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-26.503.479, V-19.187.230 y V-25.652.889.

Testigo ELIEZER DAVID ÁLVAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 26.503.479, quien tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la apoderado judicial parte promovente, y toda vez que al ser repreguntado por la representación judicial de la contraparte, manifestó tener amistad con los accionaste, e interés en las resulta de la causa, es por lo que este sentenciador no le merece valor probatorio a su deposición, y consecuentemente la desecha del procedimiento. Así se establece.

Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los ciudadanos AIBELY CAROLINA MORA ORELLANA y JOSÉ GREGORIO ELEOS TERÁN, a rendir declaración testifical, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que este sentenciador no tiene deposición que valorar y sobre la cual hacer alguna consideración valorativa. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la carrera 10, esquina calle 15 de esta ciudad de Guanare, a los fines que informe lo siguiente:
• Si la entidad de trabajo "LA RANCHA BILLARES CLUB C.A." (inscrita y protocolizada en el Registro Mercantil de este domicilio, en fecha 08 de agosto del año 2012) se encuentra económicamente operativa, y realiza las correspondiente declaraciones de impuesto y en caso de ser positiva su respuesta indique: 1) Si la empresa "LA RANCHA BILLARES C.A.", realiza declaración y pago de impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), y sobre sus últimas declaraciones. 2) Si la empresa "LA RANCHA BILLARES C.A.", realiza declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y sus últimas declaraciones. 3) El ultimo domicilio fiscal de la empresa.

Probanza cuya resulta no consta a los folios que componen la causa, motivo por el cual no fue posible el evacuar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual valorar y al cual referirse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante ciudadana LAURA ROSA MONTILLA BOZA, a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro de entrada y salida donde se indican las jornadas Ordinarias y Extraordinarias, que el demandante laboro. Específicamente la sección que corresponde al periodo que comprende desde el 01 de mayo del año 2017 hasta el 11 de agosto del año 2017 de acuerdo a lo estipulado en el articulo 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual fue requerida a la representación judicial de la parte demandada, siendo el caso que ésta manifiesta que no exhibe las documentales que le fueron requeridas, dado que la demandante no fue trabajadora de la accionada; por lo que de seguido la representación judicial de la parte demandante expuso sus argumentos, tal como consta de la reproducción audiovisual.

Así las cosas, al observar este Juzgador que entre las demás probanzas promovidas por quien acciona, no se atisba de manera meridiana que haya sido trabajadora de la entidad mercantil accionada, es por lo que no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber exhibido documento alguno, pues mal se podría exhibir algo relativo a un vínculo laboral que se niega. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (ciudadano Luis Enrique Orellana Perdomo)

DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, como anexo marcado con la letra “A” Copia Simple del Acta Constitutiva de la empresa denominada "LA RANCHA BILLARES CLUB C.A." acta inscrita y protocolizada en el Registro Mercantil de este domicilio, en fecha 08 de agosto del año 2012, que cursa desde los folios 105 al 109 del presente expediente. Probanza a la que este sentenciador no le merece valor, toda vez que si bien el acta constitutiva da fe de la existencia de la entidad de trabajo accionada, no es menos cierto que no se discute ese hecho, sino que la causa versa sobre la existencia de un vínculo laboral, mismo que no se puede ser constatado por un documento contentivo de la constitución de una entidad mercantil; en consecuencia esta documental es desecha del procedimiento. Así se establece.

TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: KLEIVER ISRAEL GRATEROL, RAFAEL ALBERTO LINARES GONZÁLEZ y JOSÉ DANIEL NOGUERA LEAL, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-22.090.714, V-14.466.988 y V-17.618.945. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a rendir declaración testifical, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que este sentenciador no tiene deposición que valorar y sobre la cual hacer alguna consideración valorativa. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la carrera 10, esquina calle 15 de esta ciudad de Guanare, a los fines que informe lo siguiente:
• Si la entidad de trabajo "LA RANCHA BILLARES CLUB C.A." (inscrita y protocolizada en el Registro Mercantil de este domicilio, en fecha 08 de agosto del año 2012), se encuentra económicamente operativa, y realiza las correspondiente declaraciones de impuesto y en caso de ser positiva su respuesta indique: 1) Si la empresa "LA RANCHA BILLARES CLUB C.A.", realiza declaración y pago de impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), y sobre sus últimas declaraciones. 2) Si la empresa "LA RANCHA BILLARES CLUB C.A.", realiza declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y sus últimas declaraciones. 3) El ultimo domicilio fiscal de la empresa.

Probanza cuya resulta no consta a los folios que componen la causa, motivo por el cual no fue posible el evacuar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual valorar y al cual referirse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO, a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro de entrada y salida donde se indican las jornadas Ordinarias y Extraordinarias, que el demandante laboro. Específicamente la sección que corresponde al periodo que comprende desde el 17 de abril del año 2017 hasta el 25 de agosto del año 2017 de acuerdo a lo estipulado en el articulo 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual fue requerida a la representación judicial de la parte demandada, siendo el caso que ésta manifiesta que no exhibe las documentales que le fueron requeridas, dado que el demandante no fue trabajador de la accionada; por lo que de seguido la representación judicial de la parte demandante expuso sus argumentos, tal como consta de la reproducción audiovisual.

Así las cosas, al observar este Juzgador que entre las demás probanzas promovidas por quien acciona, no se atisba de manera meridiana que haya sido trabajador de la entidad mercantil accionada, es por lo que no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber exhibido documento alguno, pues mal se podría exhibir algo relativo a un vínculo laboral que se niega. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos EIVAR ENRIQUE CONTRERAS SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.489.132, representante de la empresa RANCHA BILLARES CLUB C.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.182, que cursa desde los folios 112 y 113 del presente expediente. Documental no atacada por la parte accionante, y la cual merece pleno valor probatorio como demostrativo de que entre los accionantes y la accionada existió una relación mercantil devenida de un contrato de arrendamiento, y no un vínculo de naturaleza laboral. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Se tiene en la causa bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil La Rancha Billares Club C.A., en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, enervó la pretensión de los demandantes, alegando la inexistencia de la relación de carácter laboral, toda vez que a su decir lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil devenida de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio.

Así las cosas, dado que la parte accionada arguye la existencia de un vínculo de carácter mercantil, ello en razón de haber suscrito un contrato de arrendamiento con los demandantes; contrato éste que durante la celebración de la audiencia de juicio no desconocido por la contraparte, y por tanto le fue otorgado pleno valor probatorio.

Ahora bien, si bien es cierto que en tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, la representación judicial instó al Tribunal a hacer el test de laboralidad, no es menos cierto que de autos no se desprende elemento alguno que meridianamente de indicios de que entre las partes hubo alguna relación de dependencia entre las partes.

En igual orden de ideas, si bien la parte accionada tiene la gabela de demostrar la existencia de una relación mercantil, es oportuno el indicar que los accionantes no aportan elementos capaces de enervar los dichos de a quien se demanda, más aun cuando el contrato de arrendamiento que aporta como prueba fundamental de su defensa la parte demandada no fue de forma alguna desconocido, y quedando ésta así con pleno valor probatorio en el presente procedimiento.

En función de lo plateado, se tiene que la parte accionada logro demostrara plenamente su argumento de defensa, con el cual esgrimió que no mantuvo vínculo laboral alguno con los demandados, sino que lo que existió entre ambas partes fue una relación de carácter mercantil, producto de un contrato de arrendamiento; por tanto este sentenciador debe declarar SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos LAURA ROSA MONTILLA y LUIS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO contra LA RANCHA BILLARES CLUB C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos LAURA ROSA MONTILLA y LUIS ENRIQUE ORELLANA PERDOMO contra LA RANCHA BILLARES CLUB C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días de abril de dos mil dieciocho (2018).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. María Isabel Hernández Benítez


En igual fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. María Isabel Hernández Benítez
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